ATP943-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  13001220400020230012101  

Radicado  n.o  130570  

ATP943-2023  

(Aprobado  acta n°142)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la manifestación de impedimento de los  magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, Hugo Quintero  Bernate y Fabio Ospitia Garzón para conocer, en segunda  instancia, de la acción de tutela instaurada por Eduardo  Villalba Castillo contra  la Alcaldía Distrital de Cartagena, la Secretaría de  Educación Distrital y la Fiscalía Seccional Treinta y  Nueve de la misma ciudad,  con fundamento en lo previsto en el numeral 6º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 39 del Decreto 2591 de  1991.  

1.-  El 26 de marzo de 2021, la Fiscalía Seccional  Treinta y Nueve de Cartagena ordenó, a título de  restablecimiento del derecho, la entrega de un bien inmueble donde  funcionaba la Fundación Instituto Comunitario Jesucristo  Salvador.  

2.- El 23 de marzo  de 2023, Eduardo  Villalba Castillo  instauró acción de tutela contra las autoridades ya  mencionadas, con el propósito de que se les ordene cumplir la  resolución de 26 de marzo de 2021 (estimó que incurren  en el delito de fraude a resolución judicial).  

3.- El 17 de abril  de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena declaró la improcedencia de la  acción de tutela.  

3.1.- Ello, por no  satisfacer el requisito de subsidiariedad, ya que, en su criterio, el  accionante tenía la posibilidad de acudir a la Fiscalía  para denunciar la presunta conducta de fraude a resolución  judicial, donde además puede lograr que se ordene lo  solicitado (la entrega del bien inmueble).  

3.2.- Indicó  que así lo refirió la Corte Suprema de Justicia al  resolver una impugnación en otro proceso de tutela, en la que  además de estimar que no se satisfacía el requisito de  legitimación por activa, le señaló al accionante  que podía asistir a la Fiscalía para que inicie una  investigación penal y lograr el reintegro del bien objeto de  discusión.  

4.-  La  anterior decisión fue impugnada el 20 de abril de 2023 por  Eduardo  Villalba Castillo.  

5.-  El  18 de julio de 2023, los magistrados  Luis Antonio Hernández Barbosa, Hugo Quintero Bernate y Fabio  Ospitia Garzón presentaron  manifestación de impedimento, debido a que -en su criterio- se  configuró la causal prevista en el numeral 6 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la Sala de Decisión  de Tutelas n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, la cual  integran, profirió la Sentencia STP17036-2022, que fue  precisamente a la que se refirió el Tribunal (ver supra,  párr. n.° 3.2.).  

II.  CONSIDERACIONES  

6.-  En  virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010,  esta Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento  propuesto.  

7.-  En  el asunto bajo estudio, los magistrados Luis  Antonio Hernández Barbosa, Hugo Quintero Bernate y Fabio  Ospitia Garzón,  quienes conforman la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema que profirió  la Sentencia STP17036-2022  (14 oct 2022, rad. n° 126458),  manifestaron  su impedimento con fundamento  en lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, esto es, «que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso […]».  Sustentaron  su postura en el hecho de que la Sentencia STP17036-2022 «fundó  la resolución de la demanda constitucional»,  lo que los obliga a apartarse de la discusión y decisión  del caso objeto de estudio.  

9.-  De la revisión del expediente del actual proceso, consta que  la sentencia impugnada por Eduardo  Villalba Castillo  en  efecto se basa en la postura que la  Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación  Penal sostuvo en otro proceso de tutela -también en segunda  instancia- (CUI 13001220400020220037201),  al  conocer de una demanda con identidad de partes, hechos y  pretensiones; a saber, que la acción era improcedente por no  satisfacer, además del requisito de legitimación por  activa, el de subsidiariedad.  Por  tanto, en este asunto se configura la última causal referida,  razón  suficiente para  apartar a los magistrados del conocimiento de la presente acción  constitucional, ya que se echaría de menos el compromiso de  imparcialidad.  

10.-  En  consecuencia, se  declarará fundado  el impedimento expresado por los magistrados  Luis  Antonio Hernández Barbosa, Hugo Quintero Bernate y Fabio  Ospitia Garzón. Una vez notificada esta decisión,  regresen las diligencias a quien aquí funge como ponente, con  el fin de impartirle el trámite correspondiente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  FUNDADO el  impedimento manifestado por los magistrados Luis  Antonio Hernández Barbosa, Hugo Quintero Bernate y Fabio  Ospitia Garzón  para conocer de la presente acción de tutela. Por tanto, serán  separados del conocimiento de esta.  

Segundo:  Una  vez notificada esta decisión, regresen las diligencias a quien  aquí funge como ponente.  

Tercero:  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

                      

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado    

Permiso  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *