AP2129-2023(60766)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

AP2129-2023  

Radicado n.º  60766  

CUI:  11001020400020210256800  

Aprobado acta  n.° 141  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala califica la demanda de revisión presentada por el  apoderado de Iván  Darío Restrepo contra  la sentencia del 30 de septiembre de 2019 mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la decisión  emitida el 14 de julio de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de  Andes, en la que lo condenó como determinador de los delitos  de feminicidio agravado y tráfico fabricación o porte  de armas de fuego.  

II. HECHOS  

1.- El 19 de  diciembre de 2015, siendo las 18:40 horas aproximadamente, sobre la  vía que comunica los municipios de Andes y Jardín  [Antioquia], en el sector conocido como «Puerto Seco»,  frente al resguardo indígena «Cristianía»,  Luz  Adriana Fernández Fernández  recibió múltiples disparos de arma de fuego, los cuales  le provocaron la muerte. Probatoriamente se estableció que su  cónyuge, Iván  Darío Restrepo Ortiz,  quien la acompañaba ese día, acordó con el autor  material del hecho atentar contra su vida.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.- El 8 de abril  de 2016, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control  de garantías de Medellín, la fiscalía le imputó  a Iván  Darío Restrepo Ortiz  el delito de feminicidio agravado y el 10 de mayo de ese año,  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Andes, adicionó la  conducta punible de tráfico, fabricación o porte de  armas de fuego.  

3.- La etapa de  juzgamiento fue desarrollada por el Juzgado Penal del Circuito de  Andes, el que mediante sentencia del 14 de julio de 2017 condenó  a Restrepo  Ortiz  a 43 años de prisión por la comisión de dichos  tipos penales. Asimismo, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

4.- Contra esa  determinación la defensa interpuso recurso de apelación  y el 30 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia la confirmó. Inconforme, el sentenciado promovió  recurso extraordinario de casación y mediante auto CSJ  AP271-2020 la Sala de Casación Penal inadmitió la  respectiva demanda.  

5.- El  apoderado de Iván  Darío  Restrepo  Ortiz,  al amparo de las causales previstas en los numerales 3º y 6º  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, interpuso acción  de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó  condenado su representado. Mediante auto CSJAP1495-2022, 6 abr. 2022,  rad. 607661,  la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda.  

6.- Esa decisión  fue recurrida en reposición y en auto CSJ AP2725-2022, 27 jun.  2022, rad. 607662,  la Sala se abstuvo de conocer dicho medio de impugnación y, en  su lugar, resolvió declarar «la  nulidad  del auto proferido el 06 de abril de 2022, por medio del cual se  inadmitió la demanda de revisión interpuesta a nombre  de Iván  Darío Restrepo Ortíz».  Lo anterior tras advertir que varios de los magistrados que se  pronunciaron sobre el recurso de casación, también lo  hicieron al momento de inadmitir la acción de revisión.  

7.-  Subsiguientemente, los doctores Luis  Antonio Hernández Barbosa, Gerson Chaverra Castro, Diego  Eugenio Corredor Beltrán, Hugo Quintero Bernate y  Fabio Ospitia Garzón, manifestaron  su impedimento para conocer las presentes diligencias, conforme con  lo previsto en el numeral 6º del artículo 56 de Ley 906  de 2004. El  proceso pasó al despacho de la suscrita magistrada y se  reconformó la sala con el magistrado Fernando  León Bolaños Palacios  y, los  conjueces Alfonso  Daza González, Mauricio Pava Lugo, Abel Darío González  Salazar, Alfonso Cadavid Quintero y  Whanda Fernández León.  En decisión de la fecha, se declaró fundado el  impedimento.  

