AP5730-2022(60560)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

AP5730-2022  

Radicación  No. 60560  

(Aprobado Acta No.  285)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Corte sobre la impugnación interpuesta por RAMÓN  EMILIO VILLA RAMÍREZ  contra el proveído AP4090-2022 del 02 de septiembre de 2022,  por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión  que promovió a través de apoderado.  

ANTECEDENTES  

La  Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el  vocero judicial del condenado VILLA RAMÍREZ debido  a  las insalvables falencias de carácter formal y sustancial de  que adolece el memorial introductorio.  

Se precisó,  en primer lugar, que no fue allegada la constancia de ejecutoria de  las sentencias pretendidas de rebatir, habida cuenta que, conforme a  decantada jurisprudencia al respecto, esa pieza procesal es  indispensable para comprobar que las decisiones controvertidas han  adquirido el carácter de cosa juzgada y, por lo mismo, en su  contra no procede ningún medio ordinario de impugnación.  

Enseguida se  explicó en qué consiste la causal tercera del artículo  192 de la Ley 906 de 2004 alegada por el actor y, a partir de ello,  se puso de presente que  en el libelo no se adujo algún hecho nuevo desconocido en el  curso de los procesos adelantados contra VILLA RAMÍREZ, como  tampoco se aportó alguna prueba novedosa, útiles a fin  de demostrar su inocencia o inimputabilidad, o para desvirtuar la  verdad declarada en los fallos de condena cuestionados.  

Luego, se examinó  la configuración de la causal sexta de revisión  prevista en la citada norma, también alegada por el libelista,  para colegir la falencia argumentativa incurrida al plantear que  las sentencias emitidas en desfavor de VILLA RAMÍREZ por los  delitos de secuestro simple y agravado y hurto calificado agravado en  tentativa, se sustentaron en “prueba falsa”, sin aportar  la correspondiente decisión judicial -en firme- declarativa de  tal falsedad; y menos aún se demostró la trascendencia  que la supuesta prueba espuria pudo haber tenido en la fundamentación  de dichos fallos.  

En cambio, se  advirtió el propósito del demandante de revertir las  sentencias de condena proferidas contra RAMÓN VILLA, queriendo  hacer valer su particular opinión de que son  “ilegales,  arbitrarias, desproporcionadas e inconstitucionales”,  alegación que denota el uso indebido de la acción  extraordinaria interpuesta.  

Concluyó la  Sala, en síntesis, inepta la demanda porque no acreditó  el postulante el carácter definitivo de los fallos atacados  por vía de revisión, ni demostró la  configuración de las causales de procedencia propuestas.  

FUNDAMENTOS DEL  RECURSO  

Aunque  RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ se negó a suscribir  la notificación de la reseñada providencia1,  a diferencia de su mandatario que sí lo hizo sin manifestar  inconformidad alguna2,  mediante manuscrito enviado por correo electrónico desde el  centro de reclusión donde permanece privado de la libertad, el  penado interpone “apelación”3,  a la cual se le ha dado trámite por Secretaría en el  entendido que, como se advirtió en el auto impugnado, el único  medio de controversia procedente es el de reposición.  

Las  razones de inconformidad que expone el impugnante son:  

–  El trámite y la decisión de la presente acción  de revisión están viciados de nulidad por haberse  vencido los términos para resolver, acorde con los artículos  195 a 198 de la Ley 906 de 2004.  

–  De acuerdo con los artículos 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011,  la tardanza en resolver configura el “silencio positivo”  e impone de pleno derecho se le conceda favorablemente lo solicitado  en la demanda de revisión.  

–  La Sala incurre en prevaricato por acción y omisión  porque a pesar de que el condenado pidió la aplicación  del “silencio positivo”, se profirió el auto  AP4090-2022 sin tener en cuenta esa figura legal. Por eso, añade  el recurrente, la decisión desconoció la Constitución  y la ley, al igual que sus derechos fundamentales, razones para pedir  que sea declarada nula y se le conceda el “silencio positivo”  invocado.  

