SP216-2023(56584)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  Ponente  

SP216-2023  

Radicación  56.584  

CUI  1100160000201801263-01  

Aprobado  acta No. 108  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

La Corte dicta  sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada en  nombre de FREDY ALEXANDER MUÑOZ PALACIOS contra la sentencia  del 9 de julio de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá. Mediante esa decisión, se modificó  la condena impuesta a aquél y a SERGIO ESTEBAN MARTÍNEZ  PALACIOS por el delito de hurto por medios informáticos, al  tiempo que se les concedió la suspensión de la  ejecución de la pena, condicionada  a la reparación  de los perjuicios  causados con la conducta punible.  

II. HECHOS  

1. Según  la acusación, el 25 de marzo de 2017, mediante accesos  fraudulentos a los sistemas informáticos del banco Davivienda,  se efectuaron múltiples transacciones electrónicas por  un valor total de $643.220.000. El dinero extraído  ilícitamente de la entidad fue transferido por canales  virtuales a 24 cuentas de ahorros. Logradas las transacciones  ilícitas, sus titulares retiraron inmediatamente los valores  consignados para luego entregárselo a quienes les encomendaron  “prestar sus cuentas”.  

2. En el marco de  dichas operaciones ilícitas, en Bogotá, FREDY ALEXANDER  MUÑOZ PALACIOS recibió la suma de $29.900.000, mientras  que a SERGIO ESTEBAN MARTÍNEZ PALACIOS le fueron entregados  $64.750.000.  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL PERTINENTE  

3. Por vía  del procedimiento abreviado, el 4 de julio de 2018, la Fiscalía  corrió traslado de la acusación a los señores  MUÑOZ PALACIOS y MARTÍNEZ PALACIOS, a quienes le  atribuyó, en calidad de coautores, probable responsabilidad  por el delito de hurto por medios informáticos  (art. 269 I del C.P.),  cargo que aquéllos aceptaron.  

4. Asignado el  conocimiento del asunto al Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá,  en audiencia del 27 de febrero de 2019 se impartió legalidad  al allanamiento. En consecuencia, el 6 de marzo subsiguiente el a  quo  dictó sentencia. Tras declarar responsables a los acusados  como coautores de dicho delito en la modalidad agravada (arts.  269 I y H ídem),  les impuso las penas de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por 54 meses.  Por otra parte, negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, pero otorgó a los sentenciados la  prisión  domiciliaria.  

5.  En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor  del señor MUÑOZ PALACIOS, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá modificó el fallo impugnado. Por  considerar que se transgredió el principio de congruencia  entre acusación y sentencia, suprimió de la  declaratoria de responsabilidad la agravante del art. 269 H del C.P.,  para sancionar a los procesados a prisión y la referida  inhabilidad por 36 meses. Además, les concedió la  suspensión  de la ejecución de la pena,  condicionada al compromiso de cumplir las obligaciones previstas en  el art. 65 ídem.  

6. Dentro del  término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el  recurso extraordinario de casación y allegó la  respectiva demanda, admitida para estudio de fondo.  Cumplido el trámite de sustentación con pronunciamiento  del censor, del Fiscal 7º delegado ante la Corte y de la  Procuradora 3° Delegada para la Casación Penal, la  Sala procede a dictar el fallo de rigor.  

IV. SÍNTESIS  DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN  

4.1. Cargo  propuesto por el censor.  

7. Denuncia  la violación  directa de  la ley sustancial,  producto de la aplicación indebida de los arts. 102 y 105 del  C.P.P.,  así como la falta de aplicación de los arts. 31 de la  Constitución y 20 inc. 2° de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.).  

8.  En cuanto al primer  reproche,  alega que el ad  quem,  “con  fundamento en el art. 105 del C.P.P.”  impuso ilegalmente una obligación condicionante de la  suspensión de la ejecución de la pena, a saber, la de  reparar la totalidad de los daños causados con la conducta  punible, so pena de revocatoria.  

9.  Ese deber, en su criterio, sólo puede derivar de una sentencia  que decida el incidente de reparación integral, en acatamiento  del procedimiento previsto por los arts. 102 y subsiguientes ídem,  con respeto de las formas propias del juicio y con garantía de  los derechos de contradicción y defensa. Empero,  oficiosamente, el tribunal impuso a los sentenciados la obligación  de pagar daños y perjuicios a las víctimas, sin que  hayan promovido el respectivo incidente, “dándole  un alcance equivocado el mencionado art. 105”.  

10.  Únicamente en ese escenario, puntualiza, es dable definir la  ocurrencia del daño y estimar los montos de indemnización,  mas como se impusieron los perjuicios en un momento procesal  prematuro, se incurre en “defecto  sustantivo y procedimental”.  Además, el ad  quem  se apartó indebida y contradictoriamente del numeral 4° de  la sentencia de primer grado, que “confirmó  en lo demás”  el fallo impugnado, pues el juez advirtió que las víctimas  pueden promover el incidente de reparación integral luego de  la ejecutoria de la sentencia.  

11.  El error, concluye, es trascendente por cuanto el condicionamiento de  reparación limita injustificadamente el disfrute del  subrogado, tanto así que, advierte, ante el juez de ejecución  de penas, el sentenciado tiene la posibilidad de acreditar su  incapacidad económica para pagar los perjuicios (art.  477 del C.P.P.).  

12.  El segundo  reproche  se funda en que, a su modo de ver, el tribunal vulneró la  prohibición de la reforma en peor, al resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.  

