SP247-2023(62317)

JUNIO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

SP247-2023  

Acta  119  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación formulado por  la defensa del Pt. JAVIER  ANDRÉS ROJAS OREJARENA,  contra la sentencia que emitió el Tribunal Superior Militar y  Policial el 16 de mayo de 2022, por cuyo medio confirmó,  parcialmente, el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia  de la Inspección General de la Policía Nacional el 5 de  marzo de 2021, que condenó al mencionado, junto con los  también patrulleros Alexander Pérez Jaimes y Edwin  Romero Rodríguez, no recurrentes en casación, como  responsables del delito de peculado  por apropiación.  

ANTECEDENTES  PERTINENTES  

1.  Fácticos.  

1.1.  El 7 de mayo de 2006, en jurisdicción del municipio de Lebrija  (Santander), uniformados de la Policía Nacional adelantaban un  operativo de control cuando detuvieron una camioneta ocupada por seis  individuos.  Al registrarla, hallaron 46 kilos de pasta base de coca,  un fusil R15 y varias armas de fuego tipo pistola.  

1.2.  En el procedimiento participaron, entre otros, los patrulleros JAVIER  ANDRÉS ROJAS OREJARENA y Edwin Romero Rodríguez,  quienes se apoderaron de una pistola CZ calibre 7.65, un proveedor y  15 cartuchos.  La ocultaron en la patrulla que conducía el  policial Alexander Pérez Jaimes.  

1.3.  Este último conoció del hecho, pero no lo informó  a sus superiores, aunque, horas más tarde, preguntó a  la IT. Amparo Barragán de qué manera podría  legalizar  dicha  arma de fuego.  Al día siguiente, luego de ser interrogado  sobre el origen de la pistola, expresó que la tenía el  Pt. ROJAS OREJARENA, quien la devolvió luego de ser indagado  sobre ese mismo aspecto.  

2.  Procesales.  

2.1.  El 9 de mayo de 2006 la Fiscalía vinculó a la  investigación a los patrulleros Pérez Jaimes, Romero  Rodríguez y ROJAS OREJARENA mediante diligencia de  indagatoria.  El 23 de mayo de 2006 se definió su situación  jurídica con imposición de medida de aseguramiento.  

2.2.  El 13 de diciembre de 2007, la Fiscalía 151 Penal Militar  acusó a los policiales JAVIER  ANDRÉS ROJAS OREJARENA y Edwin Romero Rodríguez  como coautores  del delito de peculado  por apropiación  y al Pt. Alexander Pérez Jaimes en calidad de cómplice  del  mismo comportamiento.  Apelado el pliego de cargos, la Fiscalía  1ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar lo confirmó,  el 24 de septiembre de 2010.  

2.3.  La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado de Primera  Instancia del Departamento de Policía de Santander, que  planteó conflicto negativo de competencia con el Juzgado de  Primera Instancia de la Inspección General de la Policía  Nacional.  Ese último despacho, tras admitir competencia,  asumió conocimiento del trámite y decretó la  nulidad a partir del proveído por cuyo medio se declaró  cerrada la investigación.  

2.4.  Tras rehacer la actuación, el 5 de diciembre de 2014 la  Fiscalía 141 Penal Militar profirió resolución  de acusación contra  ROJAS OREJARENA y Romero Rodríguez  como coautores  del delito de peculado  por apropiación  y a Pérez Jaimes lo acusó como cómplice  de  esa conducta.  

2.5.  El sumario se remitió al Juzgado de Primera Instancia de la  Inspección General de la Policía Nacional.  En virtud  del control de legalidad el despacho decidió, en auto del 5 de  agosto de 2015, decretar la nulidad del trámite desde la  ejecutoria de la resolución de acusación por  irregularidades en la notificación de ese acto a la bancada de  la defensa.  

2.6.  Subsanado aquel yerro el calificatorio quedó en firme el 1º  de septiembre de 2015.  Luego, se remitieron las diligencias al  Juzgado para que adelantara la Corte Marcial.  

2.7.  Agotado el rito, el 5 de marzo de 2021 el despacho a  quo emitió  sentencia.  Condenó a los patrulleros JAVIER ANDRÉS  ROJAS OREJARENA y Edwin Romero Rodríguez como coautores del  delito de peculado  por apropiación a  la pena de 2 años y 8 meses de prisión y al Pt.  Alexander Pérez Jaimes, como cómplice de la misma  conducta, lo sancionó con 2 años de prisión.  

