ATP079-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP079-2023  

Radicación  n° 128331  

Acta  No. 006  

Bogotá,  diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia  suscitada entre los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta y Quince de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para asumir el  conocimiento de la acción de tutela promovida por Seguros  del Estado S.A.  contra la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial Seccional Cúcuta, por la  supuesta vulneración de su derecho de petición.  

LA  DEMANDA  

La  apoderada judicial de la empresa Seguros  del Estado S.A. expone  que, mediante petición radicada el 8 de noviembre de 2022,  enviada al correo electrónico    cobcoacuc@cendoj.ramajudicial.gov.co,  solicitó a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Cúcuta información respecto de  los procesos de cobro coactivo que se siguen en contra de la empresa  accionante. Añade que, a la fecha, no ha recibido respuesta  alguna.  

Con  fundamento en los anteriores hechos, promueve la presente acción  de tutela en búsqueda que se ordene a la autoridad accionada  que de manera inmediata proceda a contestar el derecho de petición  antes referido.  

ANTECEDENTES  

1.  La presente acción de tutela fue presentada ante la oficina de  reparto de la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta, mediante  correo electrónico del 12 de diciembre de 2022, entidad que la  remitió a reparto a la Corte Suprema de Justicia, al  identificar que  ella comprendía al Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Seguidamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, mediante auto del 16 de diciembre de 2022, declara que la  competencia para conocer ese asunto radicaba en los jueces de  categoría de circuito de la ciudad de Cúcuta, habida  cuenta que los hechos objeto de demanda de tutela involucraban  directa y exclusivamente a la Dirección Seccional de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de dicha  ciudad, que al corresponder a una entidad del orden nacional, debía  atenderla un juzgado de categoría circuito.  

3.  Asignado  el conocimiento de la presente acción constitucional al  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, en auto del 23 de diciembre de 2022, dicha autoridad  consideró que la competencia radicaba en los juzgados de la  ciudad de Bogotá, en razón a que era la ciudad en la  que se surtían los efectos de la vulneración de los  derechos fundamentales y donde la sociedad demandante tenía su  domicilio.  

Conforme  lo anterior, remitió las diligencias a la capital del país.  

4.  Por su parte, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, en proveído del 28 de  diciembre de 2022, propuso colisión negativa de competencia,  al señalar que la solicitud de amparo debía tramitarse  ante el juzgado remitente.  

Lo  anterior, al sostener que, en primer lugar, fue lo decidido por la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así  como que la vulneración de los derechos fundamentales acaeció  en la ciudad de Cúcuta, a donde se dirigió tanto la  petición objeto de reclamo constitucional, como la misma  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

2.  Ahora  bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y  resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el  artículo 86 de la Carta Política, en armonía con  el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De  acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción  de tutela, a  prevención,  son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar  donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos  fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.  

De  acuerdo con este  sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con  jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes  para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el  demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez  elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.  

Así  lo ha explicado la Corte Constitucional:  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro  lado, se observa en el expediente que el accionante alega la  vulneración de su debido proceso y ha presentado varios  derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en  Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa,  mediante la notificación del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional es la elección que haya efectuado el accionante  respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

Bajo  esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en  aplicación de la expresa referencia al factor a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10  nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852,  CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras).  

En  conclusión, se reitera que el sitio a prevención  se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la  violación o la amenaza, sino también por aquel en donde  nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  fundamentales. En ese sentido, «el  juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de  tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que  le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de  prevención, es viable su conocimiento.»  (CSJ  SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).  

3.  En el presente caso, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta considera que la competencia  para asumir la demanda de tutela radica en los jueces con categoría  de circuito de la ciudad de Bogotá, lugar donde se extienden  los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales y  donde radica el domicilio de la empresa Seguros  del Estado S.A.  

A  su turno, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de  seguridad de Bogotá estima que la solicitud de amparo debió  tramitarse de Cúcuta, pues considera que los hechos objeto de  la demanda ocurrieron en dicho municipio, así como que allí  tiene su domicilio la entidad accionada y, precisamente, fue esta  ciudad la elegida por la promotora.  

4.  Pues  bien, revisada la demanda de tutela, se tiene que la queja de la  libelista está encaminada a cuestionar la presunta falta de  pronunciamiento de fondo sobre la petición de información  sobre los trámites de cobro coactivo que se adelantan en su  contra, solicitud que se dirigió de manera exclusiva a la  Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Cúcuta.  

Situación  que, acorde con las premisas legales y jurisprudenciales antes  explicadas, permite concluir que el conocimiento de la demanda de  amparo debe adelantarse en la ciudad de Cúcuta, al ser esta la  elegida por la demandante, tal y como se desprende de la constancia  de remisión de correo electrónico a la dirección  apptutelascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co,1  tal y como así se observa:  

Así  las cosas, como la parte actora seleccionó la capital de Norte  de Santander, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente,  para esta Corte, la competencia corresponde al Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tal municipio, en  virtud del factor de competencia «a  prevención».  

Se  repite, dado que los hechos en que se fundamenta el reclamo de  tutela, referidos a la falta de contestación de un derecho de  petición impetrado, ante la Oficina de Cobro Coactivo de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cúcuta, el 8 de noviembre de 2022, ocurrieron en  la capital de Norte de Santander, en tanto allí donde se  circunscribe la omisión reprochada y donde, además,  tiene domicilio la entidad accionada.  

Consecuente  con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de  las diligencias ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que, sin más  dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción  de tutela promovida por Seguros  del Estado S.A.  

Se  comunicará esta decisión al Juzgado Quince de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que la competencia para conocer la acción de tutela  interpuesta por Seguros  del Estado S.A.,  contra la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Cúcuta,  corresponde al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cúcuta, a donde debe remitirse en forma  inmediata la actuación.  

Segundo:  INFORMAR  esta decisión a la accionante y al Juzgado  Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Tercero.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 75          del archivo: «0004Demanda.pdf»  

      

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