13.  Pese a que el ad  quem  redujo la sanción penal y concedió la suspensión  de la ejecución de la pena, alega, desconociendo su condición  de apelante único “agravó  la situación de los sentenciados”,  comoquiera que impuso una caución más gravosa que la  estimada por el juez a la hora de conceder la  prisión domiciliaria.  

14.  Con fundamento en esos argumentos, ratificados en el trámite  de sustentación, solicita a la Corte que case parcialmente la  sentencia impugnada y, en su lugar, “revoque  la orden de pagar perjuicios a las víctimas hasta tanto no se  surta el incidente de reparación integral”,  y “mantenga  incólume la caución impuesta en la sentencia de primer  grado”.  

4.2. Posición  de sujetos procesales no recurrentes.  

15. El fiscal  delegado ante la Corte se  opone a dicha pretensión, bajo el entendido que los cargos  formulados por el censor son infundados.  

16. El primer  reclamo, expone, carece de prosperidad por cuanto el tribunal  condicionó la subsistencia del beneficio a parámetros  legalmente pertinentes, según los arts. 63 y 65 del C.P. El  numeral 3° de esta última norma, resalta, prevé la  obligación de reparar los perjuicios como obligación  condicionante del subrogado. Y ello es compatible con el art. 102 del  C.P.P., en la medida en que el defensor puede demostrar la  imposibilidad de reparar los perjuicios una vez opere el trámite  incidental.  

17. Tal  interpretación, destaca, encuentra un soporte sistemático  en el art. 63 inc. 2° del C.P., norma conforme a la cual la  suspensión de la pena privativa de la libertad no será  extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.  Además, el art. 475 del C.P.P. ratifica que uno de los  factores de revocatoria de la suspensión es, precisamente, el  incumplimiento del deber de resarcir los perjuicios derivados de la  conducta punible.  

18. El segundo  reproche, sostiene, carece por completo de solidez, dado que la  decisión del ad  quem  lejos está de ser más gravosa. No sólo disminuyó  el monto de la sanción penal, sino que concedió un  beneficio menos restrictivo de la libertad personal, producto de la  necesidad de evaluar la procedencia de la suspensión de la  ejecución de la pena, en vista del cumplimiento de factores  objetivos ante la nueva dosificación.  

19. Respecto a ese  último reproche, con similares argumentos, la procuradora  delegada conceptúa  que es insostenible la vulneración del principio de non  reformatio in pejus,  por lo que no ha de casarse la sentencia por ese motivo, máxime  que la caución no tiene la connotación de pena.  

20. Sin embargo,  opina que el primer reclamo sí está llamado a  prosperar, pues la obligación de reparar los perjuicios o  asegurar su resarcimiento por medio de mecanismos idóneos a  acordar con la víctima, en el término de un año,  fue impuesta por el tribunal “con  aplicación indebida del art. 105 del C.P.P.”  Ello por cuanto, prematuramente, fijó una obligación  propia del incidente de reparación integral, desbordando el  objeto de la decisión que pone fin al proceso de definición  de la responsabilidad penal.  

21. En su  criterio, a la luz del art. 102 ídem,  el asunto de la reparación integral a la víctima por  los daños causados con el delito sólo puede definirse  en el marco del mentado incidente. Por consiguiente, solicita a la  Corte que case parcialmente la sentencia a fin de que reparar el  agravio causado a los sentenciados.  

V.  CONSIDERACIONES  

22. Como  a continuación se expondrá, no hay lugar a casar la  sentencia impugnada con ocasión de la aplicación  indebida de los arts. 102 y 105 del C.P.P. ni por falta de aplicación  de los arts. 31 inc. 2° de la Constitución y 20 inc. 2°  del C.P.P. Sin embargo, a la hora de precisar el alcance y contenido  de la obligación legal  de reparar los daños causados con el delito, la Corte advierte  un yerro interpretativo  que ha de corregirse mediante una reducción teleológica  del art. 65-3 del C.P.  

23. Para  justificar tales conclusiones, como primera medida, se traerán  a colación los rasgos definitorios de la violación  directa  (num.  5.1.). Con  base en esas definiciones, por una parte, se pondrá en  evidencia la incorrección del reproche por aplicación  indebida (num.  5.2.1.);  por otra, se identificará el yerro  hermenéutico en  el que incurrió el tribunal (num.  5.2.2.) y  se expondrán las razones por las cuales también es  infundada la alegación por supuesta infracción de la  prohibición de reforma en peor (num.  5.2.3.).  Finalmente, se fijarán los correctivos a que haya lugar (num.  5.3.).  

5.1. Supuestos  de violación directa  de la ley sustancial.  

24. Según  el art.  181-1 del C.P.P., el  recurso extraordinario de casación, entendido como control  constitucional y legal, procede por falta de aplicación,  interpretación errónea o aplicación indebida de  una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal  llamada a regular el caso. La norma estatuye la modalidad de  infracción directa  de  la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de  contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley,  por alguna de las siguientes modalidades de error  (CJS  AP 25 abr. 2007, rad. 26.938):  

Dentro de esa  división tripartita de los sentidos de la violación  directa, la falta de aplicación o exclusión evidente se  presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la  existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por  eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre  su existencia o validez en el tiempo o el espacio.  

Por su parte, en  la aplicación  indebida,  el juez desatina  en la selección  de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de  los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que  los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis  condicionantes del mismo.  

Finalmente, en la  interpretación  errónea,  el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al  caso en cuestión, y efectivamente  la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico  que no tiene, asignándole efectos distintos  o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.  

