STP17154-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17154-2022  

Radicado  127683  

Acta  No. 291  

Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Corte sobre la impugnación instaurada por el apoderado  judicial de LINA  MARÍA BERMÚDEZ OCAMPO,  contra  el fallo proferido el 20 de octubre de 2022 por la Sala de Penal del  Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó el amparo de  los derechos fundamentales a la  salud, igualdad, trabajo, dignidad humana, unidad familiar y  educación,  presuntamente  vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación.  

Al trámite  fueron vinculados  el  Juzgado 2° Administrativo de Buga y COLSANITAS Medicina  Prepagada.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Los hechos  fueron resumidos por el a  quo  de la siguiente manera:  

2.1.  La señora Lina María Bermúdez Ocampo desempeñaba  el cargo de Fiscal 58 Especializada de Extinción de Dominio en  la ciudad de Bogotá DC, donde residió por espacio de 25  años. Es madre de M. A. T. B., de 3 años; de J. C. G.  B., de 13 años; y de Juan Sebastián Giraldo Bermúdez,  de 23 años.  

El  traslado, según se afirma en la demanda, afectó  gravemente la estabilidad del hogar de la señora Lina María  Bermúdez Ocampo porque de ella dependen sus tres hijos,  especialmente, el menor M. A. T. B., quien padece complicaciones  respiratorias (bronquitis aguda). Al respecto, se asegura que la  humedad del clima de Buga desencadena crisis respiratorias al menor,  sintomatologías que no pueden ser tratadas en esta ciudad  porque no hay médicos especialistas en pediatría. Por  ello, cuando esto ocurre, la accionante debe llevar a su hijo a la  ciudad de Bogotá.  

El  10 de agosto de 2021, la accionante interpuso acción de  nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos  administrativos antes mencionados, proceso que le correspondió  al Juzgado Segundo Administrativo de Buga (Rad. No.  76111-33-33002-2021-00207-00). Sin embargo, este mecanismo ordinario  es ineficiente para protegerle sus derechos, pues esta clase de  procesos, a su modo de ver, tardan en promedio entre dos y tres años,  tiempo del cual no dispone porque la distancia con sus hijos en  Bogotá DC y la salud de su hijo menor cada vez deterioran con  mayor fuerza la estabilidad de su familia.  

Por  lo anterior, solicitó como medida provisional la suspensión  de la Resolución No. 0001953 del 30 de septiembre de 2020 y de  la Resolución No. 0000596 del 10 de febrero de 2021, mientras  se surte el trámite de acción de tutela.  

2.  Por lo anterior, la demandante acude ante el juez de tutela para que  proteja  los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello,  «se  SUSPENDAN  LOS EFECTOS  de  la  Resolución No. 0001953 del 30 de septiembre de 2020 y la  Resolución No. 0000596 del 10 de febrero de 2021, hasta tanto  se pronuncie de fondo el Juez Segundo Administrativo Oral del  Circuito de Buga.».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

1.  Mediante auto del 7  de octubre de 2022  la Sala de a  quo  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas. Por otra parte, concedió  la medida provisional por lo que dispuso la suspensión  provisional de las Resoluciones No. 0001953 del 30 de septiembre de  2020 y No. 0000596 del 10 de febrero de 2021, «mientras  se adopta una decisión en primera instancia».  

2.  La  Fiscalía General de la Nación, solicitó la  declaratoria de temeridad con fundamento en que la actora con  anterioridad ha promovido otras acciones de tutela en relación  con los mismos hechos, partes y pretensiones. De igual modo, refirió  que no se cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez,  toda vez que la señora BERMÚDEZ  OCAMPO  promovió proceso administrativo de nulidad y restablecimiento  del derecho, el cual se halla en curso, y lo segundo,  porque  los actos administrativos censurados datan del 30 de septiembre de  2020 y del 10 de febrero de 2021.  

3.  El Juzgado 2°  Administrativo de Buga informó que conoce de la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado. No.  76111333300220210020700,  en la cual se encuentra pendiente la realización de la  audiencia inicial. Asimismo, informó que el extremo demandante  ha solicitado en dos oportunidades el decreto de la medida cautelar  de suspensión provisional de los actos administrativos  atacados, señalando que esta fue negada en la inicial  oportunidad, a través del auto del 5 de mayo de 2022, mientras  que, de la restante solicitud se corrió traslado a los demás  sujetos procesales, estando pendiente su resolución.  