2.8.  A todos los procesados les atribuyó la pena de multa en valor  de $268.806 y fijó la de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo  de la intramuros.  Además, les impuso a ROJAS OREJARENA y  Romero Rodríguez, como sanción accesoria, la de  separación absoluta de la Fuerza Pública y les negó  la suspensión condicional de la ejecución de la  condena.  

2.9.  Al resolver los recursos de apelación propuestos por la  defensa técnica de los procesados, en fallo del 16 de mayo de  2022, el Tribunal Superior Militar y Policial  revocó  parcialmente la decisión de primer nivel para concederles la  suspensión condicional de la ejecución de la condena y  la confirmó en todo lo demás.  

2.10.  La defensora de JAVIER ANDRÉS ROJAS OREJARENA interpuso y  sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación  contra la determinación de segundo grado.  

2.11.  En auto del 13 de octubre de 2022, la Corte declaró ajustada  la demanda y corrió traslado a la Procuraduría Delegada  para la Casación Penal, según lo dispuesto en el art.  213 de la Ley 600 de 2000.  

LA  DEMANDA  

3.  Fue planteada en dos cargos principales:  

3.1.  En el primero,  al amparo de la causal prevista en el artículo 207 – 1  de la Ley 600 de 2000, afirma la casacionista que el fallo de segundo  grado violó los artículos 28 y 29 de la Constitución  Política y 9 y 306 – 3 del Código de  Procedimiento Penal, en lo sustancial, porque la decisión  adolece de una motivación  incompleta,  en tanto se fundó en «suposiciones  y conjeturas»  que carecen de soporte probatorio.  

3.2.  Funda el segundo  cargo,  bajo la senda de la violación indirecta de la ley sustancial,  en error de hecho derivado de falsos juicios de existencia y falso  raciocinio.  

3.2.1.  Falso  juicio de  existencia,  porque el Tribunal supuso  declarar responsable a su defendido a partir del testimonio del  coprocesado Alexander Pérez Jaimes.  

3.2.2.  Falso  raciocinio,  porque consideró el ad  quem  que la versión ofrecida por el Pt. Alexander Pérez  Jaimes resultaba creíble,  pero vulneró en su conclusión los principios de la sana  crítica, la lógica y las reglas de la experiencia.  

3.2.2.1.  Ello, porque existieron falencias en lo dicho por el testigo,  particularmente en cuanto mostró «inseguridad  en lo que dice»  y, por esa vía, puede deducirse que «no  está expresando por completo la verdad».  

3.2.2.2.  El declarante tampoco ofrece una versión ajustada a las  «circunstancias  previas, concomitantes y posteriores» que  rodearon la apropiación del arma de fuego, ni se acompasa ese  dicho a la formulación de los hechos jurídicamente  relevantes que llevaron a declarar penalmente responsable a su  representado.  

3.2.2.3.  De igual manera, no hay prueba que muestre que la pistola «hiciera  parte de un bien del Estado»,  pues no fue inventariada en el operativo que llevó a su  incautación, ni intervino en ese procedimiento el Pt. ROJAS  OREJARENA, quien simplemente se limitó a filmar la actuación.  

3.2.2.4.  En su criterio, la prueba recaudada muestra que fue en realidad el  Pt. Pérez Jaimes quien escondió el arma de fuego y la  exhibió después en el comando de policía y,  además, inculpó al Pt. ROJAS OREJARENA solo para  «salvar  su responsabilidad»,  pero al omitir el Tribunal esas circunstancias, quebrantó  la  sana crítica en la valoración del testimonio y le  concedió un mérito que no le correspondía.  

3.2.2.5.  Es más, la contrastación de lo dicho por la It. Amparo  Barragán y el mayor Miguel Botia en la audiencia de Corte  Marcial muestra que fue en realidad el Pt. Alexander Pérez  Jaimes quien tomó el arma, pero el contenido de esos  testimonios fue «desestimado»  por  el Tribunal, dejando de lado que «PÉREZ  mintió… en pro de salvar su responsabilidad».  

3.2.3.  Pide a la Corte que revoque la decisión de segundo nivel y  absuelva a su defendido.  

3.3.  Como pretensión «adicional»  y al margen de alguna causal de casación, pide la libelista  que se decrete la nulidad  del  trámite, pues en su criterio, la justicia penal militar no era  competente para juzgar a los acusados «por  el delito de concusión»,  que no tiene ninguna relación con el servicio policial.  

