STP17180-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17180-2022  

Radicación  127756  

Acta  No. 284  

Bogotá, D.  C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 16 de  septiembre de 2022, el abogado CRISTIAN  CAMILO CONTRERAS ALARCÓN elevó  una petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  sin que a la fecha se haya dado contestación a la misma.  

Por  tanto, el promotor del resguardo acude al mecanismo de amparo con  miras a que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver de  manera inmediata su pedimento.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 23 de noviembre del presente año, la Sala avocó  el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a la autoridad accionada.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que,  mediante oficio 831 del 25 de noviembre, respondió los  interrogantes formulados por el profesional del derecho, información  que comunicó al correo electrónico  cristian.contreras@sercoas.com.  

Por  lo anterior, solicitó se declare que se configuró una  carencia actual de objeto por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.    Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  De  acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la  Corte determinar  si la Corporación  acusada vulneró los derechos fundamentales de CRISTIAN  CAMILO CONTRERAS ALARCÓN  al guardar silencio frente a la solicitud que presentó el 16  de septiembre del año en curso.  

3.  Verificadas  las diligencias y la información recogida en el trámite  de la acción, la Sala advierte que la autoridad demandada  omitió responder, sin aparente justificación, a la  petición formulada desde el mes de septiembre de 2022 por el  gestor del amparo,  con la cual pretende conocer las fechas en que fue repartido y  recibido en el despacho del Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos  el expediente a nombre de Wilmar Andrés García Pineda,  y la del acta de aprobación de la decisión de segunda  instancia, así como obtener copia de algunas piezas  procesales, cercenándole,  de esta manera, el derecho que le asiste a una respuesta clara y  coherente sobre los puntos indagados.  

La omisión  referida constituye, como ya se anticipó, el quebranto de las  prerrogativas superiores del actor, que impone la intervención  del juez constitucional con el fin de proteger aquellas, pues es  claro que la administración de justicia no le garantizó  a CRISTIAN  CAMILO CONTRERAS ALARCÓN, defensor  de Wilmar  Andrés García Pineda,  el derecho de postulación, como parte integrante del debido  proceso, y obtener una respuesta ante la petición radicada al  interior de la actuación de marras.  

Sin  embargo, con ocasión de estas diligencias, el pasado 25 de  noviembre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió  el auto en el que respondió cada una de las preguntas elevadas  por el actor, así: “  se dispone que, por Secretaría: (i) se le informe que,  revisado el sistema de gestión, se encontró que, el 9  de agosto de 2022, se repartió el asunto y, el día  inmediatamente siguiente, el diligenciamiento fue remitido al correo  institucional de esta oficina, así como que la fecha de  aprobación de la sentencia de segunda instancia es el 22 de  agosto de 2022; y, (ii) se remita copia del expediente digital  correspondiente a lo surtido en segunda instancia e indicarle que el  salvamento de voto del doctor Lara Acuña no ha sido allegado a  este despacho”;  esa determinación fue notificada, a través del oficio  831, al interesado, tal y como consta en los anexos allegados con el  informe.  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión  invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que  se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno conocido como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque, en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en  este momento carecería de objeto al desaparecer la razón  de ser del instituto, que es la protección inmediata de un  derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen  a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no deja alternativa distinta a negar la protección  invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  por  carencia actual de objeto la  protección invocada por CRISTIAN  CAMILO CONTRERAS ALARCÓN,  de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.  

2.     NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

      

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