4. La  representación de  Colsanitas  Medicina Prepagada mencionó  que LINA  MARÍA BERMÚDEZ OCAMPO  y sus hijos se encuentran afiliados a esa entidad en razón del  contrato No. 206051417385,  suscrito por la Fiscalía General de la Nación.  

5. Mediante  sentencia del 20 de octubre de 2022, la Corporación a  quo  resolvió «Declarar  la temeridad de  la acción»  y negar el amparo pretendido.  

Para fundamento de  ello, señaló que en pasada oportunidad este  mecanismo constitucional fue utilizado con la finalidad de dejar sin  efectos los actos administrativos, de donde concluye que «la  acción de tutela que hoy nos ocupa tiene identidad de objeto y  causa petendi con las reseñadas anteriormente. En cuanto a la  igualdad de partes, queda en evidencia que la señora Lina  María Bermúdez Ocampo fungió como accionante  directa en el Rad. No. 2021-0105 y, a través de apoderado, en  esta oportunidad.».  

Consignó,  también, que el hecho novedoso incluido en la petición  de amparo «parte  de elementos falaces»,  por lo que no se percibe una realidad que posibilite entrever un  indicio de perjuicio irremediable  

6. Una vez  notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó.  De cara a ello, apuntó que  las tutelas presentadas con anterioridad (Febrero 18 del 2021 –  Diciembre 16 del 2021) son completamente diferentes a la acción  de tutela hoy objeto de estudio, pues:  

[S]i  bien se revisa, dicha tutela fue presentada porque  se generó un hecho nuevo que claramente viola el derecho  fundamental del menor M.A.T. B. (hijo menor de la señora Lina  María Bermúdez Ocampo y el señor Juan Miguel  Thiriat Tovar),  se aclara que el menor cuyo derecho fundamental se encuentra  vulnerado, no  es hijo del señor Juan Carlos Giraldo Palomo,  como así se hizo ver el Tribunal Superior de Buga – Sala  Penal en el fallo de tutela para sustentar la misma como TEMERARIA,  y si, es un “hecho novedoso”, por cuanto la tutela  primaria fue interpuesta con ocasión de la reubicación  a la Seccional de la Fiscalía del Valle del Cauca de la señora  LINA MARIA BERMUDEZ OCAMPO, a  fin de poder garantizar el derecho que  le asistía  a sus hijos por ser madre cabeza de familia a la  “UNIDAD  FAMILIAR”,  a una “VIDA  DIGNA”,   que para ese entonces sus hijos tenían las edades de 3, 12 y  23 años de edad, pese a ello cumplió con dicha  reubicación y se trasladó con el menor M.A.T.B., pero  fue a raíz de la ubicación en el municipio de Buga en  el mes de marzo del 2021, que la salud del menor M. A. T. B. de 3  años de edad, empezó a deteriorarse lo que se encuentra  acreditado tras las diferentes atenciones que ha recibido durante un  periodo de seis (6) que han conllevado a que la señora LINA  MARIA BERMUDEZ OCAMPO, deba desplazarse a la Ciudad de Bogotá  de Urgencias con su menor, a fin de ser atendido por sus crisis  asmática y cuadros bronquiales agudos, que viene padeciendo,  los  cuales no padecía antes de su traslado al Valle del Cauca.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Como punto de  partida debe  precisar la Sala que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover la acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Ahora bien, de  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la  conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal  entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia  en: (i)  las partes (accionante y accionada), (ii)  la causa petendi  (los hechos que motivan el amparo) y (iii)  el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr.  CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).  

Bajo tal  derrotero, cuando el juez encuentre que la situación bajo  estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto  que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, deberá  observar detenidamente la argumentación de las acciones que se  cotejan, ya que habrá temeridad cuando, mediante estrategias  argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia  T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016).  

Lo anterior,  acorde  con lo estatuido en el artículo 38 inciso 1º del Decreto  2591 de 1991, que indica que, cuando sin motivo justificado idéntica  acción de tutela es presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser  rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por  tratarse de una actuación temeraria1.  

La aplicación  de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión  que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y las  formuladas en pretéritas oportunidades por la ciudadana  accionante.  