Ello,  además, en observancia del principio de favorabilidad, porque  si bien en la alzada el Tribunal «redosificó  la pena reconociendo la circunstancia atenuante»  prevista en el art. 401 del Código Penal, no la aplicó  a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

3.4.  Como segunda postulación «adicional»  reclama a la Corte, al margen de invocar alguna causal de casación,  que se decrete la prescripción de la acción penal.   Fundamenta tal solicitud en que la acusación quedó  ejecutoriada el 1º de septiembre de 2015 y la acción  penal estaba vigente hasta el 1º de mayo de 2022, pero la  sentencia de segunda instancia se emitió el 16 de mayo del  mismo año.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

4.  De entrada, el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal advirtió, de la revisión de los momentos  procesales y las decisiones emitidas dentro del proceso, que tal como  se postula en la segunda petición subsidiaria del libelo  casacional, operó en el caso el fenómeno de la  prescripción de la acción penal.  

4.1.  Para ese fin, recuerda el Ministerio Público que el arma de la  cual se apoderaron los procesados fue cuantificada en valor inferior  a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época,  por lo que la sanción para el delito de peculado por  apropiación era de 10 años.  De ahí que, visto  el incremento en la tercera parte por la calidad de servidores  públicos que regía en ese tope para el tiempo de  comisión de la conducta, y disminuida la sanción en la  mitad luego de la firmeza de la resolución de acusación,  la acción penal fenecía el «1º  de junio de 2022».  

4.2.  Por ende, si bien para el delegado el ejercicio de la jurisdicción  estaba vigente cuando el Tribunal Superior Militar y Policial  confirmó la decisión de primer grado, expiró en  el traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación  y significa, por consiguiente, que debe decretarse la prescripción  de la acción penal con la consecuente cesación del  procedimiento.  Bajo esa perspectiva, dice, ha de casar la Corte la  decisión impugnada, por el segundo cargo subsidiario.  

4.3.  Advierte que, en el evento en que la Sala no decrete aquel fenómeno,  los demás reproches no están llamados a prosperar.  

4.4.  Las propuestas de nulidad por su falta de enunciación,  contenido y desarrollo.  Se fundan en mera discusión del  acervo probatorio y la falta de competencia de la jurisdicción  castrense, pero sin mostrar, ni la acreditación de los  principios que rigen las nulidades, ni el momento procesal a partir  del cual habrían de decretarse aquellas.  

4.5.  Los cargos encaminados a debatir la sentencia por vía de la  violación indirecta de la ley sustancial, porque se fundan en  alegatos de instancia ajenos a los parámetros del recurso  extraordinario y con los que la demandante simplemente muestra, desde  su óptica, como debieron valorarse los testimonios recaudados  en el trámite.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

5.  Competencia.  

5.1.  Según  lo dispuesto en los artículos 75-1 y 205 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), corresponde a la Corte Suprema  de Justicia – Sala de Casación Penal dictar fallo de  casación en el proceso seguido contra el Pt. JAVIER ANDRÉS  ROJAS OREJARENA.  

5.2.  Los hechos materia del proceso penal ocurrieron en el año  2006.  En ese tiempo estaba vigente la Ley 522 de 1999,  toda vez que la Ley 1407 de 2010 no había entrado aún  en vigencia en el Departamento de Santander1.   En  esas condiciones, el trámite del recurso extraordinario de  casación se rige bajo lo previsto en la Ley 600 de 2000, pues  como ha sostenido la Sala, «si  la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló  expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se  trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa  norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir  que aquella es la vigente actualmente en dicha materia» (CSJ  AP6540 – 2016 y CSJ SP574 – 2018 reiteradas en CSJ AP2515  – 2020, CSJ AP1205 – 2020 y CSJ AP3129 – 2021).  

5.3.  Desde esa perspectiva, atinó la demandante en la  fundamentación de los cargos por la senda de la Ley 600 de  2000, pero ha de añadir la Sala, que al admitir el libelo  casacional dio por superados sus defectos de fondo.  

En  sujeción del principio de prioridad  y en sintonía con el concepto que bajo los parámetros  del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal  rindió el delegado del Ministerio Público, se analizará  de entrada si, como planteó la casacionista en uno de los  cargos subsidiarios, operó el fenómeno prescriptivo de  la acción penal y desde qué fase del proceso.  

Para  ello la Corte, (i)  traerá  a colación los referentes jurisprudenciales que aluden a la  prescripción de la acción penal y (ii)  verificará  si en el caso la acción penal prescribió, tras lo cual  (iii)  determinará  las medidas a adoptar.  

