ATP087-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP087-2023  

Radicación  Nº 127933  

Acta No. 006  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decidir lo  pertinente sobre la impugnación presentada por Mauricio  Ruíz Payán,  a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el  30 de junio de 20221  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el  cual declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra la Fiscalía 108 Seccional y los Juzgados 17 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías y 48 Penal del  Circuito de Conocimiento, todos de Bogotá.  

LA DEMANDA  

Del escrito de  tutela y los elementos obrantes en la actuación se extrae que  el accionante Mauricio  Ruiz Payán  y Tatiana Martínez Meyer, fungieron como demandantes dentro  del proceso civil de restitución de inmueble arrendado seguido  en contra Luis Alberto Agullo Martín, ciudadano español  que abandono el país y dejó una deuda por cánones  de arrendamiento por $82´000.000. Dentro del referido trámite  obtuvieron sentencia favorable del 1º de noviembre de 2016,  emitida por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá.  

Detalla el  libelista que al interior del citado proceso lograron el embargo de  los derechos de posesión -dado  que no figuraba a nombre del demandado civil-  del vehículo de placas TAX-930, bien que pretenden llevar a  diligencia de remate, la cual no se ha podido efectuar, en virtud que  respecto de este rodante recae una orden de «abstención  de trámites del vehículo»  del 13 de junio de 2016, en proceso No. 110016000049201512006 a cargo  de la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá, medida  registrada ante la Oficina de Tránsito de Girón  Santander.  

En el citado  proceso penal fungen como perjudicados los señores Nidia  Yurley Vera Gómez (hija del propietario del vehículo  José Gerardo Vera Rico) y Carlos Raúl Rueda, quienes,  en denuncia radicada el 14 de julio de 2015 (en contra de Alexander  Xavier Polo Pérez, Rigoberto Olmos Ospina, Julio Zárate  y Carlos Javier Quintero Angarita) alegan que fueron víctimas  de estafa agravada por el numeral 4º del artículo 247 del  Código Penal.  

Ahora, mediante la  presente acción de tutela, Mauricio  Ruiz Payán cuestiona  el adelantamiento del proceso penal, pues desaprueba que este ha  impedido que se surta la diligencia de remate del vehículo con  placas TAX-930.  

En síntesis,  reprocha que la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá no ha  dispuesto el archivo de la investigación o solicitado su  preclusión, habida cuenta que i) no existe mérito para  adelantar el sumario, ii) debió declararse la caducidad de la  acción penal, iii) Nidia Yurley Vera Gómez no es  querellante legítima y, además, iv) correspondía  surtirse el proceso en la ciudad de Bucaramanga y no de Bogotá,  donde reside la mencionada denunciante.  

Así mismo,  relata que acudió ante el Juzgado 17 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Bogotá en orden a  solicitar la cancelación de la orden de abstención  de trámites del vehículo,  la cual fue denegada en auto del 18 de abril de 2022, y confirmada  por el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad, en resumen,  porque: «no  cumplió con la carga argumentativa que le resultaba exigible,  al no indicar la situación jurídica actual del rodante,  dado que en la audiencia aportó un certificado de tradición  expedido en el año 2018, lo que impidió descartar  eventuales anotaciones posteriores […]»2  

Así, estimó  equivocadas las anteriores decisiones judiciales, en tanto que no se  debió rechazar la petición de la medida de restricción  de trámites, sino que debió otorgar un término  de cinco días para allegar el requerido certificado de  libertad y tradición del rodante.  

Adicionalmente,  censura que se han superado los términos establecidos en el  artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, sin que  la investigación tenga un avance significativo, aspecto frente  al cual alega que existe una mora judicial injustificada atribuible a  la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá, que no ha dado el  debido impulso a la referida investigación penal.  