25.  La aplicación  indebida,  que es la modalidad de error propuesta en primer lugar por el censor,  implica un yerro de adecuación,  esto es, tiene lugar un desatino  en la  escogencia  del supuesto normativo (general  y abstracto)  al tenor del cual, efectuada la subsunción en el asunto  particular y concreto, se aplica una determinada consecuencia  jurídica. Esto quiere decir que el silogismo estaría  afectado en su corrección por la selección de un  precepto impertinente,  pues faltaría coincidencia entre sus componentes definitorios  y la situación fáctica bajo examen.  

26.  Tal yerro de escogencia, además, ha de examinarse en la  premisa mayor del silogismo jurídico, en el que el juzgador  fija  los  contenidos normativos a la luz de los cuales resolverá  determinado asunto.  

5.2. Examen  sobre infracciones de juicio normativo en el presente asunto.  

5.2.1.  Inexistencia de error por aplicación indebida.  

27.  En esos términos, salta a la vista la inexistencia del error  de adecuación denunciado por el demandante, como quiera que,  examinado el razonamiento silogístico desarrollado a fin de  imponer las obligaciones condicionantes  de la permanencia  de la suspensión de la ejecución de la pena, el ad  quem  en manera alguna invocó las normas referidas en la demanda  (arts.  102 y 195 del C.P.P.),  sino  otra  (art.  65 del C.P.).  Los referentes de resolución, entonces, se basan en un  precepto distinto  a  los que, para el censor, devienen inaplicables,  lo cual deja en el vacío el reclamo por falta de atinencia,  pues el tribunal no  aplicó  las normas que el censor estimó incorrectamente invocadas.  

28.  Sobre el particular, en la sentencia de segunda instancia se lee:  

En  el caso sub  exámine,  se otea que la pena impuesta no supera el límite de 4 años  que impone la legislación, pues asciende a 36 meses. Asimismo,  que el delito por el que se les condenó (hurto por medios  informáticos) no está listado en el art. 68 A del C.P.,  por lo que no está excluida la concesión de subrogados  penales, y los sentenciados carecen de antecedentes penales.  

En  consecuencia, se revocará el numeral tercero de la sentencia  enervada, para en su lugar conceder a FREDY ALEXANDER MUÑOZ  PALACIOS y SERGIO ESTEBAN MARTÍNEZ PALACIOS la suspensión  condicional de la ejecución de la pena por un período  de prueba de tres años, previa  suscripción de diligencia de compromiso contentiva de las  obligaciones previstas en el art.  65  ídem,  cuyo cumplimiento deberán garantizar con una caución  equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales  vigentes, por cada uno.  

Además  de las obligaciones señaladas en la normativa mencionada, los  procesados deberán reparar la totalidad de los daños  causados con la conducta delictual de la que se les halló  penalmente responsables o, bien, asegurar su resarcimiento con el  medio idóneo que se acuerde con la víctima, para lo que  contarán con un plazo de un año, siguiente a la  ejecución de la presente providencia, so pena de que se  revoque su beneficio. La vigilancia del cumplimiento de esta  obligación le corresponderá al juzgado de ejecución  de penas y medidas de seguridad que por reparto conozca de la  presente actuación.  

29.  Bien se ve, entonces, que contrario a lo alegado por el libelista, el  ad  quem  no fijó como premisa de resolución, en punto de la  imposición  de la obligación de reparar los daños causados con la  conducta punible, normas  atinentes al incidente de reparación integral, sino un  precepto de orden sustancial diverso  (art. 65-3 C.P.),  concerniente a un deber que opera por ministerio  de la ley,  no por imposición judicial, y que, además, deriva de  una fuente  normativa distinta a  los preceptos señalados por el censor.  

31.  La obligación de reparar los daños ocasionados con el  delito, en verdad, es una forma de responsabilidad civil  extracontractual consagrada en el art. 2341 del C.C., norma conforme  a la cual, quien ha cometido un delito que ha inferido daño a  otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena  principal que la ley imponga por el delito cometido. En sintonía  con ello, el art. 94 del C.P. preceptúa que la conducta  punible origina  la obligación de reparar los daños materiales y morales  causados con ocasión de aquélla, los cuales, según  el art. 96 ídem,  deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma  solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, estén  obligados a responder.  

32.  De suerte que el  delito  entraña la obligación de reparar los perjuicios, deber  que es inherente a esa fuente de responsabilidad civil y que nace a  la vida jurídica con la declaratoria  oficial  de responsabilidad penal contenida en la sentencia, sin que surja del  fallo que pone fin al juicio incidental de reparación, el cual  concierne a la “forma  concreta de reparación integral”  (art.  130 inc. 1° C.P.P.).  

33.  A esa lógica es que responde el art. 65-3 del C.P., norma  sustancial que presupone  la existencia de la obligación de reparar los daños  causados con la conducta punible, la cual surge  de pleno derecho, al margen de que la concreción de los  contenidos de reparación, la cuantía o formas  específicas de indemnización estén supeditados a  la activación y adelantamiento de un trámite incidental  posterior, que culmina con un fallo de condena en concreto y resuelve  sobre pretensiones de responsabilidad civil (cfr.  art. 181-4 del C.P.P.),  una vez la sentencia que decide sobre la responsabilidad penal  esté  en firme (art.  102  ídem).  