6.1.  Sobre la declaratoria de la prescripción de la acción  penal en sede de casación.  

6.1.1.  La Corte ha expuesto pacíficamente el rumbo que ha de seguir  el recurso extraordinario de casación en aquellos eventos en  los que se verifica la prescripción de la acción penal,  dependiendo del momento procesal en el que dicho fenómeno se  configura.  Dijo, entre otros2,  en fallo CSJ SP4281 – 2020 lo siguiente:  

La prescripción  desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a)  antes de la sentencia de segunda instancia;  b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con  repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la  misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su  ejecutoria.  

Si en las dos primeras  hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a  través del recurso de casación,  porque el mismo no se podía dictar en consideración a  la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el  transcurso del tiempo.  

Frente a la tercera  hipótesis la situación es diferente. En tal evento la  acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo  y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de  la casación, porque la misma se encuentra instituida para  juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye  eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción  penal dentro del término de ejecutoria.  

Cuando así sucede, es  deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si  el fenómeno se produce en el trámite del recurso de  casación, declarar extinguida la acción en el momento  en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a  petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y  la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única  forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda  de las causales que hacen procedente la acción de revisión».  

6.1.2.  También reconoce la jurisprudencia que, si la prescripción  de la acción se materializa antes de proferir el fallo de  segundo nivel, en sede del recurso extraordinario ha de emitirse una  sentencia de casación, dado que el trámite posterior al  cumplimiento del término prescriptivo es ilegal y comporta una  vulneración del debido proceso.  En sentencias CSJ SP353 –  2021, CSJ SP SP1962 – 2019 (Rad. 48384) y CSJ SP5050 – 2018,  advirtió:  

1. Cuando  la prescripción opera después de la sentencia de  segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar  procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se  prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo  en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad  sancionadora del Estado.  

2. Cuando  la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda  instancia,  es necesario distinguir dos hipótesis:  

a) Si  el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y  definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia  de los restantes ataques si han sido planteados.  

b) Si el  recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte  analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio  para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la  demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces,  procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía  procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos  en el libelo.  

Desde  luego, en caso de haberse admitido la demanda, no habrá lugar  a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí formulados  (resaltados  de la Sala).  

6.2.  Parámetros para la contabilización del término  prescriptivo de la acción penal.  

6.2.1.  La Ley 600 de 2000 bajo cuya égida se adelanta este asunto, en  consonancia con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 en los  términos que para aquel sistema rigen, establece que, durante  la fase de instrucción, la acción penal prescribe en un  tiempo igual al máximo de la pena dispuesta en la ley para el  delito atribuido, sin que dicho término pueda en ningún  caso ser inferior a 5 años ni superar el de 20 años.  

6.2.2.  A su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibidem,  tal lapso se interrumpe con la resolución de acusación  o su equivalente y se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de  ese acto procesal, por un tiempo igual a la mitad del máximo  de la pena fijada por el legislador para el delito imputado en los  términos del art. 83 del Código Penal, sin que pueda  ser inferior a 5 años ni superior a 10.  

6.2.3.  Y si el delito es cometido por servidor público en ejercicio  de sus funciones o con ocasión de éstas, ha de  incrementarse en un determinado porcentaje dependiendo de la ley  vigente para el tiempo de ocurrencia del hecho.  Así, según  lo previsto en el texto original de la Ley 599 de 2000, el término  de prescripción se aumenta en la tercera parte, el cual, una  vez interrumpido en la fase de juzgamiento, no será inferior,  entonces, a 6 años y 8 meses3.  

6.2.4.  De otra parte, según la jurisprudencia de la Corte, para  determinar si operó la prescripción de la acción  penal ha de tenerse en cuenta la calificación de la conducta  punible consignada en la sentencia, así:  

…  tiene  definido la jurisprudencia de la Sala, que la  calificación asumida en la sentencia, aun no estando  ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos  legales, incluida la prescripción:  

«La  ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus  instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se  regulan en ella. Sin embargo, dicho cuadro normativo va adquiriendo  su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre  los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y  provisionalmente a través del trámite y las etapas  procesales.  

De  allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que  las variaciones a la calificación jurídica de la  conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben  considerarse para los cómputos propios de la prescripción  y produciendo efectos que se han asimilado a los de la  retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre  16/93, por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara  en que la  acción penal que prescribe es la generada por el delito  respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación  plena y definitiva en el acto de sentencia.  