CONSIDERACIONES  

1.    De inicio debe reiterar la Sala su criterio acerca de que las  decisiones tomadas en el curso de la acción de revisión  no son susceptibles de recurso de apelación porque es un  asunto que se tramita en única instancia y no está  prevista normativamente la procedencia de ese medio de impugnación;  de manera que, contra las determinaciones adoptadas en su desarrollo  exclusivamente es viable el recurso de reposición4.  

2.  Igualmente es oportuno recordar que el derecho a controvertir o  impugnar las decisiones judiciales es una garantía integrada  al ejercicio material de los derechos fundamentales al debido proceso  y a la defensa, artículo 29 de la Constitución  Política, sometido a reglas legales diseñadas para  delimitar su proposición y alcances.  

Entre  esos presupuestos se encuentran algunos de orden formal: i) que la  decisión impugnada sea susceptible de recurso(s); ii) que al  impugnante asista interés para promoverlo(s); y iii) que  sea(n) presentado(s) y sustentado(s) en la oportunidad procesal  prevista.  

Así  mismo, es de la esencia del ejercicio del derecho a impugnar que el  recurso impetrado en un caso dado contenga la expresión clara,  detallada y precisa de los motivos de inconformidad, es decir, la  explicación fundada de las razones por las cuales se cuestiona  la determinación adoptada por la autoridad judicial, con  indicación del(os) yerro(s) en que pudo haber incurrido para  que se aclare, modifique o revoque lo resuelto por ella misma, en  tratándose del recurso de reposición.  

3.  Aunado a lo anterior importa precisar que, dada  la especial naturaleza de la acción de revisión, debe  ser ejercitada o promovida por quien ostente la condición de  abogado, según se colige de lo prescrito por el artículo  193 de la Ley 906 de 2004:  

La  acción de revisión podrá ser promovida por el  fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás  intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y  hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  materia de revisión. Estos  últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados  en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder  especial para el efecto.  (Énfasis agregado)  

Es  imperativo, por ende, que la instauración de la acción  revisora se haga por medio de abogado titulado con poder especial  para ello, que deberá presentar una demanda ajustada a los  requisitos legalmente establecidos para su admisión pues se  trata de un proceso distinto al que culminó en las instancias  regulares, cuyo carácter excepcional se encamina a remover la  entidad de cosa juzgada conforme prevé el Código de  Procedimiento Penal de 2004, artículo 192 y ss.  

Sobre  esta temática la Sala ha considerado que si bien  

[…]  el artículo 229 de la Constitución Política  garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración  de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar  en qué casos puede hacerlo sin la representación de  abogado. No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal,  directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de  la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en  los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados  para hacerlo, siendo uno de éstos casos el trámite  inherente a la acción de revisión.  

[…]  Es entendible que si en el condenado concurre la calidad de  profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en  revisión siempre que se identifique como tal, legitimidad no  acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza,  la  presentación de la demanda,  así  como la impugnación de la inadmisión y demás  actuaciones  en dicho trámite especial, está reservada a un abogado  titulado como acto de postulación, precisamente por el  carácter eminentemente técnico y rogado que de la  acción, ejercida a través de un trámite  autónomo, independiente y diverso de aquél propio de  las instancias.5  (Énfasis agregado)  

4.  Conforme con todo lo anterior, aunque en el asunto bajo examen la  demanda de revisión fue presentada por el apoderado designado  para ese fin por el condenado RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ,  no acontece igual con la impugnación contra la providencia que  resolvió su inadmisión, habida cuenta que es el directo  interesado quien presenta el disenso.  

Por  consiguiente, se concluye que VILLA RAMÍREZ carece de  legitimidad para impugnar en nombre propio el auto por medio del cual  se inadmitió la demanda, pues no acredita ostentar título  profesional en derecho que le permita acudir ante la jurisdicción  por sí mismo.  