IV. LA DEMANDA  

8.- El apoderado  de Iván  Darío Restrepo Ortiz  invocó las causales de revisión previstas en los  numerales 3º y 6º del artículo 192 del Código  de Procedimiento Penal de 2004. Para ello indicó que el  procesado fue condenado con pruebas indiciarias, procediendo a  censurar tres hechos indicadores postulados en las instancias, así:  

8.1.- El primero  tiene que ver con la omisión del acusado en prestar ayuda a su  cónyuge en el momento de los hechos. Lo anterior fue  demostrado a través de las declaraciones de Yennifer  Andrea Panchi  [testigo presencial del atentado], Denis  Carupia Yagary y  Vanessa Cortés Niassa  quienes acudieron al lugar después de escuchar los disparos, y  señalaron que auxiliaron a la víctima, pararon un  vehículo y la subieron al rodante para llevarla a la clínica  más cercana, mientras que el procesado se preocupó por  la motocicleta en la que se movilizaba y las pertenencias de aquélla.  

8.1.1.- Para la  parte accionante, la conducta desplegada por Iván  Darío Restrepo Ortiz  se debe entender como una reacción natural, pues en ese  momento presumió que se trataba de un atraco. Aseguró  que, no se puede predicar una reacción uniforme de los seres  humanos ante este tipo de hechos, frente a los cuales pueden  presentarse multiplicidad de respuestas.  

8.2.- El segundo  hace referencia a las agresiones físicas y verbales que venía  sufriendo Luz  Adriana Fernández Fernández  por parte de Restrepo  Ortiz,  de las cuales dieron cuenta Sebastián  García  y Ángela  Fernández,  hijo y hermana de aquélla, respectivamente.  

8.2.1.- Aseguró  que dichas manifestaciones son falsas, tal como lo señalan las  declaraciones extra juicio allegadas con la demanda, particularmente  las de  Blanca  Cenovia Sánchez, Rodrigo De La Cruz Vásquez, Angelly  Maribel Betancur Uribe  y Cielo  Victoria Bedoya,  quienes se refieren al trato caballeroso y respetuoso que el  procesado tenía con sus congéneres, además de la  relación tortuosa que presentaba con su pareja Luz  Adriana Fernández Fernández,  siendo ella quien lo agredía, incluso en público,  teniendo que acudir en alguna oportunidad ante la autoridad policiva  como consecuencia de las constantes ataques y amenazas de muerte que  le hacía.  

8.2.2.- Indicó  que tales pruebas no pudieron ser aportadas por el anterior defensor  ante la  «negativa de las autoridades municipales de expedir las  correspondientes certificaciones».  Agregó que Adriana  Fernández Fernández  era una mujer impulsiva, agresiva y violenta, que no toleraba que  ninguna otra mujer hablara con el condenado, porque inmediatamente le  hacía reclamos, tanto así que existe una denuncia por  lesiones personales presentada por Ángela  Sánchez  en contra de ella.  

8.3.- El tercero  tiene que ver con la ambición por el dinero y bienes de la  víctima por parte del acusado, demostrada a través las  declaraciones de la hermana e hijo de la occisa, los que dieron  cuenta de la existencia de un seguro de vida del cual era  beneficiario el procesado en un 25 por ciento. En su criterio ese  hecho indicador no tiene fuerza de persuasión, en virtud del  mínimo porcentaje que le fue asignado.  

9.- Conforme con  lo anterior, considera que se encuentran acreditadas las causales 3ª  y 6ª del artículo 192 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, por lo que solicitó admitir la demanda y  revisar los fallos emitidos contra el procesado. Además de las  declaraciones extra juicio, anexó copia de las sentencias de  primera y segunda instancia, la orden de protección expedida  por la Inspección de Policía de  Andes (Antioquia) el 27 de noviembre de 2015 a favor Iván  Darío Restrepo Ortiz,  en virtud de las amenazas de Luz  Adriana Fernández Fernández;  artículo de prensa titulado «Fuí  agredida por una concejal»  y declaración escrita a mano, de Valentina  Rozo,  empleada doméstica de la víctima.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.1.-  Competencia  

10.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de la presente demanda de revisión, de  conformidad con lo establecido en el numeral 2°  del artículo 32 de la Ley 906 de 20043,  por  estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda  instancia por un Tribunal Superior de Distrito.  

