ATP1910-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP1910-2022  

Tutela de 2ª instancia No. 127625  

Acta No. 284  

Bogotá  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto de admisibilidad de la impugnación  interpuesta por Rubialba  Gil Bedoya contra  el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que  negó,  por hecho superado,  el amparo constitucional invocado por MAYERLI  FARINANGO LASSO  contra  la  Fiscalía General de la Nación, la Dirección  Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 36 Seccional,  ambas de Cali.  

Fueron  vinculados al trámite la Fiscalía 47 Local de  Intervención Temprana de Cali, la Policía Nacional, la  Estación de Policía Junín de la Metropolitana  Santiago de Cali, y los señores Lerwin José Moreno  Blanco, Jorge José Farinango Lasso y Rubialba Gil Bedoya.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la información  obrante en el expediente, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1. El 16 de abril  de 2022 entre los señores Lerwin José Moreno Blanco, en  calidad de vendedor, y Jorge José Farinango Lasso (progenitor  de la accionante),  como comprador, se suscribió contrato de compraventa del  vehículo “KIA  PICANTO LX, COLOR BLANCO, PLACAS HPS-870 con numero de chasis  KNABE511AET664480 y motor G3LADP131680”.  

La accionante  indica que para ello el vendedor exhibió formato de  compraventa de vehículo, formulario de solicitud de trámites  del registro nacional automotor (formato de traspaso), contrato de  mandato-, documentos firmados, autenticados y con huella de la señora  Rubialba Gil Bedoya, quien registraba como la última  propietaria del vehículo negociado “y  de quien el señor Lerwin José Moreno Blanco manifestó  haberlo negociado el vehículo, motivo por el cual tenía  los documentos listos para el traspaso del mismo”.  

2. Refiere que  debido a lo anterior se realizó el pago del valor de  $22.500.000, procediendo, el 19 de abril de 2022, a realizar el  registro y traspaso del mentado vehículo ante la Secretaría  de Movilidad y Tránsito de la ciudad de Cali a nombre de  MAYERLI  FARINANGO LASSO.  

3. El 20 de julio  siguiente funcionarios de la policía nacional adscritos a la  estación de policía de Junín, incautaron el  vehículo en mención, con ocasión a una orden de  la Fiscalía 36 seccional de Cali dentro del proceso  760016099165202263770, por un “pendiente  por Hurto en el sistema PDA”.  

4. MAYERLI  FARINANGO LASSO  reseña que, a través de apoderado judicial, realizó  acercamientos con la Fiscalía 36 seccional a fin de obtener la  entrega del vehículo, para ello aportó los documentos  que soportan el negocio jurídico de compraventa, tales como  copia de i) compraventa del vehículo, ii) tarjeta de propiedad  a su nombre, iii) formulario de traspaso, iv) poder, v) cédulas  de ciudadanía a nombre de Jorge José Farinango Lasso y  Mayerli Farinango Lasso, vi) certificado de tradición del  vehículo a su nombre de fecha del 20 de abril del año  2022, “al  igual se rindió testimonio por mi padre y la suscrita”.  

5. Finalmente, el  22 de agosto de 2022, su apoderado judicial radicó formalmente  solicitud de entrega de vehículo ante la Fiscalía 36  Seccional de Cali, con número de radicación  20220060225882. La que fue atendida por la delegada en los siguientes  términos:  

“Respetuoso  saludo. De la manera más atenta, me permito dar repuesta al  oficio de la referencia, dentro del proceso que se sigue por el  DELITO de FRAUDE PROCESAL ART. 453 C.P., dentro del proceso que  adelanto el Despacho 36 Seccional Recta Impartición y  Justicia. Teniendo en cuenta el contenido de la denuncia, este  despacho coloco a disposición el vehículo de la  referencia a la Fiscalía 47 de la Unidad de Intervención  Temprana, para los trámites pertinentes. Cabe anotar, que la  Fiscalía 47 de la Unidad de Intervención Temprana, es  el despacho que conoce del delito de Estafa con el SPOA  760016107192202200346 por tal razón, es el encargado del  vehículo KIA PICANTO de placas HPS-870, y es quien tomara la  decisión correspondiente.”  

6. Por lo  anterior, su abogado asistió a la Fiscalía 47 local de  intervención temprana de la misma ciudad, donde la titular le  informó que ese despacho conoció una denuncia por el  delito de estafa, la cual fue archivada. Además, le indicó  que en esa investigación nunca se ordenó la retención  del vehículo, por lo que la autoridad competente para definir  la entrega de este es la Fiscalía 36 Seccional.  

Sin embargo, a la  fecha de interposición de la acción la delegada 36  seccional no se ha pronunciado respecto de la entrega del automotor.  

7. En dicho  contexto, considera trasgredidos sus derechos al debido proceso e  igualdad, ante la ausencia de definición sobre la entrega del  automóvil de PLACAS HPS-870.  

5. En  consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y, por tanto, se  ordene a la Fiscalía General de la Nación la entrega  del vehículo de placas HPS870.  

RESPUESTA DE  LAS ACCIONADAS  

            

1. El Subjefe          Seccional de Investigación Criminal MECAL,          informó que,          consultado en el Sistema Integrado de Automotores denominado (I2AUT)          y administrado por la Policía Nacional, se estableció          que al rodante de placas HPS870 era requerido dentro de la actuación          adelantada por la Fiscalía 36 Seccional de Cali por el delito          de fraude procesal.  