Conforme  con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración  de justicia y, en consecuencia, se declare la mora judicial  injustificada contra el Fiscal 108 Seccional de Bogotá y se  ordene que, en el término de 48 horas siguientes a la  notificación del fallo, disponga:  

[…]  dejar sin valor ni efecto, el pendiente judicial inscrito ante la  OFICINA DE REGISTRO DE TRANSITO DE GIRÓN, SANTANDER, de  ABSTENCIÓN DE TRAMITES, radicado mediante oficio 582, del 9 de  junio de 2016, […] que pesa sobre el vehículo de placas  TAX 930, y la cancelación de la orden de retención o  captura impartida a la Policía Nacional, ordenando  motivadamente el archivo de la indagación […]  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo, al señalar que lo concerniente a la  procedencia del levantamiento de la medida de «abstención  de trámite respecto del vehículo»  correspondía a una temática que debía debatirse  ante los respectivos jueces de control de garantías.  

Precisó  que a pesar de que el demandante había acudido ante la  referida autoridad, lo cierto es que incumplió con una carga  mínima argumentativa, por lo que aun contaba con la  posibilidad de elevar nuevamente la respectiva solicitud.  

Así  mismo, señaló que la Fiscalía 108 Seccional de  Bogotá no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor  por mantener vigente la orden de abstención de trámites  ante la Oficina de Tránsito, pues ella resulta razonable dado  que existen indagaciones activas en las que está involucrado  el automotor objeto de litigio.  

Finalmente,  en relación con la mora judicial, reconoció que a pesar  de estar excedido el término de dos años establecido en  el artículo 175 del Código Penal, ello obedecía  a la congestión judicial que demostró la Fiscalía  accionada, aunado a que ha adelantado distintas diligencias y  actuaciones investigativas, como citar al aquí accionante,  Ruiz  Payán  para que rindiera una declaración sobre los hechos materia de  investigación, sin que hubiera atendido el llamado judicial;  no obstante, exhortó al Fiscal 108 Seccional de Bogotá  para que definiera el asunto de manera acuciosa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el apoderado del actor, quien mostró su  inconformidad con los fundamentos de la decisión de primera  instancia, pues no se analizó debidamente el cargo referido a  la mora judicial atribuible a la Fiscalía accionada, análisis  que se aparta de la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal sobre dicha temática, perspectiva desde la cual, no  basta con una simple exhortación.  

Igualmente,  reprocha que la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá  mantenga vigente la orden de restricción de anotaciones sobre  el rodante de placas TAX-930, al estimar que carece de competencia  para emitir tal decisión, así como resulta improcedente  tal determinación en el asunto penal seguido con el radicado  No. 110016000049201512006.  

Finalmente,  estimó equivocado el argumento según el cual, el actor  Mauricio  Ruiz Payán  no había rendido la entrevista solicitada por la fiscalía,  accionada, dado que tal diligencia se llevó a cabo el 1º  de septiembre de 2021.  

Conforme  los anteriores argumentos, solicita que se revoque el fallo de  primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que se trata de  revisar una decisión proferida, en primera instancia, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta  Sala es superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el a  quo  constitucional acertó al declarar la improcedencia del amparo  al estimar que el demandante debía elevar las respectivas  solicitudes al interior del proceso penal y que la Fiscalía  108 Seccional de Bogotá no ha incurrido en una mora judicial  injustificada.  

4.  Conforme  lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este  mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el  particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos  fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez  constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste  tiene la obligación de revisar la actuación procesal  que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades  comprometidas en los hechos, así como aquellas que puedan  verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el  amparo pretendido.  

5.  Dicho ello, sería el caso que la Sala se ocupara de resolver  la  impugnación interpuesta contra el fallo constitucional  proferido el 30 de junio del año en curso por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera porque se observa  una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo  con la información obrante en el plenario, se torna necesaria  la vinculación al trámite tutelar, de las partes que  intervienen al interior del proceso penal seguido con el radicado No  110016000049201512006,  en  el que figuran como víctimas: Nidia  Yurley Vera Gómez, José Gerardo Vera Rico y Carlos Raúl  Rueda y como denunciados:  Alexander Xavier Polo Pérez, Rigoberto Olmos Ospina, Julio  Zárate y Carlos Javier Quintero Angarita.  

