ATP078-2023

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

ATP078-2023  

Radicación  n° 128074  

Aprobado  según acta n° 14  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA -integrante de esta Sala de Decisión  de Tutelas No. 1-, FABIO OSPITIA GARZÓN, LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA y HUGO QUINTERO BERNATE -integrantes de la  Sala de Decisión de Tutelas No. 2-,  para  resolver la  acción interpuesta por  FREDI  LLANTÉN SALAZAR  contra  la Sala  de Descongestión No. 2° de la Sala de Casación  Laboral de  esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Popayán, el Juzgado  1º Laboral del Circuito del mismo lugar, la empresa Centrales  Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. –  CEDELCA S.A. EPS,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna,  debido proceso, mínimo vital, y seguridad social dentro  del proceso laboral  con radicado 19001310500120130002200 (01).  Y, contra, las Salas de Casación Penal y Civil1  de esta  Corporación, con ocasión de las demandas de tutela  radicados internos No. 830 (magistrado  ponente doctor Francisco Acuña Vizcaya)  y  No. 121593 (magistrado  ponente doctor Fabio Ospitia Garzón).  

II.  HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

2.  FREDI  LLANTÉN SALAZAR  afirmó  en su escrito de tutela lo siguiente:  

(i)  En el año 2012 presentó demanda ordinaria laboral  contra Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. -CEDELCA  S.A. ESP. El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Popayán, despacho que mediante fallo emitido  el 31 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda.  

(ii)  La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  mediante decisión del 2° de octubre de 2014, al conocer el  grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión  de primera instancia.  

(iii)  Mediante sentencia SL625 del 24 de febrero de 2020, la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte al resolver el recurso extraordinario de casación  instaurado por la parte demandante, decidió no casar la  sentencia de segunda instancia.  

(iv)  FREDI LLANTÉN SALAZAR presentó acción de tutela  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán y la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, y solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales al trabajo, seguridad social, debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, que consideró  vulnerados con ocasión de decisiones proferidas al interior  del proceso laboral promovido contra CEDELCA  S.A. ESP., identificado con el No. 2013-00022.  

La  anterior acción constitucional fue radicada con el número  11001020400020200074400 y su conocimiento correspondió a la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1° de la Sala de Casación  Penal de la Corte que, en sentencia del 30 de junio de 20202,  rad. 830, negó el amparo solicitado.  

(v)  El ciudadano LLANTÉN  SALAZAR radicó una segunda acción de tutela contra  la Sala de Descongestión No. 2° de la Sala de Casación  Laboral de la Corte, por considerar que sí existía una  vulneración de sus derechos fundamentales en razón a la  decisión que resolvió el recurso de casación  dentro del proceso promovido contra CEDELCA  S.A. EPS., y que “la  razón principal para interponer una nueva acción de  tutela contra la sentencia cuestionada se debe a la nueva postura  acogida por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia  SL-2543 del 15 de julio de 2020, rad. 60763, respecto a la  interpretación que se le debe dar al parágrafo  transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.”  

Tal  demanda constitucional fue radicada con el número  11001020400020220010800 y su conocimiento correspondió a la  Sala de Decisión de Tutelas No. 2° de la Sala de Casación  Penal de la Corte que, en decisión del 8 de febrero de 20223,  rad. 121593, declaró improcedente el amparo invocado.  

Impugnado  el fallo, la Sala de Casación Civil, con proveído del  19 de mayo de 2022, lo confirmó. La sentencia no fue  seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.  

(vi)  FREDI LLANTÉN SALAZAR presenta nuevamente tutela contra la  Sala  de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación  Laboral, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y la  empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. –  CEDELCA S.A. EPS,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  dentro del proceso laboral  con radicado 2013-00022.  

