AP122-2023(63006)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP122-2023  

Radicación  N° 63006  

Acta  No 010  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  define el juez competente para conocer de la solicitud de audiencia  de entrega definitiva de vehículo automotor en delito culposo  (Art. 100 Inc. 3º Ley 906 de 2004) que eleva Carlos  Humberto Letrado Duarte.  

ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con el expediente electrónico, se observa que  mediante sentencia del 16 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Espinal, Tolima, condenó a Héctor  Gutiérrez Fuentes, como autor del delito de homicidio culposo,  por hechos ocurridos el 30 de junio de 2016, cuando conducía  vehículo de placas SKZ-716.  

2.  Posteriormente, en audiencia del 14 de diciembre de 2022, el señor  Carlos  Humberto Letrado Duarte,  por conducto de apoderado, solicitó ante el Juzgado 31 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá  la entrega definitiva del camión de placas SKZ-716, al afirmar  que es de su propiedad.  

3.  Al atender la anterior solicitud, la Juez 31 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Bogotá consideró  que no era competente para conocer de la solicitud de entrega de  vehículo afectado en delito culposo, en razón a que los  hechos no ocurrieron en Bogotá, sino en Espinal, Tolima, donde  el abogado señaló se adelantó el proceso penal  seguido con el radicado No. 732686000452201680032, máxime,  señaló la funcionaria, que el solicitante no expone  ninguna razón especial que justifique llevar a cabo el trámite  en la capital del país.  

4.  Al darse traslado de la anterior determinación, el apoderado  del solicitante Carlos  Humberto Letrado Duarte insistió  en que debía ser juzgado de la Ciudad de Bogotá, al  considerar que los despachos de Control de Garantías ostentan  competencia en todo el territorio nacional.  

5.  En  ese contexto, ante la controversia suscitada con el abogado  solicitante, el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Bogotá remitió a esta  Corporación la actuación a efectos de decidir lo  pertinente.    

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º,  y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del  presente asunto, por cuanto se  discute que el conocimiento para adelantar una audiencia preliminar  recae en juzgados de distintos distritos judiciales, cuales son,  Bogotá e Ibagué.  

2.  El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004, regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que «…cuando  el juez […] manifieste su incompetencia, así lo hará  saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.»  

A  su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo,  establece que «De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de  competencia, el superior deberá remitir la actuación al  funcionario competente. Esta decisión no admite recurso  alguno»1.  

Luego,  es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para  precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de una fase  procesal, o para ocuparse de un asunto determinado.  

3.  Incluso,  tratándose del  Juez con Función de Control de Garantías, quien, no  sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación  de imputación sino de las demás audiencias de su  competencia, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228  y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP  2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace  aplicable, cuando esta es impugnada por alguna de las partes.  

4.  Asimismo,  se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de  junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556162,  explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad  se señaló que, cuando alguna de las partes o  intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un  determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

(i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto Distrito Judicial.  

Hipótesis  segunda que se verifica en el presente asunto, en razón a que  entre la parte solicitante y la Juez 31 Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Bogotá, no  hubo consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir la  solicitud de entrega definitiva de vehículo automotor afectado  en el marco de una investigación por la comisión del  delito de homicidio culposo, pues mientras que el primero señaló  que el competente debía ser un juez de Bogotá, para la  funcionaria remitente debía corresponder a un funcionario del  Distrito Judicial de Ibagué.  

5.  En ese contexto, ante la citada controversia, corresponde  establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la  solicitud de entrega definitiva del vehículo de placas  SKZ-716,  según lo previsto en el inciso 3º del artículo 100  de la Ley 906 de 2004.  

6.  Al  respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento  Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011,  señala:  

De  la función de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo.  

Lo  anterior significa que la norma, en principio, estableció una  competencia nacional para los jueces de control de garantías,  de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.  37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105,  AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que  dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria.  Al respecto, dijo:  

[…]  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

De  modo que, la  selección del Juez con Función de Control de Garantías  debe ser razonable y no arbitraria. Las partes deben optar  preferentemente por aquél que tenga competencia sobre el lugar  de ocurrencia de los hechos, y sólo en casos excepcionales,  que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán  acudir a sitio diverso, con fundamento en criterios de razonabilidad  y la mayor protección posible de las garantías  procesales3.  

7.  Adicional, conviene recordar que el conocimiento de la audiencia de  entrega definitiva de vehículo automotor afectado en el marco  de un proceso por la comisión de un delito culposo,  establecida en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, recae en  el Juez de Control de Garantías, en los términos que  revela dicha norma:  

[…]  

La  entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los  perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en  cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización  de los perjuicios causados con el delito.  

La  decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma  corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.»  

8.  En el presente asunto, Carlos  Humberto Letrado Duarte,  por conducto de apoderado, solicitó al Juzgado 31 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías, la entrega  definitiva del camión de su propiedad identificado con placas  SKZ-716, el cual se encontró involucrado en accidente de  tránsito acaecido en el municipio del Espinal, Tolima, el 30  de junio de 2016, en el cual perdió la vida la señora  Dina Liz Murillo Bocanegra.  

Así  mismo, de los elementos documentales allegados en la solicitud se  observa que el juicio penal por homicidio culposo en contra de Héctor  Gutiérrez Fuentes se surtió ante el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Espinal, Tolima, luego deberá ser en  esta ciudad donde se deba adelantar la audiencia de que trata el  inciso tercero del artículo 100 de la Ley 906 de 2004.  

Aunado  a que, en el presente evento, el apoderado de Carlos  Humberto Letrado Duarte no  expuso ninguna razón excepcional que motive adelantar el  examen de la petición de entrega definitiva del vehículo  automotor en la ciudad de Bogotá, pues su único  argumento es que los jueces de Control de Garantías tienen  competencia a nivel nacional, tesis que no resulta acertada bajo las  consideraciones expuestas previamente.  

9.  Así  las cosas, al no evidenciarse la concurrencia de situaciones  excepcionales que permitan comparecer ante un juez distinto del lugar  en el que acaecieron los hechos y, de las piezas procesales anexas a  la Corte, tampoco se aprecian hipotéticos motivos que  eventualmente así lo justificaren, es el Juzgado Penal  Municipal de Espinal, Tolima (reparto), el competente para atender y  resolver  la audiencia impetrada, en consecuencia, se ordenara remitir la  actuación a dicho despacho judicial, para que asuma el trámite  correspondiente.  

En  mérito de lo expuesto,  la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia para conocer de la solicitud de entrega definitiva  de vehículo automotor afectado dentro de un proceso por la  comisión del delito de homicidio culposo elevada por Carlos  Humberto Letrado Duarte,  corresponde al Juzgado Penal Municipal de Espinal, Tolima, (reparto)  donde se remitirán las diligencias de forma inmediata.  

Segundo.  Infórmese esta decisión al Juzgado 31 Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y a los  intervinientes de este trámite procesal.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395          de 2010  

2          Postura que ha sido          reiterada de forma constante y pacífica por la Sala en          múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

3          Cfr.          CSJ          AP118-2020, 22 enero, rad. 56856; AP2790-2021, 7 de julio, rad.          59715; AP5962-2021, 9 de diciembre, rad. 60705; AP217-2022, 2 de          febrero, rad. 60952; AP752-2022, 23 de febrero, rad. 60784, entre          otros.  

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