34.  Nótese que, una vez constatada la procedencia de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, el art. 65 inc. 1°  del C.P. no faculta  al juez a imponer  las  obligaciones condicionantes de la subsistencia del subrogado, a  saber, i) informar todo cambio de residencia; ii) observar buena  conducta; iii) reparar los daños ocasionados con la conducta  punible; iv) comparecer personalmente ante la autoridad judicial que  vigile la sentencia y v) no salir del país sin previa  autorización del juez de ejecución de penas. Lo que  establece el inc. 2° ídem  es que el sentenciador exigirá que el  cumplimiento de  esas obligaciones se  garantice  mediante caución. Ello es así debido a que el inc. 1°  de la norma declara que el reconocimiento del subrogado comporta  esas obligaciones para el beneficiario.  

35.  Además, uno de los elementos definitorios de la suspensión  de la ejecución de la pena es la condicionalidad,  principio acorde con el cual el art. 66 inc. 1° del C.P. advierte  que, si durante el período de prueba el condenado violare  cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará  inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de  suspensión y se hará efectiva la caución  prestada.  

36.  La  suspensión a prueba de la ejecución de la pena  representa una alternativa a la pena de prisión, que se  clasifica dentro de la categoría de las condenas  condicionadas.  Se trata de la renuncia a la ejecución  de  la totalidad o una parte de la pena de prisión bajo  determinadas condiciones (compromisos  y amonestaciones).  El cumplimiento total de las condiciones durante el tiempo de  suspensión conduce a la remisión de la sanción.  Si, por el contrario, los condicionamientos impuestos son  incumplidos, la suspensión de la pena debe revocarse. En este  caso, se activa la ejecución de la pena privativa de la  libertad y se compele a su cumplimiento total.  

37.  La amenaza de revocatoria es un componente irrenunciable de este  instituto jurídico1:  dicho metafóricamente, el sentenciado permanece bajo una  especie de espada de Damocles (la  eventual ejecución del encarcelamiento),  la cual produce un efecto disuasivo en el beneficiario.2  Allí tiene lugar, sobre todo, el fin de prevención  especial negativa, pues mediante las condiciones y la amenaza de  revocatoria, la suspensión de la pena hace posible mantener al  condenado, por lo menos dentro del tiempo de suspensión,  exento de reincidencia. Así mismo encuentra aplicación  la prevención especial positiva, en tanto la pretensión  de resocialización -como  concreción del principio constitucional de prohibición  de exceso-,  se satisface de mejor manera a través de la evitación  del encarcelamiento, no mediante el cumplimiento de la pena de  prisión.  

38.  Ahora bien, la  condicionalidad deriva del entendimiento del subrogado como una  concesión que, si bien favorece la libertad personal, en tanto  medida que favorece la resocialización, implica  contraprestaciones  y reciprocidad del sentenciado.  Éste, en vista de las condiciones  y la amenaza de revocatoria,  no sólo ha de mantenerse exento de reincidencia, sino que,  además, ha de resarcir  los perjuicios causados con su conducta delictiva, algo  que, se insiste, surge automáticamente con la declaratoria de  responsabilidad, sin perjuicio de que los contornos de esa obligación  en concreto deban ser determinados en el incidente de reparación  integral.  

39.  Así, pues, en consonancia con esas características  dogmáticas de la suspensión de la ejecución de  la pena, la jurisprudencia constitucional justifica que el subrogado  se supedite al cumplimiento de, entre otras obligaciones, la de  indemnizar los perjuicios causados con la conducta punible. Ello,  bajo el entendido que dicha forma de responsabilidad civil es  inherente al delito y la condicionalidad hace parte de la esencia de  ese beneficio.  

40.  Sobre el particular, en la sentencia C-008 de 1994, la Corte  Constitucional expuso:  

El legislador  establece unas determinadas condiciones indispensables para que pueda  aplicarse el subrogado. Este, que constituye un derecho del condenado  si  las condiciones se cumplen,  deja de ser posible jurídicamente cuando acontece lo  contrario.  

No se puede  pretender, entonces, que se deje de ejecutar la sentencia si alguna o  algunas de las condiciones fijadas por la ley se dan por fallidas.  Tal es precisamente la naturaleza y el sentido de toda condición,  entendida como hecho futuro e incierto del cual pende el nacimiento o  la extinción de un derecho o de una obligación. En esta  materia el hecho futuro e incierto a cuya realización está  sujeta la inejecución de la pena -derecho subjetivo que sólo  entonces nace- está constituido por el pleno cumplimiento de  lo que ha exigido la ley al condenado.  

De allí  que, a tenor del artículo 69 del Código Penal, al  otorgar la condena de ejecución condicional, se faculte al  juez para exigir  el cumplimiento  de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes  y se le ordene imponer al condenado las  obligaciones  de informar todo cambio de residencia; ejercer oficio, profesión  u ocupación lícitos; “reparar  los daños ocasionados por el delito”  (subraya la Corte), salvo cuando demuestre que está en  imposibilidad de hacerlo; abstenerse de consumir bebidas alcohólicas;  someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse  periódicamente ante ellas o ante el consejo de patronato o  institución que haga sus veces y observar buena conducta,  obligaciones todas estas que deben garantizarse mediante caución.  

Las condiciones,  como se ve, son esenciales a la institución y la ley puede  imponerlas en cuanto el origen de la misma es legal. Aquellas son  válidas mientras no contraríen disposiciones o  principios constitucionales.  

Los tratados  internacionales de derechos han declarado expresamente que los  acusados por delitos y los condenados pueden obtener su libertad bajo  las condiciones y garantías que les exija el Estado.  