A tal conclusión  se arriba, del examen de los documentos aportados al plenario por la  Fiscalía General de la Nación, pues se establece  que LINA  MARÍA BERMÚDEZ OCAMPO,  previo a la presentación de esta demanda, ha  promovido anteriormente al menos 2 acciones constitucionales con  sustento en idénticos supuestos fácticos, solicitando  se deje sin efectos las Resoluciones atrás referenciadas,  petición de amparo que ha sido resuelta de manera adversa a la  promotora del resguardo, en  los procesos de tutela Rad. No. 2021-01052  y Rad. No. 2021-1041353.  

Al respecto, véase  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia  de segunda instancia del 24 de enero de 2022, en torno a lo expresado  señaló:  

Así  planteada la situación, se debe concluir sin mayor esfuerzo,  que el propósito último querido con las acciones de  tutela que se anuncian, es que se suspendan los efectos de los actos  administrativos con los cuales se dispuso por parte de la Fiscalía  el traslado de Lina María Bermúdez Ocampo, supuesto  frente al cual, la autoridad constitucional que ya se pronunció  en sentencia, encontró que los acciones cuentan con los  mecanismos ordinarios de defensa para reclamar la ilegalidad de las  resoluciones cuestionadas.  

De  manera que, aunque se varíen un poco los términos de la  demanda para dar la apariencia de constituir nuevos hechos, los que  además carecen por sí mismos de la capacidad para  afectar derechos fundamentales como ocurre con la matrícula en  un colegio de Bogotá; lo cierto es que en esencia se trata de  la misma cuestión fáctica ya definida adversamente por  el juez constitucional, por existir instrumentos jurídicos  alternos ordinarios, a los cuales se puede acudir para dilucidar los  efectos de los actos administrativos alegados.  

Ahora bien, en  torno a las circunstancias que circundan la coyuntura procesal puesta  de presente por la actora y los argumentos sobre los que se edifica  la impugnación formulada por su apoderado, quien invoca la  existencia de un hecho nuevo no planteado en las anteriores acciones  que aleja la posibilidad de la existencia de una actuación  temeraria4,  la jurisprudencia constitucional ha indicado, entre otras cosas, lo  siguiente:  

Esta Sala  considera necesario precisar que el análisis de la existencia  de cosa juzgada constitucional, debe efectuarse verificando que  materialmente no exista identidad subjetiva, fáctica o de  pretensiones entre las tutelas comparadas. En efecto, algunas  alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la  cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más  o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos.  De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento  que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión,  tampoco puede ser razón per  se para  afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho  nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede  justificar reabrir una controversia que ha cumplido el  correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo y  pretensión no significa que deba existir una redacción  idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en  cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una  pretensión equivalente5.  

Entonces,  como se advierte, el reproche se dirige por la misma accionante  contra  la Fiscalía General de la Nación,  en tanto la crítica se sustenta en la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a  la  salud, igualdad, trabajo, dignidad humana, unidad familiar y  educación6.  

De  igual forma, las acciones se han instaurado por inconformidad  generada en la emisión de los actos administrativos a través  de los cuales se dispuso su traslado a Buenaventura  para  desempeñar el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito Especializados, y su ubicación provisional en  Buga.  

En esas  condiciones, surge palmaria una actuación temeraria de LINA  MARÍA BERMÚDEZ OCAMPO y  su intención de prolongar indefinidamente en el tiempo,  a través de reiteradas peticiones de amparo, la  discusión sobre la presunta afectación de sus garantías  fundamentales y las de su núcleo familiar.  

Por  demás, si en gracia de discusión se estableciera que la  afectación en la salud de su descendiente M.A.T.B  constituye un hecho independiente, autónomo o ajeno a los  motivos que originaron la presentación de las anteriores  acciones de tutela, es lo cierto que de la situación planteada  al respecto no se desprende una afectación tal que haga  imperativa la intervención del juez constitucional.  

Lo  anterior es así, por cuanto que no fue acreditada, a través  de un diagnóstico clínico7,  la existencia de una afectación grave o extrema en la salud  del menor, mucho menos que ello fuere consecuencia directa de su  estadía en el municipio de Buga, ni que su permanencia en ese  lugar, por las condiciones ambientales, vaya en desmedro o ponga en  riesgo su integridad.  

