ATP926-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

ATP926-2023  

Radicación  Nº.  131725  

(Aprobado  Acta n°142)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.  Sería del caso resolver la acción de tutela presentada  por VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA1,  contra  el Department of Homeland Security (Departamento Nacional de  Seguridad) y Homeland Security Investigation (Oficina de  Investigaciones del Departamento de Seguridad Nacional) – ambos  de los Estados Unidos de América-, sino  fuera porque prevalece el principio de «inmunidad  jurisdiccional de los Estados».  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Según el libelo de tutela, así como, la aclaración  allegada al trámite2,  VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ  POSADA el 29 de mayo de la presente anualidad dirigió petición  al Department of  Homeland Security (Departamento  Nacional de Seguridad) y Homeland  Security Investigation (Oficina  de Investigaciones del Departamento de Seguridad Nacional) a través  de la Embajada de los Estados Unidos de América, en la que  solicitó copia del informe de investigación realizado  por las entidades accionadas “en  el cual, se narra que soy investigado pero no aparece la carta en el  expediente de lavado de activos”.  

3.  Indicó que a la fecha de interposición de la presente  solicitud de amparo constitucional no ha recibido contestación,  razón por la cual, desconoce el contenido del precitado  informe lo que causa agravio a sus garantías, pues a su  criterio, este es el derrotero para que se le tramite proceso penal  con radicado No. 11001609906920220107800 ante el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de Santa Marta.  

4.  Por lo anterior, pretende que se proteja su derecho fundamental de  petición y, en consecuencia, se ordene a las autoridades  americanas accionadas, la emisión de la contestación al  requerimiento que radicó.  

III.  CONSIDERACIONES  

5.  La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección  constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar  ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales  propios. Sin embargo, en relación con la legitimación  por activa, las exigencias varían cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

6.  Reitérese  que el carácter de fundamental del «derecho  de petición»  está reconocido  expresamente en el artículo 23 de la Constitución  Política Colombiana y se traduce en la posibilidad de acudir  ante las «autoridades»,  y excepcionalmente ante los «particulares»,  con el fin de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas,  que tengan correspondencia con lo requerido, y que se den a conocer  al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la  ley.  

7.  En  este sentido se entiende que la esencia de la garantía  comentada comprende: (i)  Pronta  resolución, (ii)  Respuesta de fondo y, (iii)  Notificación de esta al interesado, sin que el «derecho  a que se emita un pronunciamiento»,  pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último  que no hace parte del «núcleo  esencial de la garantía constitucional».  

8.  En  el  sub lite, VLADIMIRO  DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA pretende que se ordene al  Department  of Homeland  Security (Departamento Nacional de Seguridad) y Homeland  Security Investigation  (Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Nacional)  -ambos de los Estados Unidos de América- a través de su  embajada,  resolver el «derecho  de petición»  que formuló el 29 de mayo último, relacionado con la  «entrega  del informe que fue comunicado por Carlos Campaña en calidad  de instigador HSI Cartagena-Colombia».  No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está restringida para el conocimiento de la presente  acción constitucional, en virtud del principio  de «inmunidad  jurisdiccional de los Estados».  

9.  Esto obedece a que esta magistratura ha sostenido en pretéritas  oportunidades que la  teleología del artículo 86 constitucional, en  concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, permite  concluir, que las «autoridades  públicas»  a las que allí se alude son las colombianas y no las  extranjeras, como lo son las agencias y la Embajada cuestionadas,  razón por la cual en esta sede excepcional, no es posible  emitir orden alguna contra esta, en razón a que un una  conducta de esa naturaleza conculcaría directamente el  principio de «inmunidad  jurisdiccional de los Estados».  

10.  Esta Corte, en asuntos similares al aquí analizado, precisó,  que las autoridades extranjeras como las embajadas gozan de  «inmunidad  diplomática»  y,  por tanto,  «las  órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los  beneficiarios de esta figura de derecho internacional».  (STC3829-2016,  STC15926-2017 y STC10222-2021) y que,  «un  Estado no pued[a] ser demandado ni sometido a juicio ante los  Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las  decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos  de otra organización política estatal»  (Cit.).  

11.  Así las cosas, como un Estado soberano, jamás podrá  ser sometido a la jurisdicción interna de otro, en  jurisprudencia de esta Corporación, se coligió, que:  

«la  competencia del juez constitucional está limitada al  territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos  o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un  país extranjero, como ocurre en este caso, carece de  competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no  puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se ha  pronunciado la Sala de Casación Penal (…),  en  fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al  respecto dijo: “En efecto, el juez constitucional no tiene  competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran  Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no  trasciende los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene  frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de  acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena  sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho  interno por medio de la Ley 6ª. de 1972, gozan de inmunidad de  jurisdicción”. Argumento que entre otras es coincidente  con la jurisprudencia constitucional al respecto. Acción de  tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. No. 110010203000200401196 (…).  

