AP5748-2022(60648)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP5748-2022  

Radicación  n° 60648  

Aprobado Acta n°  285  

Bogotá  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

1. OBJETO DE  DECISIÓN  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, la Sala examina la demanda de casación  presentada por el defensor de JORGE  LUIS GUTIÉRREZ SALAS  en contra del fallo proferido el 21 de julio de 2021 por el Tribunal  Superior de Santa Marta, que confirmó la condena emitida el 8  de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa  ciudad, por el delito de acceso carnal abusivo con persona incapaz de  resistir.  

2. HECHOS  

El 13 de enero  de 2013, en horas de la noche, Ana María Ortiz Moreno se  encontraba departiendo con unos amigos en un balneario ubicado en  inmediaciones del Parque Tayrona, en Santa Marta. En esa oportunidad,  decidieron sumarse a una “parranda  vallenata”  organizada por los comerciantes del sector.  

En ese ambiente,  Ana María Ortiz Moreno buscó algún tipo de  acercamiento con un hombre llamado Jaime, pero el mismo no se  concretó. Igualmente, accedió a bailar en dos ocasiones  con JORGE LUIS GUTIÉRREZ SALAS, uno de los músicos,  pero se sintió incómoda con la cercanía corporal  que este pretendía.  

Cuando se sintió  cansada por el trajín de los últimos días y por  el efecto del licor que había consumido, decidió irse  para la carpa destinada para el descanso. Lo hizo en compañía  de una de sus amigas, el novio de esta última y el procesado.  Sus compañeros decidieron regresar a la fiesta, mientras JORGE  LUIS permaneció merodeando por el lugar.  

Posteriormente,  el procesado ingresó a la carpa. Allí, se atribuyó  la identidad de otra persona (Jaime) y se aprovechó de la  embriaguez, el cansancio y la somnolencia de Ana María Ortiz  Moreno, para accederla carnalmente, sin que esta estuviera en  capacidad de decidir sobre una interacción sexual con él.  

Esa agresión  le generó miedo intenso a la víctima, por lo que  permaneció en la carpa, desnuda, hasta que pudo salir a pedir  ayuda.  

3. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por estos hechos,  el 3 de mayo de 2013 la Fiscalía le imputó el delito de  acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir, previsto en el  artículo 210 del Código Penal. Lo acusó en los  mismos términos.  

El 8 de agosto de  2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta lo condenó  a las penas de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 144 meses, tras  hallar probado el delito incluido en la acusación. Consideró  improcedentes la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

El recurso de  apelación interpuesto por la defensa activó la  competencia del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó  la condena mediante proveído del 21 de julio de 2021, decisión  que, a su vez, es objeto del recurso de casación impetrado por  el mismo sujeto procesal.  

4. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Al amparo de la  causal de casación prevista en el artículo 181, numeral  3º, de la Ley 906 de 2004, el casacionista plantea que el fallo  es producto de diversos errores en la valoración de las  pruebas.  

Cuestiona que el  Tribunal haya fundamentado la condena en el hecho que el procesado  llevaba consigo (fue  a buscar a su carpa)  un condón, cuando ello se aviene a las políticas  públicas orientadas a promocionar el uso de ese tipo de  elementos para evitar embarazos no deseados o enfermedades de  transmisión sexual. Concluye:  