Tampoco  resulta certero, como se predica en la demanda, que en dicha  municipalidad «NO  HAY SERVICIO MÉDICO PEDIATRA,  que pueda tratar la enfermedad del menor M.A.T.B.»,  pues, de acuerdo con lo plasmado en el fallo recurrido, lo real es  que la  IPS Fundación Hospital San José de Buga8  «cuenta  con oferta de “consulta por primera vez por pediatría,  consulta de control por pediatría y consulta de urgencias por  pediatría”. Por tanto, no es verdad que la señora  Lina María Bermúdez Ocampo carezca de alternativas en  el municipio de Buga para que su hijo menor de edad sea atendido por  especialista en pediatría… Al hilo con lo anterior,  necesariamente debemos concluir que el “hecho novedoso”  incluido en la demanda de tutela parte de elementos falaces, de modo  que no es, en realidad, ningún hecho nuevo y menos un indicio  de perjuicio irremediable.».  

En consecuencia,  se confirmará la decisión de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 20 de octubre de 2022 proferido por la Sala de Penal del  Tribunal Superior de Buga, por medio del cual negó el amparo  reclamado por  LINA  MARÍA BERMÚDEZ OCAMPO,  a través de apoderado.  

2.          NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

1          Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el          abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T – 010          de 1992 y T- 014 de 1996).  

2          Conforme se registra en el fallo de primer grado, «el          Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en primera          instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,          en segunda instancia, negaron el amparo por incumplirse el requisito          de la subsidiariedad, es decir, por existir la acción de          nulidad y restablecimiento del derecho como medio de defensa          ordinario en estos casos. En dicha ocasión, los accionantes          fueron la señora Lina María Bermúdez Ocampo y          su hijo mayor de edad, Juan Sebastián Giraldo Bermúdez,          quienes argumentaron la afectación a la unidad del hogar y a          los derechos fundamentales de los hijos menores de edad de la          funcionaria.»  

3          Al respecto, en la sentencia de primera instancia se registra lo          siguiente: «la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la          temeridad de la acción constitucional presentada por el señor          Juan Carlos Giraldo Palomo, en representación del menor J. C.          G. B. (hijo suyo y de la accionante). Los argumentos y los fines          fueron los mismos a los expuestos en la anterior oportunidad, a          pesar de que ahora figuraban accionantes diferentes. A pesar de esta          diferencia entre la parte actora…».  

4          Afectación          en la salud del menor M. A. T. B., como consecuencia de su          permanencia en el municipio de Buga.  

5          Es          necesario distinguir entre identidad formal e identidad material,          entendiendo por lo primero una identidad e isomorfismo entre la          acción de tutela anterior y la que actualmente se está          revisando, lo cual implica que exista el mismo relato de hechos, las          mismas pretensiones, los mismos fundamentos jurídicos y así          sucesivamente. En cambio, la identidad material o sustancial          reconoce que las acciones pueden tener expresiones distintas y          redacciones diferentes, sin embargo, tienen la misma causa petendi,          las mismas partes y el mismo objeto, lo cual significa, por ejemplo,          que si en la acción de tutela anterior se acciona a X, Y y Z          y en una nueva tutela se acciona solo a X y Z, el juez debe analizar          si, a pesar de no existir una identidad formal, existe una identidad          material.  

6          Al igual que en las demás demandas instauradas, en la          presente indicó que «Contrario          a lo que argumentó la Fiscalía al resolver el recurso,          la reubicación sí implicó una separación          del grupo familiar, pues como se puede observar, la madre, en aras          de no afectar los estudios y no causar un daño psicológico          aún mayor, se vio en la obligación de alejarse de su          hijo JUAN          SEBASTIAN BERMUDEZ          que se encuentra estudiando en la Universidad Libre y de J.          C. G. B.,          quien cursa bachillerato en el Colegio William Mckenly, ambas          instituciones ubicadas en Bogotá D.C., al mismo tiempo que          alejó al menor M.A.T.B.          de          sus hermanos, pues al estar en su etapa de primera infancia requiere          los cuidados de su madre de manera FÍSICA y no de “LAZOS          ESPIRITUALES”, como lo pretende la Fiscalía. Trasladar          a sus dos hijos mayores a la ciudad de Buga y posteriormente a          Buenaventura, sería privarlos del gran progreso familiar,          académico, deportivo, psicológico y emocional, que le          han otorgado las instituciones educativas, significaría un          retroceso de todos los esfuerzos que tanto ellos como su madre han          realizado.».  

7          El único elemento de prueba allegado al respecto es la copia          de una hoja de interconsulta fechada el 26 de septiembre de 2022.  

8          Así lo informó el          representante de Medisanitas Prepagada.  

      

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