5.2.- Sobre la  acción de revisión y los requisitos para promoverla  

11.-  La Sala  ha reiterado4  que la acción de revisión es un mecanismo judicial  especial que constituye una excepción al principio de la cosa  juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos  la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en  una sentencia ejecutoriada, siempre y cuando, además de  cumplir las exigencias formales de admisibilidad, se acredite la  configuración de cualquiera de las causales previstas para  ello en el artículo 192 ejúsdem.  

12.- De ahí  que, el legislador haya establecido no sólo causales taxativas  para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la  demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su  admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se  constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el  artículo 194 ibídem.  

13.- En  cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe  identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión  pretende, la conducta punible que motivó la actuación y  su decisión, la relación de las pruebas que se aportan  como sustento de la petición, acompañando copia o  fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con  su respectiva constancia de ejecutoria.  

14.- Superado  tales requisitos, se debe verificar «la  causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que  se apoya la solicitud»,  en el sentido de establecer  si  éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre  la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá  admitirse el libelo.  

15.- Por  consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos  deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión  resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción  de revisión, y la autoridad cognoscente no está  obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los  defectos sobre esos tópicos5.  

5.3.-  Verificación de requisitos formales  

16.- Del  examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se  advierte que el demandante, si bien allegó  copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por  el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Andes  [Antioquia] y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, respectivamente, omitió presentar la constancia de  su ejecutoria, incumpliendo de esta manera una de las exigencias  formales necesarias para la admisión de la demanda.  

17.- La  presentación de la constancia  de ejecutoria de los fallos que se exige para promover la revisión  es obligatoria, como quiera que tan solo a través de esa pieza  procesal es  posible  establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho  tránsito a cosa juzgada.  

18.- Entonces, por  mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y  directa en la que se haga una declaración en este sentido6,  a fin de tener  certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que  se reclama examinar y remover sus efectos cuando se advierta la  injusticia en la misma. No es posible acudir en revisión  presumiendo la ejecutoria del fallo, de manera que la constancia no  es un mero formalismo, sino un requisito esencial pues la acción  procede únicamente contra decisiones en firme.  

19. Si bien, se  tiene conocimiento de la decisión  CSJ AP271-2020  a través de la cual la Sala de Casación Penal inadmitió  la demanda de casación que se interpuso contra la sentencia  objeto de revisión, tal situación no satisface el  requerimiento señalado en la ley para disponer el trámite  de la acción; pues, como se explicó, se exige es el  aporte de la constancia de ejecutoria que contenga una declaración  expresa y directa al respecto, mas no que,  en gracia de discusión, con piezas procesales como las  referidas se invite a inferir ese fenómeno. Sobre  ello, la Corte ha expresado lo siguiente [CSJ  AP,  5 jul. 2007, rad. 24421; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35249 y CSJ  AP3027-2022, 13 jul. 2022, rad. 60714]:  

Y,  en lo que atañe a la omisión de la constancia de  ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice  la memorialista que ello se “infiere” de los documentos  aportados, pues, allegó copia de la notificación por  edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.  

Empero,  contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que  ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran  que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón  cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello,  lo  cierto es que sí se precisa de una constancia judicial,  expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal  sentido7.  

20. Así las  cosas, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria de la  sentencia impugnada, inviable resulta admitir la demanda de revisión,  ante el incumplimiento de los requisitos formales. No obstante  lo  anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es  admisible, porque  los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los  requisitos que, desde la perspectiva de las causales invocadas, deben  satisfacerse para incoar la acción de revisión.  

5.4.- Sobre las  causales invocadas en la demanda  

21.- En primer  lugar, el apoderado de Iván  Darío Restrepo Ortiz  recurrió a la causal prevista en el numeral 3º del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual permite promover  revisión cuando «después  de la sentencia condenatoria aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los  debates, que establezcan la inocencia del condenado o su  inimputabilidad».  

22.- La Corte ha  entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente [ver  entre otras, las providencias CSJ  SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ  AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560]:  

[…] hecho  nuevo  todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible  materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en  ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que  no pudo ser controvertido. Y, por prueba  nueva,  todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no  incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se  demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una  variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo  aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de  responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la  decisión de condena. [Negrillas  fuera de texto original].  