            

2. La Fiscal          47 Local de la Unidad de Intervención Temprana de Cali          comunicó que conoció la noticia criminal          760016107192202200346 por la conducta punible de estafa, siendo          denunciante Rubialba Gil Bedoya en contra de Lerwin José          Morales Blanco, la que fue archivada mediante decisión del 27          de abril de 2022, al considerarse que la conducta era atípica,          al tratarse de un incumplimiento contractual, el cual debe ser          dirimido ante la jurisdicción civil.  

Reveló que, mediante  correo electrónico del 02 de septiembre del año en  curso, la Fiscalía 36 Seccional puso a disposición de  su delegada el vehículo Kia Picanto de placas HPS-870 por ser  este el despacho que conoció la presunta estafa.  

El 13 de septiembre siguiente,  procedió a elevar consulta ante el Grupo Jurídico de la  Dirección Seccional de Cali, la que fue atendida por el Dr.  Campaz Longa conceptuando que el vehículo debe ser entregado  por el despacho Fiscal 36 Seccional dentro de la noticia criminal  760016099165202263770, por lo que se ratificó en no tener  competencia para proceder a la devolución del bien en mención.  

            

3. La Fiscalía          36 Seccional de Cali, luego          de reseñar el acontecer fáctico respecto de la entrega          del vehículo de placas HPS870, señaló que se          llevó a cabo Comité técnico jurídico en          el cual, mayoritariamente, se decidió i) reabrir la          indagación por estafa que cursa en la Fiscalía 47          Local de Cali, ii) conexar las dos noticias criminales quedando como          caso matriz el radicado No. 760016099165202263770. Lo anterior, con          el fin de resolver la situación jurídica del vehículo          automotor “y          así otorgar respuesta de fondo a petición y acción          de tutela presentada por la señora Mayerly Farinango Lasso”.  

En ese entendido, manifestó  que, el pasado 18 de octubre, procedió a otorgar respuesta vía  electrónica a la accionante, mediante la cual negó la  entrega provisional del bien reclamado, por no contar con elementos  de juicio serios que le permitan tomar la decisión que en  derecho corresponda, máxime cuando el Comité Técnico  Jurídico decidió reabrir la indagación por el  delito de estafa que cursaba en la Fiscalía 47 Local de Cali y  conexarla con la noticia criminal bajo su conocimiento.            

4. La Coordinadora          de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección          de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la          Nación, alegó          la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

5. Los demás vinculados          guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali “negó  por hecho superado”  el amparo invocado, al  encontrar acreditado que la Fiscal 36 Seccional de Cali contestó  el derecho de petición presentado por la parte actora el  pasado 22 de agosto, respuesta que verificó que fue puesta en  conocimiento de la accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Rubialba Gil  Bedoya allegó correo electrónico del siguiente tenor  “confirmo  que recibí el correo pero no estoy de acuerdo, ya que  falsificaron mi firma para hacer dicho traspaso. pero eso a la  fiscalía no le parece malo”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Análisis del caso  concreto  

1.  Conforme a los antecedentes planteados y especialmente tomando en  cuenta que quien promovió la acción de tutela fue  MAYERLI  FARINANGO LASSO, no  es posible abordar el estudio de la impugnación y tomar una  decisión de fondo, debido a que Rubialba  Gil Bedoya  carece  de interés jurídico para recurrir la decisión de  primera instancia, por no haberle generado un agravio o perjuicio.  

2.  Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de  1991 se establece que los fallos de tutela pueden  ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del  órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y  el Defensor del Pueblo. También por quien tenga interés  legítimo en el resultado del proceso en calidad de  coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se  dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá  acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (CSJ  SP, 15 de febrero de 2010, rad. 31767).  

El interés  jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o  el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar  –legitimación procesal -, sino que la providencia  cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un  perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no  puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ  STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de  julio de 2019, rad. 105260, entre otras).  

3.  En el caso estudiado, la exigencia del interés para recurrir  no se estructura, porque la sentencia del 25 de octubre de 2022,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, no le causó agravio alguno a quien ahora  acude a recurrirla, toda vez que i) no es la persona que presentó  la demanda de amparo cuyas pretensiones fueron desestimadas y ii) no  se emitió alguna orden que resulte lesiva de los intereses de  Rubialba  Gil Bedoya.  

Como  se dejó visto en los antecedentes del caso,  MAYERLI FARINANGO LASSO acudió  a nombre propio ante el juez de tutela, al considerar que la Fiscalía  36 Seccional de Cali  con la omisión de resolver la solicitud de entrega del  automotor de placas HPS870, le vulnera sus garantías  fundamentales al debido proceso e igualdad.  

El tribunal a  quo, al  fallar el caso “negó  por hecho superado”  la petición de amparo, por considerar satisfecha la  pretensión, tras la respuesta ofrecida por la titular de la  Fiscalía 36 Seccional a la solicitud del pasado 22 de agosto  encaminada a la entrega del vehículo y realizada por MAYERLI  FARINANGO LASSO.  

En las anotadas  condiciones, la impugnación interpuesta resulta jurídicamente  inviable. Por  tal motivo, al no estar esta Colegiatura habilitada para pronunciarse  sobre los motivos de impugnación, por ausencia de interés  de la parte impugnante, se abstendrá de emitir pronunciamiento  de fondo.  

4.  En su lugar,  inadmitirá la impugnación propuesta por Rubialba  Gil Bedoya, de  conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código  General del Proceso1,  norma aplicable  al caso por remisión normativa de los preceptos 4º del  Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Inadmitir la  impugnación presentada por  Rubialba  Gil Bedoya contra  el  fallo de 25 de octubre de 2022 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2.  Notificar  este  proveído, conforme  al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 325. Examen preliminar. […] Si no se cumplen          los requisitos para la concesión del recurso, este será          declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de          primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán          los que reúnan los requisitos mencionados.  

      

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