De  este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado  con referencia a la identificación jurídica del hecho  punible, pues que allí se constata la duración de su  pena y por ende el término de prescripción, tendrán  que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno  extintivo de la acción tenga la calificación  definitiva,  sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como  acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria.  

No  se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de  que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones  jurídicas que se formulan durante el trámite, actos  jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el  sistema de prescripción se sostenga sobre este modelo y estas  regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno  prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación  definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos  sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas  derivables de la misma.  

Si  no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo  formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso  podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal.  Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica  como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la  función acusadora podría impedir la prescripción  de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución  de acusación en desmedro del derecho del imputado a su  declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable  a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio,  cuya misión al interior del proceso es netamente funcional  pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito  dentro del cual se desenvolverán la acusación y la  defensa»” (CSJ  AP, de 28 de abril de 2004, Rad. 22058. En igual sentido, entre  otras, providencias de 21 de enero y 27 de octubre de 2008, 20 de  mayo de 2009 y 29 de septiembre de 2010, radicados 22660, 30641,  31171 y 34613, en su orden).  

6.3.  El caso concreto.  

6.3.1.  Los hechos ya reseñados en los albores de esta decisión  ocurrieron el 7 de mayo de 2006 en jurisdicción del municipio  de Lebrija (Santander).  Por su comisión fueron acusados, el 5  de diciembre de 2014, los Patrulleros JAVIER ANDRÉS ROJAS  OREJARENA y Edwin Romero Rodríguez como coautores del delito  de peculado  por apropiación  previsto en el art. 397 de la Ley 599 de 20004  y el Pt. Alexander Pérez Jaimes como cómplice de esa  conducta.  

6.3.2.  La sentencia de primera instancia advirtió que los extremos  punitivos aplicables a tal comportamiento eran los previstos en el  inciso 3º del art. 397 del Código Penal (Ley 599 de  2000), esto es, «cuatro  (4) a diez (10) años de prisión si el valor de lo  apropiado no supera los cincuenta (50) salarios mínimos  mensuales legales vigentes».  

6.3.3.  Recordó en ese sentido el juez a  quo,  que para el tiempo de los hechos (2006), el salario mínimo  estaba fijado en $408.000, por lo que el valor al que se refiere la  norma debería superar el monto de $20’400.000 y aquella  suma, advirtió:  

… está  diametralmente lejos del valor de la pistola CZ calibre 7.65 objeto  de la presente investigación, porque al auscultar la tabla  publica de avalúo de armas, municiones y accesorios para  asignación que son las armas que comúnmente le llamamos  armas decomisadas, devoluciones voluntarias y valor para asignación  según acta Nro. 0118004654202 del 12 de julio de 2018,  suscrita por el Departamento de Control Comercio de armas, tenemos  que:  

La  pistola CZ calibre 7.65 que fuera decomisada al señor  Patrullero ROJAS, fue sometida a estudio técnico experto, y de  cuyo estudio el perito nos indicó que dicha arma se encuentra  en buen estado de funcionamiento, además, explicó que  la misma tiene un proveedor y quince cartuchos de los cuales ocho (8)  resultaron ser calibre 32 corto y siete (7) calibre 7.65, pero ambos  calibres se pueden disparar con esta misma arma de fuego, por tanto,  el arma se coloca en la casilla de armas de fuego tipo C; en este  sentido, de acuerdo con los valores arrojados por dicha tabla publica  nos indica que el precio de las pistolas calibre 7.65, tipo C es de  trescientos noventa y dos mil pesos ($392.000,oo), el proveedor tiene  un costo de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400,oo), la munición  calibre 7.65 tiene un valor de ochocientos sesenta y tres pesos  ($863,oo) cada uno y la munición calibre 32 corto tiene un  precio de trescientos cuarenta y seis pesos ($346,oo) la unidad.  

Al  hacer la sumatoria del valor del arma, la munición y el  proveedor, nos arroja un valor total de cuatrocientos tres mil  doscientos nueve pesos ($403.209, oo). Lo anterior nos deja ver que  el valor del arma objeto de la presente investigación, junto  con sus accesorios, no supera los cincuenta (50) salarios mínimos  mensuales legales vigentes a la fecha de aconteceres (Destaca  la Corte).  

6.3.4.  Ahora bien, el sumario fue remitido al Juzgado de Primera Instancia  de la Inspección General de la Policía Nacional.  En  virtud del control de legalidad el despacho decidió, en auto  del 5 de agosto de 2015, decretar la nulidad del trámite desde  la ejecutoria de la resolución de acusación por  irregularidades en la notificación de ese acto a la bancada de  la defensa.  Una vez fue subsanado dicho yerro, el calificatorio  quedó en firme el 1º de septiembre de 20155.  