23.- En relación  con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco de la Ley  906 de 2004, la Corte ha sostenido, entre otras, en las providencias  CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626 reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep.  2022, rad. 60560, que:  

[…] Frente  al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a  la facultad que tienen las partes que intervienen en el  adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los  medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge  un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya  sido debatida en el juicio: que  el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que  teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.  

Si la parte ha  conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de  cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su  descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la  estructuración de la causal tercera de revisión será  únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que  existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al  proceso.  

Esta exigencia,  además de consultar la dinámica del nuevo modelo de  enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso  autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter  de acción de la revisión, cuya caracterización  impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una  prolongación del proceso instancial, donde sea válido  reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […].  

24.- Bajo  tal entendido, para acreditar la procedencia de la causal, es  necesario acreditar:  i) una situación fáctica o probatoria nueva, no  conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o  probatoria con virtualidad e  idoneidad suficientes para  derruir el soporte justificante de la sentencia calificada  injusta, que permita establecer  la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos  tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se  requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del  elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia  atacada8.  

25.-  Trasladados  los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que  la parte accionante no  satisfizo los parámetros que, a la luz  de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a la admisión  del libelo por vía de la causal 3ª de revisión,  porque:  

25.1.- En la  demanda no se identifica con claridad si lo alegado como novedoso, es  el «hecho» o la «prueba», o ambas categorías.  

25.2.- El  demandante simplemente hizo referencia al comportamiento ejemplar del  procesado para con sus congéneres, especialmente con las  mujeres, y las agresiones de que era víctima por parte de la  víctima Luz  Adriana Fernández,  pero esa postulación carece de carácter novedoso  propios de la causal invocada, pues tales circunstancias fueron  puestas de presente en el juicio oral a través del testimonio  de Amilbia  del Socorro Rodríguez. Sobre  ese aspecto, el Juzgado Penal del Circuito de Andes [Antioquia],  señaló en la sentencia de primera instancia lo  siguiente:  

[…]  contestó que LUZ ADRIANA y ella –la testigo–, eran  amigas, que se contaban cosas del trabajo, del Concejo, pero que ella  no le contaba cosas de su vida privada; respecto de la pareja, como  situación de connotación en la comunidad, destacó  que aquélla agredía a IVÁN DARÍO en la  calle, que era una persona celosa, que ella tenía ese  problema.  

25.3.- Si lo que  busca el defensor es señalar la existencia de una prueba  nueva, con fundamento en los testimonios de Blanca  Cenovia Sánchez, Rodrigo De La Cruz Vásquez, Angelly  Maribel Betancur Uribe  y Cielo  Victoria Bedoya  Valentina Rozo,  en la demanda no se menciona los motivos por las que los mismos no se  pudieron solicitar como prueba y llevarse a juicio, sumado a que no  se expresó así fuera sucintamente, la capacidad de la  «prueba nueva» para poner en duda la verdad declarada en  los fallos.  

25.4.- Tampoco  mostró cómo aquellos elementos probatorios podrían  variar el juicio de responsabilidad penal concretado en la condena  impartida contra Iván  Darío Restrepo Ortiz,  el  cual se edificó en las declaraciones de algunos de los  miembros de la comunidad indígena Emberá Chamí  que transitaban por el lugar al momento de los hechos, en especial,  el de Jennifer  Andrea Panchí Yagarí,  quien pasó por el lado de la víctima antes del suceso y  miró posteriormente al procesado al lado de quien disparó.  Lo anterior, sumado a las desavenencias sentimentales y de carácter  económico existentes entre la pareja, de las cuales dieron  cuenta las sentencias de acuerdo a las pruebas recaudadas, tal y como  aseveró la decisión de segundo grado, en cuanto afirmó:  

[…]  frente  lo manifestado por IVAN DARÍO RESTREPO ORTIZ (ACUSADO),  encuentra la Sala que su relato es mendaz e inverosímil; para  comenzar fueron los mismos testigos de la comunidad indígena  quienes en momentos previos, concomitantes  y, posteriores a los disparos, dicen que no pasaba por el lugar  ninguna moto y, el vehículo que pasa por allí es la  camioneta del señor WEIMAR que es la persona que lleva a LUZ  ADRIANA al hospital sin signos vitales.  