En  ese estado las cosas, la  Sala rechazará el recurso presentado porque el recurrente no  cuenta con la calidad profesional requerida, esto es, porque carece  de legitimación en el proceso para impugnar la decisión  a través de la cual la Corte inadmitió la demanda de  revisión contra los fallos que lo condenaron en calidad de  autor responsable de los delitos de secuestro simple agravado y hurto  calificado agravado en tentativa.  

5.  Finalmente, se ha recibido otra petición suscrita por RAMÓN  VILLA en la cual reclama dar aplicación a la acción de  cumplimiento con la finalidad de que se reconozca el “silencio  positivo” anteriormente invocado por él mismo.  

Al respecto véase  que la acción de cumplimiento está instituida en el  artículo 87 de la Constitución Política y es  desarrollada por la Ley 393 de 1997, teniendo por objeto y finalidad,  según explicó la Corte Constitucional, otorgar a toda  persona -natural o jurídica- e incluso a los servidores  públicos, la posibilidad “de  acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o  el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto  administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular  cuando asume este carácter.”6  

En ese contexto,  se ha considerado que va unida a la función  administrativa  de la entidad pública que se predica ha inobservado una norma  o acto, lo que excluye su uso para obtener el cumplimiento o adopción  de decisiones judiciales debido a que para tal fin y de acuerdo con  la especialidad correspondiente -civil, familia, comercial, laboral,  penal, etc., existen procedimientos, recursos o incidentes  específicos a los que puede acudir el interesado.  

Así lo ha  considerado la máxima autoridad de lo contencioso  administrativo al explicar que la acción de cumplimiento “no  fue concebida para lograr que los operadores jurídicos  apliquen normas propias del proceso que adelantan y mucho menos para  evaluar si se debe aplicar o no determinada disposición  jurídica o el sentido en que ésta debe ser  interpretada, pues dicha circunstancia constituiría una  intromisión en la actividad judicial contraria a la autonomía  judicial.”7;  postura que guarda armonía con la interpretación  sistemática de los artículos 87 de la Carta Política,  1°, 5° y 9° de la Ley 393 de 1997 realizada antaño  por esa misma instancia de justicia8.  

Por ende, resulta  improcedente en este caso la acción de cumplimiento pretendida  por el condenado VILLA RAMÍREZ.  

RESUELVE  

1. RECHAZAR por  falta de legitimidad  el recurso interpuesto por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ  contra el auto AP4090-2022, mediante el cual se inadmitió la  demanda de revisión que promovió a través de  apoderado.  

2.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

1          Ver acta de notificación personal del 10 de octubre de 2022,          remitida por la oficina de Notificaciones – Área Jurídica          del CPMS La Paz de Itagüí (Antioquia).  

2          Ver acta de notificación personal del 07 de octubre de 2022.  

3          Remitido por correo electrónico el 14 de octubre de 2022 a la          Secretaría de la Sala de casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia; tiene sello de recibido del INPEC con fecha 13          de octubre de 2022, serial 0002685.  

4          CSJ          SP, 02 sep. 2008, rad. 30285; entre otras decisiones en igual          sentido ver CSJ SP, 22 may. 2013, rad. 41046; CSJ AP5602-2015, 29          sep. 2015, rad. 45176.  

5          CSJ          AP, 10 dic. 2014, rad. 44782. Ver en el mismo sentido CSJ          AP2899-2018, 11 jul, rad. 51974, providencia en la cual se alude a          otros precedentes de la Sala contenidos en CSJ AP, 20 ago. rad          18807 y CSJ AP, 25 sep. 2006. rad. 23026.  

6          Corte          Constitucional, sentencia C-157 de 1998.  

7          Consejo          de Estado, Sección Quinta, providencia del 13 de febrero de          2014, radicación 25000-23-41-000-2013-02711-01(ACU), entre          muchas otras.  

8          Ver Consejo de Estado, sentencia          del 15 de julio de 2004, radicación 2004-0541-01.  

      

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