El colegiado  recae en FALSO JUICIO DE IDONEIDAD (sic), distorsiona el contenido  objetivo, se cercena o aumenta su contenido; y FALSO JUICIO DE  RACIOCINIO, valora la prueba sin observar la sana crítica, por  lo que construye inferencias equivocadas al desconocer las reglas de  la experiencia, de la lógica o de la ciencia. Al manifestar  que se encuentra preparado el procesado para tener relaciones  sexuales, mientras que la señora Ana Ortiz no; resulta  desproporcionado, distorsionado, no obedece a las reglas de la  lógica. Pues paseos de jóvenes que están en  plena edad universitaria y viajando a sitios exóticos,  turísticos, playas, piensan en rumbas, discotecas, amigos,  conocer nuevas personas, bebidas embriagantes y todo esto va  acompañado de sexo. Adicional a ello, el testimonio del señor  GUTIÉRREZ es claro y puntual manifestando que ella le brindó  cerveza y a su vez que estuvieron en la misma mesa compartiendo con  la amiga de la presunta víctima y su novio, bailaron juntos,  que solo estaban ellos cuatro en una mesa y algo claro que no puede  dejarse pasar por alto, NO le ofreció trago o alguna bebida y  que siempre fue atento.  

Resalta que la  realización de la relación sexual no está en  discusión, pero ello, en sí mismo, no constituye  delito. Añade:  

Es más,  el señor JORGE LUIS pudo haber sido descuidado, pudo creer que  no había inconvenientes ante el acto sexual, tuvo tiempo de ir  a su carpa, traer un preservativo, que botó afuera de la  carpa, con tanta displicencia en su actuar transparente, se quedó  corto en el examen de la señora ANA MARÍA, dejando de  lado el deber objetivo de cuidado que le era exigible en ese momento,  supuesto en el que también se impondría la absolución  porque el delito imputado no admite otra modalidad (la culpa).  

Sostiene, de otra  parte, que el Tribunal no tuvo en cuenta, (i) que el dictamen rendido  por el psiquiatra convocado al juicio oral se basa exclusivamente en  los relatos de la víctima, y (ii) que esta Sala ha sostenido  que este tipo de dictámenes se orientan a establecer el estado  en que se encontraba la víctima al momento de los hechos y no  para cuando se realiza el examen. Sobre esa base, concluye que,  

El Ad-quem  recae en falso juicio de idoneidad (sic), distorsiona el contenido  objetivo, se cercena o aumenta su contenido; y falso juicio de  raciocinio, valora la prueba sin observar la sana crítica, por  lo que construye inferencias equivocadas al desconocer las reglas de  la experiencia, de la lógica o de la ciencia.  

Luego de  trascribir apartes de la “entrevista  psiquiátrica”,  donde la víctima señaló que el procesado “fue  hasta cariñoso”,  plantea lo siguiente:  

Aquí  vemos el arrepentimiento que manifiesta emocionalmente la señorita  ANA MARÍA, que es la sensación de rechazo o lamento,  por no haber tenido el valor de desistir en ese momento, no por ser  presionada, si no por la propia situación que ella refiere con  respecto al artista mencionado tantas veces por ella, donde denota no  haber estado en estado de indefensión, por el razonamiento que  ella en su momento infiere sino un conformismo al no estar con quien  deseaba, acabándose sus vacaciones.  

Luego, incluye un  acápite denominado “historia  familiar de la entrevista”,  para resaltar que los padres de la víctima están  separados y que ello “implica  un proceso largo y complejo donde se pierde la estructura de la  familia  (…)”.  

Más  adelante, al referirse a la conversación que tuvo la víctima  son el sujeto que dijo llamarse Jaime, en el sentido que alguien se  metió a su carpa atribuyéndose su nombre, sostiene que,  

Los juzgadores  incurrieron en errores de identidad en la apreciación de las  pruebas, por cercenamiento de apartes de los que surge que ANA MARÍA  no se hallaba en incapacidad de resistir cuando fue accedida por el  procesado o, por la misma vía, que existía una enorme  duda en torno a este ingrediente normativo extrajurídico  predicable del sujeto pasivo.  

En la misma línea  argumentativa, hace hincapié en que no se demostró la  ebriedad de la víctima, en cuanto no se practicaron estudios  clínicos o de laboratorio sobre esa condición, luego de  lo cual concluye:  

(…)  

En el derecho  penal, al igual que en criminología y victimología se  habla del principio de autorresponsabilidad conocido también  como de la acción a propio riesgo, autopuesta en peligro, o  autolesión, o de competencia de la víctima, para hacer  referencia a la conducta de quien de alguna manera interviene o  coproduce el resultado lesivo.  