[…]  

La  indemnización de los perjuicios causados por el delito  

Una de las  obligaciones impuestas al condenado por el artículo 69 del  Código Penal para que pueda tener aplicación la condena  de ejecución condicional es precisamente, como atrás se  subraya, la que luego desarrollan los preceptos parcialmente  acusados: la  de reparar los daños ocasionados por el delito.  

La ley no ha  hecho cosa distinta de plasmar un postulado general del Derecho,  derivado del más elemental sentido de justicia: todo el que  causa un daño está obligado a su reparación.  

De tal principio  no puede estar excluido aquel que incurre en la comisión de un  hecho punible. Del  delito nace la obligación de resarcir los perjuicios que con  él se han generado.  

La condición  de que se trata en este proceso no es inconstitucional, pues no  implica -como lo asegura el demandante- la exigencia de pagar una  deuda civil bajo el apremio de una pena privativa de la libertad sino  el requerimiento a quien es beneficiado con una eventual inejecución  de la pena para que atienda, de todas maneras, la obligación  de reparar el daño causado con el delito. Esta, como la pena,  tiene por fuente el hecho punible, pero no se confunde con la pena y,  por tanto, no desaparece por la sola circunstancia de que dicha pena  pueda dejar de aplicarse. Más todavía: el subrogado  penal es una excepción a la regla general de que la pena sea  cumplida en todo su rigor; tal cumplimiento tampoco libera al  condenado de la obligación que, por razón del delito,  ha contraído con los perjudicados.  

[…] Lo que  en realidad ocurre es que, ante el incumplimiento de la obligación  de indemnizar el daño causado, falla la condición en  cuya virtud se podía, según la ley, suspender la  ejecución de la pena o prescindir de ella y, por tanto, queda  en pleno vigor la condena, tal como si no se hubiera adoptado la  decisión de otorgar el beneficio. Esto acontece cuando se  incumple la obligación de indemnizar, como cuando se  desatiende cualquiera otra de las que la ley impone.  

41.  En consonancia con esas razones, en la sentencia C-006 de 2003, la  Corte Constitucional clarificó que el deber de indemnizar, en  tanto condicionante de la permanencia de la suspensión de la  ejecución de la pena, no implica la imposición de una  doble sanción resarcitoria. La responsabilidad civil derivada  del delito, sustancialmente, es una sola, al margen de que pueda  tener relevancia en diversas etapas del proceso. En ese sentido,  destacándose también la condición iusfundamental  del derecho de las víctimas a ser reparadas, dicha corporación  puntualizó:  

La  Corte encuentra que las disposiciones cuestionadas no imponen una  doble sanción ante el incumplimiento de la obligación  de indemnizar los perjuicios ocasionados con un hecho punible, por  las siguientes razones.  

El  otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la  ejecución de la pena está sometido a ciertos  requisitos, dentro de los cuales se encuentra la reparación de  los daños ocasionados con el delito. El otorgamiento de un  beneficio posterior a la condena, está sujeto tanto al  cumplimiento de los requisitos que fija el legislador, y cuya  concurrencia en el caso concreto valora el juez, como a la  observancia de las obligaciones que éste le imponga, en  consonancia con lo preceptuado en la misma regulación de este  subrogado penal.  

Cuando  el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución  de la pena incumple cualquiera de tales requisitos, el beneficio se  revoca y el condenado debe cumplir con la pena privativa de la  libertad que se le impuso. Tal revocatoria no constituye una sanción  que comporte el desconocimiento del principio de non  bis in ídem, pues  al condenado no se le impone una sanción adicional por el  mismo hecho que originó la condena, ni se agrava el quantum de  su condena. La  revocatoria de la suspensión de la ejecución  condicional de la pena es la consecuencia jurídica prevista  por el legislador para el evento de incumplimiento y no tiene por fin  sancionar al condenado, sino garantizar el cumplimiento de las  condiciones establecidas para poder gozar de dicho beneficio.  Además, debe recordarse que el incumplimiento de la obligación  que condiciona la suspensión de la sanción penal no  genera necesariamente la revocatoria de la medida, pues el legislador  previó que cuando el condenado está en imposibilidad de  reparar el daño, tal incumplimiento está justificado y,  por lo tanto, no tiene como consecuencia la revocatoria del  beneficio.  

Por  su parte, la obligación de reparar los daños  ocasionados por el delito ha sido reconocida expresamente por nuestro  ordenamiento constitucional en el numeral 1 del artículo 250  superior, que establece como deberes de la Fiscalía General de  la Nación el “tomar  las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del  derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por  el delito”.  Tal como lo ha reconocido esta Corporación, la indemnización  de los perjuicios ocasionados por el delito es sólo uno de los  elementos de la reparación a la víctima, es uno de sus  derechos constitucionales.  

Igualmente,  de conformidad con el artículo 229 de la Carta, al perjudicado  por un hecho punible se le garantizan, mediante procedimientos  idóneos y efectivos,    y con el pleno respeto del debido proceso, sus derechos a la verdad,  a la justicia y a la reparación de los daños  ocasionados por el delito, mediante una indemnización  económica. Con el fin de hacer efectivo ese derecho el  perjudicado puede acudir tanto al proceso penal, a través de  la acción civil, como al proceso civil.  

