ATP957-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  20001220400220230021201  

Radicación  n.° 130893  

ATP957-2023  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala procede a  resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia  STP6342-2023 (15 jun. 2023) presentada por el accionante,  Álvaro Andrés Ibarra Herrera,  emitida en el proceso de la acción de tutela que instauró  contra  el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Antioquia.  

II.  ANTECEDENTES  

1.-  El 1 de septiembre de 2022, Álvaro  Andrés Ibarra Herrera presentó  una solicitud de libertad condicional, la cual fue negada el 28  de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,  decisión confirmada el 23 de febrero y el 30  de marzo de 2023 al  resolverse los recursos de reposición y apelación,  respectivamente. La última providencia fue dictada por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  

2.-  El 28 de abril de 2023, Álvaro  Andrés Ibarra Herrera instauró  acción de tutela, ya que consideró vulnerado su derecho  fundamental en tanto las decisiones se habrían basado  únicamente  en la gravedad de la conducta punible, dejando de lado su proceso de  resocialización.  

3.-  El 12  de mayo de 2023,  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar declaró la improcedencia de la acción  de tutela. El accionante impugnó esa decisión el 15 de  mayo siguiente.  

4.-  El 15 de junio de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema decidió:  

Primero.  Revocar la  sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo del derecho  fundamental al debido proceso de Álvaro  Andrés Ibarra Herrera.  

Segundo.  Dejar  sin efectos  los autos de 28  de noviembre de 2022 y 30  de marzo de 2023 proferidos por  el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y  por  el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  respectivamente.  

Tercero.  Ordenar  al  Juzgado  Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar  que,  en el término de cinco (5) días hábiles contados  a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva  nuevamente la  solicitud de libertad condicional presentada  por  Álvaro  Andrés Ibarra Herrera,  atendiendo las consideraciones de la parte motiva de esta decisión.  […]  

5.-  La sentencia de segunda instancia fue notificada personalmente al  accionante el 5 de julio de 2023 en el establecimiento en el que se  encuentra recluido (Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar).  

6.-  El 19 de julio de 2023, Álvaro  Andrés Ibarra Herrera  radicó solicitud de aclaración de la sentencia de  segundo grado, para que la Sala precise si la postulación de  libertad condicional que debe ser resuelta por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (i)  debe partir de la solicitud que fue objeto de estudio en el proceso  de tutela; o (ii) si es válido que esa autoridad judicial  requiera nueva documentación (su criterio es que debería  ser lo primero).  

III.  CONSIDERACIONES  

7.-  En  el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,  no existe disposición que de manera específica regule  la aclaración del fallo. Por consiguiente, para tal efecto es  necesario acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de  2012), por vía de integración, según lo  estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.  

8.-  En ese orden, el presente asunto debe analizarse según lo  consignado en el artículo 285 del Código General del  Proceso, que contempla:  

Artículo  285. Aclaración.  La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la  pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o  a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la  parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.   

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La aclaración procederá de oficio o a petición  de parte formulada dentro  del término de ejecutoria de la providencia.   

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los  que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [Énfasis  añadido]  

9.-  Ahora bien, tratándose de la solicitud de aclaración de  sentencias de tutela, la Corte Constitucional (CC A-966-2021) ha  explicado que su procedencia es excepcional, siempre que se cumplan  ciertos requisitos o presupuestos:  

Desde  el punto de vista formal (i) la solicitud debe ser presentada por  quien tenga legitimación para hacerlo, y (ii)  de  manera oportuna, es decir, dentro del término de  ejecutoria de la sentencia (tres días siguientes a su  notificación).[1]  Desde el punto de vista sustancial (iii) la solicitud debe cumplir  con una carga argumentativa, con la cual se demuestre la  necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la  solicitud. [Subrayas  no originales]   

10.-  Respecto del requisito de oportunidad frente a sentencias de segunda  instancia, es importante precisar, de acuerdo con la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SC2776-2018) que:  

[…]  cuando  se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro  que de no proceder más recursos, su  ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y  finiquitado el término previsto en la norma,  que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección,  la aclaración o la complementación del veredicto, caso  en el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión  correspondiente. [Énfasis  añadido]  

11.-  En relación con el último presupuesto (carga  argumentativa), la Corte Constitucional se ha remitido a las  disposiciones del Código General del Proceso recién  citadas.  

12.-  Adicionalmente, esa Corporación -en la misma providencia-  sostuvo que:  

[…]  la  solicitud de aclaración (i) no prosperará cuando lo  pretendido sea controvertir nuevamente aspectos cuya definición  quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la  aclaración; (ii) no puede utilizarse válidamente para  abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer  argumentos marginales de en la parte motiva de la providencia que no  tienen relación o incidencia en su parte resolutiva; y,  finalmente, (iii) tampoco es un escenario para absolver consultas  […].  

13.- En el  presenta caso, la Sala constata que la solicitud de aclaración  presentada por Álvaro  Andrés Ibarra Herrera fue  presentada de manera extemporánea, ya que la sentencia de  segunda instancia le fue notificada personalmente el 5 de julio de  2023 (corriendo el término de ejecutoria los días 6, 7  y 10 siguientes) y aquella solo fue radicada hasta el 19 de julio.  Así, al incumplir el presupuesto formal de oportunidad,  la solicitud de aclaración debe ser rechazada.  

14.- En todo caso,  y únicamente en gracia de discusión, la Sala estima que  no habría lugar a aclarar la Sentencia  STP6342-2023, en la medida que en la parte resolutiva -o en la parte  motiva que influyan en aquella- no hay frases o conceptos que  ofrezcan verdadero  motivo de duda.  Así, no hay ninguna controversia acerca de que el objeto de  estudio fue la solicitud de libertad condicional de 1 de septiembre  de 2022, sin que la Sala hubiera impuesto ninguna restricción  -temporal o material- a las autoridades judiciales accionadas sobre  su análisis, sin perjuicio del llamado a adelantarlo de  conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de  esa Sentencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar  por  extemporánea la  solicitud de aclaración de la Sentencia  STP6342-2023, presentada por Álvaro  Andrés Ibarra Herrera.  

Segundo.  Contra  este auto no proceden recursos.  

                      

Notifíquese                          y cúmplase          

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

PERMISO                          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

1          Esta Sala agrega que, de conformidad con el artículo 302 del          Código General del Proceso, las providencias «proferidas          por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días          después de notificadas, cuando carecen de recursos o han          vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que          fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que          resuelva los interpuestos».  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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