6.3.5.  Bajo tales premisas la prescripción de la acción en la  fase instructiva no supone ningún problema.  El delito de  peculado por apropiación previsto en el art. 397 inc. 3º  del Código Penal, comporta una sanción máxima de  13 años y 4 meses (con el correspondiente aumento por la  calidad de servidores públicos de los acusados), por lo que  aquel plazo no se materializó en el período comprendido  entre el 7 de mayo de 2006, cuando ocurrieron los hechos materia del  proceso, hasta la firmeza del calificatorio.  

6.3.7.  Se recuerda, sin embargo, que el Tribunal Superior Militar y Policial  dictó la sentencia de segunda instancia el 16 de mayo de 2022.  

6.4.  Conclusiones.  

6.4.1.  Es claro, por los motivos antecedentes, que en el asunto se  materializó el fenómeno prescriptivo de la acción  penal el 1º de mayo de 2022, cuando el expediente se encontraba  en el Tribunal Superior Militar y Policial, pendiente de que se  resolviera el recurso de apelación propuesto por la defensa de  los procesados contra la sentencia condenatoria emitida en primera  instancia.   Por consiguiente,  cuando  se emitió el fallo de segundo grado el Estado había  perdido su potestad punitiva, lo que significa que esa Corporación  solamente  conservaba la de declarar la ocurrencia de la causal de extinción.  

6.4.2.  Se impone entonces que  la Sala decrete la cesación del procedimiento, por  prescripción de la acción penal derivada del delito de  peculado por apropiación en favor del Pt. JAVIER ANDRÉS  ROJAS OREJARENA, demandante en casación.  Esa decisión,  conforme lo previsto en el artículo 229 de la Ley 600 de 2000,  se hará extensiva a los patrulleros Alexander  Pérez Jaimes y Edwin Romero Rodríguez, no recurrentes  en sede extraordinaria.  

6.5.  Cuestiones adicionales.  

6.5.1.  Ante la prosperidad del cargo estudiado, resulta innecesario ocuparse  de los demás reproches de la demanda.  

6.5.2.  Por razón de la decisión que aquí se adopta, se  oficiará al juez de primera instancia para que proceda a la  cancelación de los compromisos adquiridos por los procesados  en razón de este diligenciamiento y los registros o  anotaciones originados por el mismo, y levantará las medidas  cautelares que hayan sido impuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CASAR  la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial el  16 de mayo de 2022.  

DECLARAR  la  extinción de la acción penal derivada de la conducta  punible de peculado  por apropiación,  atribuida al Pt. JAVIER ANDRÉS ROJAS OREJARENA, por  prescripción.  

DECRETAR  en consecuencia, la cesación de procedimiento en favor del  acusado.  

EXTENDER  los efectos de la prescripción de la acción penal y la  consecuente cesación de procedimiento, a  los no recurrentes, patrulleros Alexander  Pérez Jaimes y Edwin Romero Rodríguez.  

Por  conducto del juez de primera instancia se procederá a la  cancelación de los compromisos adquiridos por los acusados en  razón de este diligenciamiento, los registros o anotaciones  originados por el mismo y levantar las medidas cautelares que hayan  sido impuestas.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según          el artículo 1º del Decreto 314 de 2014, entraría          a regir en 2017.  

2          CSJ SP, 30 de junio 2004, Rad. 18368; CSJ SP, 4 de mayo de 2006,          Rad. 25422; CSJ SP 9 de noviembre de 2009, Rad. 32643, entre otros.  

3          Se          aclara, sin embargo, que aquel incremento era el vigente para el          tiempo de los hechos, pues a partir de la entrada en vigencia de la          Ley 1474 de 2011 el término prescriptivo, cuando se trate de          conducta cometida por servidor público, ha de aumentarse en          la mitad.  

4          Como quiera que ese injusto no está tipificado en el Código          Penal Militar y en observancia de lo establecido en el art. 195 del          Código Penal Militar, Ley 522 de 1999: DELITOS COMUNES.          Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y          en relación con el mismo servicio, cometa          delito previsto en el código penal ordinario          o leyes complementarias, será investigado y juzgado de          conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar.  

5          Ver folio 930 del expediente (61 digital del archivo denominado          “Juzgado de Inspección Ponal – 153449).      

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