42.  Desde luego, varias de las normas cuya exequibilidad declaró  la Corte Constitucional en las referidas sentencias pertenecen a  codificaciones procesales diversas a la Ley 906 de 2004 (arts.  519 y 520 del Decreto 2700 de 1991 y arts. 483 y 484 de la Ley 600 de  2000).  No obstante, el contenido de dichas disposiciones es el mismo al  previsto en los arts. 4743  y 4754  de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual, tratándose de  normas materialmente similares, referentes al mismo contexto  normativo5,  la ratio  de las decisiones de constitucionalidad es aplicable a estos últimos  artículos, en vista del fenómeno de cosa juzgada  material (C.  Const., sent. C-006 de 2003),  máxime que tales disposiciones adjetivas remiten a las  previsiones sustanciales  pertinentes (art.  65 del C.P.).  

43.  Lo hasta aquí expuesto, entonces, deja en el vacío el  reclamo cifrado en que el tribunal, “con  fundamento en el art. 105 del C.P.P.”,  impuso  como obligación condicionante del subrogado la  obligación  de reparar los perjuicios causados  con la conducta punible, so pena de revocatoria. Y tampoco es cierto  que el deber de indemnizar solo pueda surgir mediante la sentencia  que decide el incidente de reparación integral. Esa obligación  sustancial, en el marco de la suspensión de la ejecución  de la pena, se reitera, nace por mandato  legal  (art.  65-3 del C.P.),  no por decreto judicial.  

44.  En ese sentido, no puede confundirse un efecto inherente al delito, a  saber, el surgimiento de la obligación de reparar los daños  ocasionados, con las formas procesales propias para determinarlos,  cuantificarlos y establecer cómo han de ser indemnizados los  perjudicados con la conducta punible (por  vía incidental).  Esa incomprensión llevó al libelista a sostener,  infundadamente, que el ad  quem  “definió  la ocurrencia del daño y estimó los montos de  indemnización”.  

45.  La obligación de reparar los daños causados con la  conducta punible, se recalca, es inherente a la declaratoria de  responsabilidad penal, deber que opera por mandato legal. En el marco  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, el juez (de  conocimiento o de ejecución de penas, según sea el  caso)  simplemente impone al sentenciado la obligación de prestar  caución para garantizar su cumplimiento de las obligaciones  condicionantes del subrogado, dentro del término que fije para  ello. La estimación de los montos de indemnización,  desde luego, sí pertenece a otra fase del proceso en la que  aplican reglas distintas (incidente  de reparación integral).  Mas lo cierto es que, en el presente asunto, contrario a lo sostenido  por el demandante, el tribunal no identificó ni cuantificó  perjuicio alguno a ser indemnizado por los sentenciados (cfr.  num. 27 supra).  

46.  De suerte que, evidenciado el carácter infundado del cargo  planteado por aplicación  indebida  de la ley sustancial, éste no prospera. Sin embargo, como pasa  a exponerse, en la argumentación desarrollada por el ad  quem  se detecta un error hermenéutico  en punto del alcance dado al art. 65 del C.P., que ha de ser  corregido.  

5.2.2.  Incursión en yerro por interpretación  errónea.  

47.  Dicha modalidad de error constitutiva de violación directa de  la ley sustancial implica un error sobre el  significado  de la norma (adecuadamente)  aplicada. Consiste en atribuirle al precepto sustancial un sentido  jurídico que no tiene o asignarle efectos y consecuencias que  no causa, pues le son contrarios o extraños a su contenido.  

48.  Desde esa perspectiva, pese a que el ad  quem,  al condicionar la permanencia del subrogado a la obligación de  reparar los perjuicios causados con la conducta punible, acertó  en la selección y aplicación del art. 65-3 del C.P., se  advierte un exceso en la imposición de un deber concreto al  sentenciado, el cual es extraño al contenido del precepto y  que, ciertamente, pertenece al ámbito del incidente de  reparación integral.  

49.  Si bien el tribunal se pronunció confusamente al advertir que  “además  de las obligaciones mencionadas en la normativa mencionada”,  a fin de resaltar la obligación de los sentenciados de reparar  la totalidad de los daños causados con la conducta punible, lo  cierto es que en esa amonestación no se impuso ningún  deber adicional,  pues del art. 65-3 del C.P., invocado por el ad  quem,  es que deriva esa obligación. Tampoco, valga precisar, es  problemática la fijación del término de un año  para que los condenados cumplan con ese deber, pues el art. 474 del  C.P.P., que ha de integrarse al art. 65 del C.P., establece que para  conceder la suspensión condicional de la ejecución de  la pena se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código  Penal y se  fijará el término dentro del cual el beneficiado debe  reparar los daños ocasionados con el delito.  

50.  Sin embargo, al imponer a los sentenciados el deber de “asegurar  el resarcimiento con el medio idóneo que se acuerde con la  víctima”,  el tribunal sí desbordó el sentido que ha de dársele  a la obligación (civil  extracontractual) de  reparar los daños causados con la conducta punible, en cuanto  condicionante de la suspensión de la ejecución de la  pena, pues le adicionó un efecto concreto que no puede  imponerse en ese estadio del proceso, desconociendo las formas  propias del incidente de reparación integral.  

51.  Este último trámite, de naturaleza eminentemente civil  y resarcitoria,  es el escenario propicio para concretar la naturaleza y entidad de  los perjuicios causados con la conducta punible, así como para  fijar las formas de reparación e indemnización a las  que se condena al ya declarado responsable penalmente. Como lo ha  clarificado la jurisprudencia (cfr.,  entre otras, CSJ SP13300-2017, rad. 50.034 y SP4559-2016,  rad.47.076),  el  objeto esencial del incidente de reparación integral es la  determinación de la cuantía de los perjuicios,  concepción a partir de la cual le ha asignado las siguientes  características:  

(I)  Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al  trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración  de responsabilidad penal, sino la  indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil  derivada del daño causado con el delito  (sentencias  del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo  C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013,  radicado 40.160).  