De  igual modo, accionó contra las Salas de Casación Penal  y Civil4  de esta  Corporación, con ocasión de las acciones de tutela  radicados internos No. 830 (magistrado  ponente doctor Francisco Acuña Vizcaya)  y  No. 121593 (magistrado  ponente doctor Fabio Ospitia Garzón),  con  sustento en los siguientes argumentos:  

-.  La Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación  SU-265 de junio de 2022 “emitió  una nueva aclaración (…) sobre los derechos que nos  asisten en la jubilación convencional, con fundamento en el  principio de favorabilidad condición más beneficiosa,  reiterando que el requisito de tiempo de trabajo es de causalidad y  la edad es requisito de exigibilidad.”  

-.  “(…)  Los  diferentes fallos a lo largo de todo este trámite al desatar  las diferentes instancias ordinarias y constitucionales incluida la  última tutela, se puede evidenciar claramente que se han  desconocido fundamentos supraconstitucionales, constitucionales,  legales, negando mis pretensiones, en donde se advierte la  vulneración de derechos fundamentales como los contenidos en  el preámbulo, los artículos 1, 2, 11,13, 25, y 48,  Acceso a la Justicia, a la Vida, Dignidad Humana, al Trabajo, mínimo  vital y móvil, Seguridad Social en Jubilación  convencional, los convenios 87, 98, 151, 154 de la O.I.T., todos  ratificados por el estado Colombiano en el año 2000 (…)”  

-.  “(…)  contrario a lo reiterado en fallo de tutela desatando la impugnación  las (Sic) Sala Civil, como en otros fallos en otras instancias  anteriores, el suscrito no ha tenido la intención de convertir  la acción constitucional en una instancia adicional, en aras  de reabrir un debate probatorio debidamente agotado y obtener una  decisión favorable a mis intereses, tampoco es un pretexto  para volver sobre situaciones ya juzgadas.”  

-.  “La  Corte Suprema de Justicia Sala Civil, incurrió en el mismo  yerro de la Sala Laboral N°2, en la sentencia de fecha 03 de  Marzo de 2020, originado en no garantizar un verdadero análisis  probatorio integral y bajo el verdadero contexto, circunstancias,  época y territorio en el que se presentaron los hechos,  desconociendo más de 100 pruebas documentales y testimoniales,  que en principio probaban la presión a mi consentimiento para  la firma del acta de conciliación, la condición de  prenpensionado, el no deposito oportuno y la validez de los actos  modificatorios de la Convención Colectiva de Trabajo y los  demás actos que le antecedieron (…) la Corte Suprema de  Justicia Sala Civil, igual incurrió en el mismo yerro de la  Sala Laboral N°2, plasmado en la sentencia de fecha 03 de Marzo  de 2020, originado en el proceso de interpretación e  inaplicación del principio de favorabilidad y derecho de  igualdad, con respecto al contenido del Parágrafo Transitorio  3 del Acto Legislativo 01 de 2005 en el presente litigio”  

-.  Pide que a través de esta vía se amparen sus derechos,  y “se  ordene a la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral N°2, Sala  Civil, emitir un nuevo fallo dejando sin efecto su propio fallo,  incluida la decisión proferida el 24 de febrero de 2020  ordenando proteger el derecho la Jubilación convencional bajo  las circunstancias convencionales y en el término  establecido”.  

3.  De tal modo, resulta evidente que el señor FREDI  LLANTÉN SALAZAR acciona contra las Salas de Decisión de  Tutelas No. 1° -integrada  por el Magistrado José  Francisco Acuña Vizcaya-  y No. 2 -integrada  por los doctores Fabio Ospitia Garzón, Luis Antonio Hernández  Barbosa y Hugo Quintero Bernate-, y  ataca los fallos de tutela del 30 de junio de 2020 y 8 de febrero de  2022, radicados internos  830 y 121593 (2022-00108), respectivamente, el último  confirmado por la  Sala de Casación Civil, con proveído del  19 de mayo de 2022.  

4.  Dado que las manifestaciones de impedimentos desintegraron la Sala de  Decisión de Tutelas, con auto de 12 de enero de 2023 se  dispuso convocar  a la Magistrada Myriam Ávila Roldán, con el propósito  de integrar el quórum y adoptar la decisión que en  derecho corresponda.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

5.  De  acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código  General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º  del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo  2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con los impedimentos manifestados por los doctores JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA -integrante de esta Sala de Decisión  de Tutelas No. 1-, FABIO OSPITIA GARZÓN, LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA y HUGO QUINTERO BERNATE -integrantes de la  Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de  Justicia.  