Precisamente,   la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró  que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de  las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el  establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos,  prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes  diplomáticos y consulares, con el objeto de garantizar  mediante su observancia el desempeño de sus labores en  condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el  normal desarrollo de las relaciones mutuas.’  

‘Tanto  el derecho internacional, particularmente el diplomático, como  la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos  que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para  el pleno ejercicio de sus actividades. Han sido denominados por las  normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e  inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad  o extrajurisdicción.’  

Así,  se distingue la inmunidad como una exención de sometimiento a  la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que tiene  por objeto principalmente una abstención (non facere) del  Estado ante el cual está acreditado el diplomático y  trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar  ningún acto de intromisión en ellas, ya sean  autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares,  salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente. Por su parte  la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción  (facere), de protección especial contra los ataques ilícitos”  (Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicación No. 1244).  

“En  ese orden de ideas, la Misión Diplomática como son el  Estado mismo del gobierno que lo acreditó, y por ende se halla  protegido por las normas jurídicas que regulan las relaciones  internacionales, aparte que no están subordinados a la  jurisdicción del Estado que los recibe y gozan de inmunidad en  relación con el ejercicio de sus funciones; tales misiones  diplomáticas no pueden ser sujeto pasivo de la acción  de tutela, en vista de que, además, no son autoridades  públicas del Estado Colombiano, ni un particular contra quien  excepcionalmente pueda plantearse el recurso de amparo” (auto  de 30 de julio de 2010, Exp. T. No. 01230-00) -CSJ  ATC, 30 ago. 2010, rad. 2010-00156-00;  criterio reiterado en CSJ  STC1802-2016-».  

12.  Aunado  a lo anterior, se aclara que el caso propuesto en el sub  examine,  es diferente de aquéllos en los que en este especial sendero  se ha resguardado el «derecho  de petición»  contra «autoridades  extranjeras,  ya que la «excepción»  prevista por la «jurisprudencia  constitucional»  en esos eventos, se refiere únicamente a asuntos en los que  los accionantes son ex-trabajadores de las delegaciones diplomáticas  acusadas y sus «solicitudes»  están relacionadas con prestaciones de origen laboral, lo que  aquí no acontece.  

13.  Respecto a dicho tema, el máximo Tribunal Constitucional ha  predicado:  

«  (…) Desde la perspectiva del principio de inmunidad de  jurisdicción restringida, especialmente desarrollado para el  ámbito laboral, y la defensa de la soberanía del Estado  colombiano “se  considera que los organismos internacionales si están  obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas  presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional”  si se cumplen, en principio, los siguientes criterios:  

   

(i)  Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía,  independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los  organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la  autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato  

   

(ii)  Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección  de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a  la seguridad social de quien tenga una relación de  subordinación respecto de la misión diplomática  o el organismo internacional  

   

(iii)  Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la  protección de derechos laborales y prestacionales de  connacionales y residentes permanentes del territorio nacional3».  

14.  Por este motivo,  de acuerdo con las exigencias definidas por la jurisprudencia, se  concluye que la demanda de tutela no cumple tales exigencias, en  tanto se accionan autoridades extranjeras, las cuales no se  encuentran habilitadas por vía de amparo para ser demandadas  para la protección de intereses constitucionales.  

13.  En consecuencia, por restricción al principio de inmunidad  jurisdiccional de los Estados, se  rechazará la demanda presentada.  

Por  lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Tutela N° 1,  

V.  RESUELVE  

1º  Rechazar  por limitación del principio de inmunidad  jurisdiccional de los Estados,  la acción de tutela presentada por VLADIMIRO  DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA.  

2º  Ordenar  que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Repartida          al despacho que regentaba el Dr. José Francisco Acuña          Vizcaya el 29 de junio de 2023.  

2          Mediante          auto del 10 de julio de 2023, se requirió a la parte actora          con el fin de que, aclarara el escrito de tutela en cuanto a los          accionados, exposición de actuaciones u omisiones          vulneradoras de derechos fundamentales, y pretensiones de la misma,          lo cual, fue subsanado dentro del término de tres días,          situación que fue puesta en conocimiento del despacho por la          Secretaría de esta Sala mediante informe del 13 de julio          pasado.  

3          CC          T-344/13, en la cual se alude a la CC T-667/11.  

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