(…)  

La nueva  victimología se ocupa de varios aspectos, entre ellos el  denominado “principio de autorresponsabilidad”, que se  apoya en cuatro criterios: (i) la víctima debe responder por  su propio comportamiento; (ii)  a la persona le corresponde evitar  que su conducta sea la causa o antecedente del hecho; (iii) quien no  toma las precauciones necesarias para proteger sus bienes jurídicos,  no puede pretender que los demás se los defiendan; y (iv)  quien no se auto responsabiliza hace dejación del bien  jurídico y su conducta como autor de un hecho que lo lesiona  es atípica objetivamente.  

Sostiene que, si  los juzgadores hubieran considerado estos referentes, “habrían  concluido en la aquiescencia de ANA MARÍA ORTIZ MORENO, no  sólo frente al resultado que era bastante posible, seriamente  potencial, sino frente a todo el proceso comportamental que condujo  al resultado conocido”.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo confutado y emitir  uno de reemplazo, de carácter absolutorio.  

5.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. La Corte  encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la misma  manera, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma  codificación ordena inadmitir a trámite la demanda  cuando: el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

2. Analizada bajo  las anteriores pautas la demanda presentada por el defensor de JORGE  LUIS GUTIÉRREZ SALAS, se establece que no cumple las  exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas  para su admisión. Estas las razones:  

El memorista se  refiere reiteradamente a errores de hecho, en las modalidades de  falso juicio de identidad y falso raciocinio, pero no desarrolla  adecuadamente la censura, lo que, de entrada, conspira contra la  posibilidad de que la demanda sea admitida.  

Su primer  argumento se orienta a cuestionar lo expuesto por el Tribunal acerca  del condón que el procesado tenía a su alcance aquella  noche. Aunque puede tener razón en la falta de conexión  lógica entre esa circunstancia y el tema objeto de discusión,  no puede perderse de vista que esa anotación no constituye un  soporte relevante de la condena, puesto que esta se basa en el  testimonio de la víctima y en las pruebas que le sirven de  corroboración.  

El memorista  resalta que la denunciante bailó esa noche con el procesado y,  además, le ofreció una cerveza. Parece dar a entender  que, con ello, dio lugar al comportamiento objeto de reproche. Este  argumento amerita los siguientes comentarios:  

El censor se  limita a exponer su punto de vista sobre esta parte de la declaración  del procesado, sin tener en cuenta lo resaltado por los juzgadores en  el sentido que la denunciante: (i) acepta haber bailado dos veces con  GUTIÉRREZ SALAS, pero hizo énfasis en que se sintió  incómoda con la manera como este lo hacía, (ii) solo se  sintió atraída por otro hombre presente en el lugar  (Jaime), y (iii) aunque el procesado le “coqueteó”,  ella no correspondió a esas insinuaciones.  

La argumentación  del impugnante tiene como telón de fondo una postura  notoriamente machista, pues da a entender que la víctima, por  el hecho de haber accedido a bailar dos veces con el procesado y  haberle ofrecido una cerveza, propició el abuso sexual.  

Esa disertación  es deleznable por sustentarse en prejuicios de género, razón  suficiente para que sea desatendida como argumentación en el  ámbito judicial y, con mucha más razón, como  sustentación del recurso de casación. Ello, de  conformidad con lo expuesto reiteradamente por esta Sala sobre la  perspectiva de género con la que deben abordarse este tipo de  casos (CSJSP849, 16 marzo 2022, Rad. 51402, entre muchas otras).  