(II)  El trámite debe circunscribirse  a debatir lo relativo a la responsabilidad civil,  sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito  penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado,  de tal manera que el incidente de reparación se aparta  completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio  del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado  41.236).  

(III)  Como se trata de una acción civil al final del proceso penal,  una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca  la valoración  de los daños causados con la ilicitud que se declaró  cometida,  se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo  16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier  proceso que se surta ante la administración de justicia,  la  valoración de los daños causados, “atenderá  los principios de reparación integral y equidad y observará  los criterios técnicos actuariales.  

52.  El incidente de reparación integral, que sólo puede  activarse cuando la declaratoria  de responsabilidad penal esté en firme (art.  102 C.P.P.),  es esencialmente un mecanismo para determinar la cuantía del  daño ocasionado con el delito (CSJ  AP2428, 12 mayo 2015, rad. 42.527),  aspecto eminentemente civil que, además de regirse por ese  procedimiento, ha de materializarse en una sentencia de  condena en concreto (art.  283 del C.G.P.).  

53.  De suerte que se viola el debido proceso si, al momento de suspender  condicionalmente la ejecución de la pena de prisión, el  juez, desbordando el contenido de los arts. 65-3 del C.P. y 474 inc.  1° del C.P.P., establece, individualiza y cuantifica perjuicios o  impone alguna forma de indemnización o procedimiento  resarcitorio,  como quiera que una decisión de tal contenido es privativa del  fallo que pone fin al incidente de reparación integral (art.  105 del C.P.P.).  

54.  Desde el plano sustancial, la obligación de indemnizar los  perjuicios causados con la conducta punible surge de la declaración  de  responsabilidad penal (art.  94 del C.P.),  por ser el delito una fuente de responsabilidad civil  extracontractual (art.  2341 del C.C.).  El delito, en sí, entraña daño y éste da  lugar a la obligación de repararlo. Mas la concreción  de las formas y cuantías de reparación e indemnización,  procesalmente hablando, supone el agotamiento de las formas propias  del juicio incidental, a la vez que, bajo la óptica sustancial  civil, el mandato genérico  de  reparar, previsto en el art. 94 ídem,  adquiere entidad cuando se concreta la prestación  y ésta se hace exigible  con la emisión de una condena en concreto, inserta en la  sentencia que pone fin al incidente.  

55.  Ahora, uno de los procedimientos previstos en el incidente de  reparación integral es la invitación  a conciliar  por parte del juez (art.  104 inc. 1° ídem del C.P.P.).  De lograrse acuerdo  conciliatorio  entre las partes, su contenido se incorporará a la decisión.  De lo contrario, se procederá a la práctica de pruebas  y se atenderá el fundamento de sus pretensiones.  

56.  A la luz de dichas premisas salta a la vista, entonces, que el  tribunal no estaba facultado para imponer a los condenados el deber  de “asegurar  el resarcimiento con el medio idóneo que se acuerde con la  víctima”,  so pena de revocar la suspensión condicional de la ejecución  de la pena. Las potestades de exigir prestar caución (art.  65 inc. 2° del C.P.)  y fijar un término para cumplir con el deber indemnizatorio  (art.  474 del C.P.P.)  no entrañan la facultad de obligar al sentenciado a procurar  ni, mucho menos, lograr  formas conciliadas de reparación.  

57.  Como primera medida, la exigibilidad de la reparación o  indemnización de los perjuicios causados con el delito, según  el art. 102 inc. 1° del C.P.P., requiere la activación  del incidente por solicitud de los sujetos procesales legitimados  para ello, sin que el juez pueda abrirlo, tramitarlo y fallarlo  oficiosamente. En segundo lugar, únicamente en curso de la  audiencia de pruebas y alegaciones es que el juez puede propiciar la  terminación conciliada del conflicto indemnizatorio. Y, en  tercer orden, la consecución de un acuerdo supone que ambas  partes así lo convengan, por lo que mal podría  obligarse al sentenciado a lograr  una conciliación y,  menos, entender incumplida su obligación de reparar los  perjuicios si no “acuerda  el resarcimiento con la víctima”.  

58.  Por consiguiente, en el asunto bajo examen, el tribunal violó  directamente la ley sustancial por interpretación  errónea  del art. 65-3 del C.P., en la medida en que del contenido de esa  norma ni del art. 474 del C.P.P., que ha de integrarse a ella cuando  se concede la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, se extrae que el juez puede obligar al sentenciado, bajo el  apremio de revocar el subrogado, a procurar y, mucho menos, lograr  acuerdos indemnizatorios con la víctima.  

59.  En ese único sentido, se casará parcialmente la  sentencia impugnada a fin de suprimir de las obligaciones  condicionantes de la permanencia del subrogado la de “asegurar  el resarcimiento con el medio idóneo que se acuerde con la  víctima”. En  lo demás, esto es, en la ratificación de la obligación  de reparar los perjuicios y la imposición del término  de un año para cumplirla (desde  luego, una vez aquéllos estén determinados y sean  exigibles)  no se advierte yerro de aplicación ni de hermenéutica  alguno.  