6.  Cierto  es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las  recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía  fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que  garantice la recta y cumplida administración de justicia, esto  es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a  resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por  alguna circunstancia ajena al proceso.  

7.  De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la  Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de  los impedimentos consiste en una manifestación unilateral,  voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial  con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto,  cuando advierte que su imparcialidad puede verse comprometida, en  tanto que en él se estructura una de las causales de  impedimento consagradas en la ley.  

8.  Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal  de impedimento como motivo para separarse de un asunto,  debe señalar con precisión en cuál apoya su  solicitud  -lo cual le impone especificar la norma que expresamente  contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad  las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del  proceso, lo que comporta una carga específica sobre la  indicación  de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente  puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento,  lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude  a un enunciado genérico y abstracto.  

9.  En  el presente asunto, los Magistrados JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA -integrante de esta Sala de Decisión  de Tutelas No. 1-, FABIO OSPITIA GARZÓN, LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA y HUGO QUINTERO BERNATE -integrantes de la  Sala de Decisión de Tutelas No. 2-  aludieron a la causal descrita en el numeral 6º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, la cual, dispone:  

“Que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata (…)”  

10.  En lo que respecta al alcance jurídico de la causal 6ª  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha  manifestado que no toda actuación previa en el proceso es  razón suficiente para separar al funcionario de su  conocimiento, sino aquella con capacidad de comprometer su criterio  respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a resolver; y  que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación.  

11.  En el presente asunto, la acción de tutela que interpuso el  ciudadano FREDI LLANTÉN SALAZAR contra las sentencias de  tutela del 30  de junio de 2020 y 8 de febrero de 2022, radicados internos  830 y 121593 (2022-00108), respectivamente, proferidas  por las  Salas de Decisión de tutelas Nos. 1° y 2° de la Corte  Suprema de Justicia,  mediante las cuales declararon improcedentes el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Salas  de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Popayán,  fueron adoptadas por los  Magistrados JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA -integrante de esta Sala de Decisión  de Tutelas No. 1-, FABIO OSPITIA GARZÓN, LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA y HUGO QUINTERO BERNATE -integrantes de la  Sala de Decisión de Tutelas No. 2-.  

12.  En efecto, tal como lo indicaron los doctores JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA -integrante  de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1-,  FABIO OSPITIA GARZÓN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y  HUGO QUINTERO BERNATE  -integrantes  de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2-, lo  que reprocha el accionante es que se hayan negado las acciones de  tutela, pues aduce que sí debe ordenarse a la Sala de Casación  Laboral que profiera un nuevo fallo en el que se amparen sus  derechos, entro otros, a la seguridad social.  

13.  En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se  configura la causal de impedimento establecida en el numeral 6º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que  los Magistrados JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA -integrante  de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1-,  FABIO OSPITIA GARZÓN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y  HUGO QUINTERO BERNATE  -integrantes  de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2°- el  30  de junio de 2020 y 8 de febrero de 2022, respectivamente,  suscribieron  las decisiones objeto de la acción de tutela.  

En  consecuencia, se declarará fundado los impedimentos y se  dispondrá separar a los  Magistrados JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA -integrante  de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1-,  FABIO OSPITIA GARZÓN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y  HUGO QUINTERO BERNATE  -integrantes  de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2°- del  conocimiento del asunto en  aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración  de justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

IV.  RESUELVE  

1.  DECLARAR fundado el  impedimento manifestado por los Magistrados Magistrados  JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, FABIO OSPITIA GARZÓN, LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y HUGO QUINTERO BERNATE.  En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este  asunto.  

2.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Radicado          No. 11001020400020220010801  

2          Magistrado          ponente doctor Francisco Acuña Vizcaya  

3          Magistrado          ponente doctor Fabio Ospitia Garzón.  

4          Radicado          No. 11001020400020220010801      

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