Por esa misma  razón, todo lo expuesto en la demanda sobre la supuesta falta  de cuidado de la víctima y su incidencia en el ataque sexual,  resulta inadmisible como sustentación del recurso  extraordinario. Ello, porque supone la imposición de un modelo  de conducta a las mujeres, erigido en presupuesto para que no sean  víctimas de ataques sexuales. Visto de otra manera, el  discurso pone su acento en el comportamiento de la víctima,  dando a entender que, bajo las condiciones mencionadas por el  memorialista, puede justificarse una agresión sexual, lo que  resulta a todas luces inadmisible como sustentación adecuada  del recurso objeto de análisis.  

Por demás,  el impugnante, en un párrafo aislado, insinúa que el  procesado pudo actuar de forma imprudente o descuidada, pero no  dolosamente. Esa disertación no puede tenerse como  sustentación adecuada del recurso de casación, entre  otras cosas porque: (i) no se aviene a la causal elegida, (ii) no fue  desarrollada por el censor, y (iii) no tiene en cuenta lo reiterado a  lo largo de la sentencia, en el sentido que el procesado aprovechó  la oscuridad de la carpa donde estaba la víctima, su  cansancio, los efectos del alcohol, y que incluso se hizo pasar por  otra persona para consumar el acceso carnal.  

De otro lado,  afirma que no se allegaron pruebas técnicas de la embriaguez  de la denunciante para cuando ocurrieron los hechos, desconociendo  que, (i) el sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906  de 2004 está regido por el principio de libertad probatoria, y  (ii) para referirse a ese hecho, los juzgadores se basaron en la  prueba testimonial practicada durante el juicio oral. Así, por  ejemplo, en el fallo de primer grado se resaltó lo dicho por  Jaime Luis Anillo, en el sentido que vio a la víctima  “bastante  tomada”,  lo que, según dice, se reflejó en su comportamiento, lo  que dio lugar a que sus compañeros le hicieran bromas por su  “éxito  con las mujeres”.  

El demandante hace  también hincapié en que el procesado no le suministró  licor a la víctima. Sin embargo, no explicó la  trascendencia de este aserto, porque, como bien se anota en el fallo  de primera instancia, no se le reprocha el que la haya puesto en  situación de indefensión, sino que se haya aprovechado  de la condición en que se encontraba.  

Finalmente,  sostiene que la víctima no estaba en incapacidad para decidir  sobre la relación sexual y que lo sucedido realmente es que  “no  tuvo el valor”  para ponerle fin a la misma cuando se percató que el hombre  que llegó a su carpa no era Jaime, sino el procesado.  

Esta disertación  desconoce los aspectos centrales de la condena, resaltados en ambas  providencias que, como se sabe, constituyen una unidad. Entre ellos:  (i) la víctima decidió irse para su carpa en compañía  de una de sus amigas, el novio de esta última y el procesado,  producto del cansancio acumulado por el trajín de los días  anteriores y del consumo de licor durante su estadía en esa  zona, (ii) aunque estaba convencida de que la otra mujer se quedaría  con ella, ésta decidió regresar al sitio donde se  desarrollaba la “parranda”, (iii) bajo esas condiciones,  la víctima se quedó sola, en una carpa oscura, (iv) el  procesado, al percatarse de esa situación, permaneció  “al  acecho”,  (v) cuando la denunciante estaba dormida, el procesado ingresó  a la carpa y se hizo pasar por otra persona (Jaime), y (vi) de esa  forma, logró acceder carnalmente a la mujer que, producto de  su embriaguez, el cansancio y la somnolencia, no estaba en capacidad  de decidir sobre la relación sexual con el procesado.  

El impugnante, se  insiste, no presenta una argumentación adecuada, orientada a  demostrar que los juzgadores se equivocaron al declarar probados  estos supuestos fácticos, o al sostener que la víctima  nunca tuvo la intención de sostener relaciones sexuales con el  procesado y que las mismas se produjeron porque éste se  aprovechó de su embriaguez y las condiciones ya anotadas.  