Si bien a través  de auto interlocutorio del 15 de junio de 2022, mediante el cual se  avocó la acción de tutela en primera instancia, se  ordenó la vinculación de las partes e intervinientes  con interés dentro de la indagación  110016000049201512006, dicho trámite no se adelantó por  parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá. Simplemente se llevó a cabo «la  publicación del presente auto en la página web»  dirigido a personas indeterminadas y sin mencionar en concreto las  personas interesadas y convocadas a la actuación  constitucional.  

Así las  cosas, en el sub  examine  se encuentran indebidamente notificadas a las partes del proceso  penal objeto de cuestionamiento en la presente acción de  tutela, pues como lo ha expuesto la Corte Constitucional:  

[…]  la  publicación que se hizo en la página Web del auto  admisorio de la demanda de tutela, como medio empleado […] con  miras a vincular a toda persona que pudiese tener un interés  en el presente asunto, no  resultó ser idónea ni eficaz, en el caso concreto  […] Lo anterior, por cuanto, la publicación del aviso  no puede ser tomada como una forma directa y principal de  notificación de las partes al proceso concreto. […] Por  lo cual, aun cuando la publicación en la página Web  puede ser una práctica considerada como válida y propia  de la notificación por aviso, su ocurrencia para la  notificación de las partes del proceso se sujeta a una regla  supletoria,  por virtud de la cual se debe agotar primero la obligación de  intentar la notificación personal  […], y solo en caso de que ello no sea posible, recurrir a la  modalidad adoptada por la citada autoridad judicial, en los términos  que se exigen en las normas que regulan el proceso de tutela, en  armonía con lo previsto en el Código General del  Proceso. Eso para garantizar la eficacia de la notificación y  la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En este sentido, la  ley procesal es la que consagra como deber de la administración  de justicia dar a conocer, por regla general, los pleitos a quienes  se verán beneficiados o perjudicados con los resultados de los  mismos, obligación que se reitera en materia de tutela, en los  términos dispuestos en el citado artículo 2.2.3.1.1.4  del Decreto 1069 de 2015. (CC.  A247-2021)  

En efecto, al  interior del trámite constitucional se allegó copia  escaneada de algunas piezas procesales de la indagación que  adelanta la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá de las  cuales se extrae la dirección de notificación de las  partes e intervinientes de la actuación penal tales como  señores  Nidia  Yurley Vera Gómez en el correo electrónico  caryurrueda@gmail.com; y  de los señores José Gerardo Vera Rico en la dirección  Km 24 vía a Cúcuta del corregimiento La Corcova, del  municipio de Tona, Santander; de Carlos Raúl Rueda en la calle  24 # 9-40 de Zapatoca, Santander; así como de los denunciados,  que pese a no comparecer a la actuación penal se les asignó  la abogada de la Defensoría Pública, Blanca Alicia  Rincón Quintero.  

La  necesidad de enterar a todos los interesados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión (…)»  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a  una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

6.  Bajo esta óptica, es claro que no se integró en debida  forma el contradictorio en este asunto, por lo tanto, no queda  alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad  de lo actuado.  

7.  En  tal orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso, aplicable en virtud del  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20153,  se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la  notificación del auto del 15 de junio de 2022, por medio del  cual admitió la acción de tutela, dejando con plena  validez las pruebas practicadas, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio a los  sujetos procesales antes referidos.  

En  razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR LA NULIDAD  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Mauricio  Ruiz Payán a  partir de la notificación del auto del 15 de junio de 2022,  por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando  con plena validez las pruebas practicadas, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio a las  partes intervinientes al interior del proceso penal seguido con el  radicado No. 110016000049201512006.  

Segundo.  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El presente expediente fue          remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de          Justicia mediante oficio 604 GTCT T10 del 28 de noviembre de 2022,          por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá.  

2          Folio 2 del informe rendido          por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de          Garantías.  

3          Señala          el precepto: “Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991 se          aplicarán los principios generales del Código General          del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          Decreto”  

      

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