Asimismo,  frente a las condiciones de visibilidad fue enfática la  testigo JENNIFER PANCHÍ YAGARÍ, quien vio inicialmente  a la señora en la moto aparcada, fue ella quien luego de pasar  escucha los primeros tiros y voltea y mira que estaba el señor  calvo (acusado) al lado del tirador; y no puede olvidarse que el  informe médico forense establece 16 orificios en el cuerpo de  LUZ ADRIANA, los cuales según lo sustentado ingresaron por la  espalda conforme a lo explicado en el diagrama dictamen. Lo que  permite inferir que fueron varios los disparos dirigidos a segar la  vida de la finada LUZ ADRIANA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, los  cuales no fueron solo percibidos por aquella testigo, sino también  por el señor CARUPIA YAGARÍ, quien vio en la penumbra y  mucha más distancia de la señora PANCHI YAGARÍ,  los destellos de los disparos que en un inicio confundió con  el uso de pirotecnia característico de la temporada de  diciembre.  

De  igual manera, en el lugar de los acontecimientos no existe una moto  con dos personas que los interceptan, pues la testigo es directa y  contundente en señalar únicamente la presencia de una  tercera persona que fue el tirador y que huyó por el camino  ancestral; y lo mismo percibió el testigo CARUPIA YAGARÍ  quien sintió murmullos como de una persona hablando por  celular y quien tampoco vio más vehículos bajar y subir  por esta vía.  

De  otro lado, el acusado se esfuerza por desmentir las sindicaciones  relativas a la dilapidación del patrimonio económico de  la señora LUZ ADRIANA; pero debe señalarse que el señor  SEBASTÍAN GARCÍA y la Señora SOL ÁNGELA,  conocieron  la forma violenta como era tratada la occisa al no acceder a los  préstamos de dinero solicitados por el acusado. Reseñando  que había solo un buen trato con relación a la señora  LUZ ADRIANA, solo cuando accedía a esos préstamos de  dinero.  

Cabe  agregar que ante el reclamo de la occisa en el pago de las sumas  adeudadas, la respuesta del acusado fueron la agresión  violenta y la amenaza de muerte; evocando que  primero la mataba que pagarle la deuda.  Al punto que las amenazas salieron de la privacidad de la familia y  fueron realizadas en la calle y percibidas por la copartidaria de las  campañas políticas de la occisa, esto es, por la señora  OLGA CECILIA SÁNCHEZ RESTREPO quien percibió en igual  forma las amenazas de muerte y la violencia física y verbal  del acusado hacia la finada LUZ ADRIANA FERNÁNDEZ FERNÁNEZ.  

Frente  a las capitulaciones matrimoniales que alega el acusado no fueron  consideradas para atacar el móvil económico que lleva a  desprender su participación en las conductas punibles de  FEMENÍCIDIO AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO. Debe  señalar la Sala que en efecto el móvil económico  no se desprendió solo de la pretensión económica  de acceder a uno póliza de seguro en la cual estaba como  beneficiario en una participación del 25%, sino en la forma  corno le solicitaba a la occisa la venta de sus activos para luego  disponer de esos dineros y no pagar las sumas adeudadas. Y, ante la  exigencia del pago la amenazaba de muerte, donde antes de pagar lo  debido, reiteraba a viva voz que primero la mataba9.  [Negrillas  del texto original].  

26.- Así  las cosas, el demandante no acreditó el cumplimiento de las  cargas que le corresponden, y su intención es, simplemente, la  de revivir debates ya culminados en las instancias, pero a través  de la acción de revisión.  