Se limita a  afirmar, sin más, que la denunciante participó en el  cortejo propuesto por el procesado (lo  que es contrario a su testimonio y a lo expuesto por otros  declarantes, según resaltan el Juzgado y el Tribunal),  y, de esa forma, propició la relación sexual (lo  que es inadmisible como sustentación del recurso de casación,  por las razones atrás expuestas).  

Tampoco tiene en  cuenta lo subrayado en el fallo de primer grado, en el sentido que la  embriaguez de la denunciante era notoria, al punto que se paraba  frente al cantante (Jaime) en una “actitud  insinuante”  (según  los testigos),  lo que fue percibido por los presentes, incluyendo al procesado.  

Desatiende  igualmente lo expuesto en el fallo del tribunal sobre el estado de  shock en que quedó sumida la víctima luego de ocurridos  los hechos, quien permaneció desnuda y temerosa de que el  agresor regresara, hasta que pudo salir en la mañana a pedir  ayuda a un funcionario de la Defensa Civil y a sus compañeros  de viaje.  El Juzgado y el Tribunal se refirieron con amplitud al  testimonio de la denunciante, así como a las pruebas que lo  corroboran.  

También  deja de lado lo concerniente a la ausencia de motivos para que la  denunciante faltara a la verdad con el propósito de perjudicar  al procesado, a quien solo había visto esa noche. Y aunque  destaca, asimismo, lo expuesto por la víctima en una  declaración anterior al juicio, en el sentido que el procesado  se comportó “cariñosamente”,  deja también al margen lo expuesto en el párrafos  anteriores, en torno a que no se trató de un acto violento,  sino del aprovechamiento de un cúmulo de circunstancias que le  impedían a la víctima decidir sobre una relación  sexual con una persona en particular, lo que, sin duda, constituye un  elemento crucial de las decisiones (libres  y conscientes)  en materia sexual  

Finalmente, no  puede pasar desapercibido lo que insinúa el memorialista sobre  el supuesto consentimiento de la víctima para tener relaciones  sexuales con otro sujeto (Jaime) y el hecho de que esa aquiescencia  habilitaba al procesado para procurar también una relación  sexual con ella.  

Sin perjuicio de  lo ya explicado en los párrafos precedentes sobre la ebriedad  y la somnolencia de la víctima, así como los otros  factores que le impedían decidir sobre la relación  sexual con el procesado, el memorialista da a entender, sin más,  que la identidad de la persona con la que se decide tener una  relación sexual es irrelevante al momento evaluar el  consentimiento para ese tipo de interacciones, y que consentir la  posibilidad de mantener relaciones sexuales con un hombre en  particular envuelve una especie de aceptación general de  mantenerlas con cualquier otro, lo cual es inaceptable.  

Sin perder de  vista, desde luego, que el censor no desarrolla estas ideas, ni  explica su relevancia en el ámbito del recurso de casación,  debe insistirse que este tipo de argumentaciones no pueden tenerse  como sustentación del mismo, por sexistas, discriminatorias y,  en todo caso, manifiestamente contrarias a la perspectiva de género  que debe guiar la actuación judicial.  

En síntesis,  la demanda será inadmitida porque el censor: (i) estructura su  alegación a partir de posturas que desatienden la perspectiva  de género, (ii) en lugar de explicar los errores de los  juzgadores frente a los aspectos medulares de la condena, así  como su trascendencia en el ámbito del recurso de casación,  se limita a exponer sus puntos de vista sobre la valoración de  las pruebas, y (iii) da por ciertos algunos aspectos factuales, sin  tener en cuenta los fundamentos expuestos por el Juzgado y el  Tribunal para sustentar la tesis contraria.  

3. Como de la  revisión del expediente no se advierte la vulneración  de garantías fundamentales que ameriten el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte en camino a su protección, se  ordenará la devolución del proceso a la oficina de  origen.  

4.  De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE  LUIS GUTIÉRREZ SALAS.  

2.- De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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