60.  En todo caso, de cara a los cuestionamientos del censor, la Corte ha  de recalcar, conforme a las razones expuestas, que no es cierto que  la obligación de indemnizar los daños causados con la  conducta punible “surja”  del fallo que ponga fin al incidente de reparación integral.  En manera alguna. Ese deber, que además corresponde a la  protección de un derecho fundamental en cabeza de las  víctimas, es inherente a la declaratoria de responsabilidad  penal. Mas ya cuantificados los perjuicios y determinadas las formas  en que ha de repararse en la sentencia incidental, la obligación  prevista en el art. 65-3 del C.P. se concreta en las prestaciones a  las que se obliga a indemnizar al condenado, quien ha de cumplirla en  el término fijado por el juez, so pena de que opere la  revocatoria del subrogado6.  Esto, desde luego, sin perjuicio de la imposibilidad económica  de hacerlo.  

61.  Dígase, por último, que la obligación de reparar  los perjuicios causados con la conducta punible, vista como  condicionante de la suspensión de la ejecución de la  pena, tiene una naturaleza genérica,  es una admonición que sólo podrá concretarse y  verificarse su cumplimiento dentro del término fijado por el  juez hasta tanto se especifique la prestación u  objeto de la obligación indemnizatoria,  producto del fallo que decide el incidente de reparación  integral o, en su defecto, por vía de lo decidido en la  jurisdicción civil  (en  el mismo sentido, pero con ocasión de la libertad condicional,  cfr. CSJ STP8018-2022, rad. 123.352).  En consecuencia, ha de reducirse teleológicamente el alcance  de la obligación de reparar mencionada en los arts. 65-3 y 66  inc. 1° del C.P., en concordancia con los arts. 474 y 475 del  C.P.P.  

5.2.3.  Ausencia de vulneración de la prohibición de la reforma  peor.  

62.  Finalmente, ha de decirse que la supuesta falta de aplicación  del art. 31 inc. 2° de la Constitución es manifiestamente  infundada, pues el ad  quem  lejos estuvo de agravar la situación de los apelantes únicos.  Antes bien, los benefició,  como quiera que, además de reducir el monto la pena de prisión  que han de cumplir, les concedió un beneficio que limita en  menor medida el derecho fundamental a la libertad, pues,  habiéndoseles concedido inicialmente la prisión  domiciliaria por el a  quo,  el tribunal les autorizó disfrutar de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, esto es, los favoreció  con una modalidad de  libertad,  aunque condicionada.  

63.  Este último subrogado, valga precisar, era improcedente  objetivamente bajo los criterios de dosificación aplicados por  el juez de primera instancia, quien, por sustracción de  materia, naturalmente no impuso caución alguna para garantizar  el cumplimiento de obligaciones propias de un subrogado que negó.  Lo que abrió la puerta a la aplicación del art. 65 del  C.P. fue el reconocimiento, por el tribunal, de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena. Y en ese ámbito,  gozaba de discrecionalidad para estimar el monto de la caución,  sin estar atado más que al principio de proporcionalidad  (debidamente  acatado, en criterio de la Sala),  no al monto de caución establecido para otro tipo de  beneficio, que decayó por la aplicación de uno más  favorable de la libertad personal y, por ello, susceptible de una  cuantía más elevada de garantía.  

5.3.  Conclusión.  

64. La denunciada  violación directa de la ley sustancial, por supuesta  aplicación indebida de los arts. 102 y 105 del C.P.P. y falta  de aplicación de los arts. 31 inc. 2° de la Constitución  y 20 inc. 2° del C.P.P. es infundada. Sin embargo, por detectarse  la interpretación errónea del art. 65-3 del C.P., se  casará parcialmente el fallo de segundo grado, en los términos  descritos en el num. 58 supra.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  no casar la sentencia impugnada con fundamento en las modalidades de  error propuestas por el censor.  

Segundo:  casar parcialmente el  fallo de segundo grado, a  fin de suprimir de las obligaciones condicionantes de la suspensión  de la ejecución de la pena de prisión la de “asegurar  el resarcimiento con el medio idóneo que se acuerde con la  víctima”. En  lo demás, la decisión permanece incólume.  

Tercero:  advertir  que contra esta  decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

   

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1                    Sanz          Mulas, Nieves: Alternativas          a la Pena Privativa de la Libertad, Madrid 2000, p. 265.  

2          Jescheck,          Hans-Heinrich/Weigend, Thomas:          Tratado de Derecho Penal. Parte          General, Granada 2002 §          79, parte I, párr. 1 y parte II, párr. 1; Sanz,          Alternativas a la          pena, p. 270; Devoto,          Eleonora: Probation          e institutos análogos, Buenos Aires 2005, 2ª Ed., p.          24.  

3          Art. 474. “PROCEDENCIA. Para          conceder la suspensión condicional de la ejecución de          la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código          Penal y se fijará el término dentro del cual el          beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el delito,          salvo que haya bienes secuestrados, decomisados o embargados, que          garanticen íntegramente la indemnización”.  

4          Art. 475. “EJECUCIÓN          DE LA PENA POR NO REPARACIÓN DE LOS DAÑOS. Si          el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución          de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del          término que le ha fijado el juez, se ordenará          inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá          como si la sentencia no se hubiere suspendido”.  

5          A          saber, las          condiciones para la concesión del beneficio de suspensión          de la ejecución condicional de la pena privativa de la          libertad y la posibilidad de perder dicho beneficio cuando se          incumple, sin justa causa, con la obligación de indemnizar          los perjuicios.  

      

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