27.- De otro lado,  se observa que la parte accionante  invocó  la causal prevista en el numeral 6º del artículo 192 de  la Ley 906 de 2004, que permite acudir a la acción de revisión  cuando se demuestre que la sentencia condenatoria se fundamentó  en prueba falsa para arribar a sus conclusiones. Esta corporación  ha señalado que cuando se plantea esa causal, el demandante  debe allegar con la demanda, el fallo en firme dentro del cual se  demuestre que en el proceso de origen se impidió el  conocimiento de la verdad real, mediante la incorporación de  medios de convicción fraudulentos, mentirosos o falaces. Al  respecto en providencias CSJ AP, 28 ag. 2013, rad. 41433; CSJ  AP2076-2019, 29 de may. 2019, rad. 53232 y CSJ AP4090-2022, 2 sep.  2022, rad. 60560, señaló que:  

[…] El  hecho aducido en la demanda como motivo de revisión no se  aviene con la naturaleza de la causal invocada, debido a que el  supuesto previsto en ella exige la demostración de la falsedad  de la prueba en la cual se fundamenta el fallo.  

De ahí  que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio  de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya  que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión  del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que  sustentan la sentencia.  

No otra puede  ser la lectura de la norma, al disponer que “Cuando se  demuestre” que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba  falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en  curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión  que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de  ella.  

Luego cuando se  acude a la citada causal, es  imperativo que el accionante allegue  junto con la demanda, la  copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese  hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción  falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide.  

28.- Por  tanto, cuando se promueve la acción de revisión con  fundamento en la  causal sexta corresponde al peticionario demostrar con el aporte de  providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de la prueba  que influyó de manera determinante en la declaración de  verdad contenida en la sentencia que se busca derruir.  

29.- En  el caso bajo estudio, la sala considera que el demandante no  satisfizo la adecuada fundamentación de la causal invocada,  pues solo atacó, a través de apreciaciones subjetivas,  los testimonios de Sebastián  García  y Ángela  Fernández  recaudados en el juicio oral, sin satisfacer el estándar de  admisión por vía de esa causal, esto es, aportar la  respectiva sentencia en firme que declare la falsedad de dichos  testimonios.  

30.- Lo  que se observa es que el demandante persigue revertir el efecto de  cosa juzgada de las determinaciones adoptadas contra Iván  Darío Restrepo Ortiz  por distintas instancias de justicia, queriendo hacer valer su  particular opinión sobre la forma en que se valoraron las  pruebas, alegación que evidencia el uso indebido de la acción  de revisión al no consultar las razones de su procedencia.  

5.5.-  Conclusión  

31.- Conforme con  las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será  inadmitida, en virtud a que no se satisfacen la totalidad de los  requisitos formales (i) pues no se allegó la constancia de  ejecutoria de la las sentencias emitidas contra Restrepo  Ortiz  y; sustanciales, atinentes a las causales invocadas por (ii) la no  acreditación del carácter de hecho o prueba nueva de  los elementos aportados y (iii) e incumplimiento de los requisitos  jurisprudenciales para demostrar que la prueba cuyo reproche eleva es  falsa, a través de una sentencia judicial en firme.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

VI. RESUELVE  

Primero:  Inadmitir la  demanda de revisión presentada por el apoderado de IVÁN  DARÍO  RESTREPO  ORTIZ.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada  

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

Magistrado  

   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

Magistrado  

Alfonso  Cadavid Quintero  

Conjuez  

Alfonso  Daza González  

Conjuez  

Whanda  Fernández León  

Conjuez  

Mauricio  Pava Lugo  

Conjuez  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Cfr.          Archivo digital: 0001 60766AutoInadmite.pdf.  

2          Cfr.          Archivo digital: 0013 60766Abstenerse.pdf.  

3          ARTÍCULO          32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Artículo          modificado por el artículo 12          de          la Ley 2098 de 2021. La Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia conoce:          

[…]          

2.          De la acción de revisión cuando la sentencia o la          preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única          o segunda instancia por esta corporación o por los          tribunales.  

4          Cfr.          CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ          AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017,          Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.  

5          CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP,          29 may. 2013, rad. 36224.  

6          CSJ          AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ          AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ          AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.  

7          CSJ AP,          5 jul y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente.  

8          CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524          y CSJ          AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560.  

9          Cfr.          Archivo digital: SEGUNDA INSTANCIA ACLARACIÓN DE VOTO ANEXO          6.6.pdf.      

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