STP17181-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17181-2022  

Radicación  127782  

Acta  No. 284  

Bogotá, D.  C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ROBERTO  CASTRO QUINTERO,  contra  el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y  del Derecho, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental de petición.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

ROBERTO  CASTRO QUINTERO afirmó  que, el 22 de octubre del año que avanza, radicó ante  el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y  del Derecho sendas peticiones dirigidas a que se resolvieran varios  interrogantes sobre la implementación de las tecnologías  de la información y las comunicaciones por parte de la  Superintendencia de Industria y Comercio, en las decisiones que esta  profiere en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.  

De  igual manera, indicó que ambas autoridades se limitaron a  informarle sus respectivas atribuciones, para concluir que no son las  llamadas a responder las inquietudes formuladas.  

En  consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas  responder su requerimiento de fondo y de manera precisa y congruente  con lo pedido.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 23 de noviembre del presente año, esta  Sala avocó conocimiento de la demanda y  corrió traslado a las accionadas y demás vinculados.  

1.  El  Consejo Superior de la Judicatura explicó que carece de  legitimación en la causa por pasiva, pues, de conformidad con  el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que regula lo atinente  al derecho de petición, si la autoridad a quien se dirige la  solicitud no es competente para resolverla deberá informarlo  al interesado dentro de los 5 días siguientes a la recepción  del escrito y, seguidamente, deberá remitirlo al competente,  como en efecto lo hizo el pasado 17 de noviembre de 2022, cuando  redireccionó la petición al Ministerio de Justicia y  del Derecho.  

2.  Por  su parte, la aludida cartera ministerial adujo que, una vez recibida  la solicitud por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con  oficios MJD-OFI22-0045201-GAA-10400  y MJD-OFI22-0045297-GAA-10400 del  23 de noviembre de 2022 respondió al actor que no es la  entidad competente para resolver las preguntas formuladas en su  escrito; acto seguido, remitió la solicitud a la  Superintendencia de Industria y Comercio, por considerar que en ella  recae la obligación de emitir una respuesta de fondo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.    Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

2.  En  el presente asunto, ROBERTO  CASTRO QUINTERO  reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, el  cual estima quebrantado porque las accionadas no resolvieron de fondo  la petición por él presentada el pasado 22 de octubre  de 2022.  

3.  Respecto  del derecho de petición garantizado por el artículo 23  de la Constitución Política, la jurisprudencia  constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta  solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y  congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses  del peticionario. (Corte  Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras)  

Los  términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes  están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437  de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de  2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal  especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a  su recepción.  

Dicha  normatividad en el art. 21 describe que, si  la autoridad a quien se dirige la petición no es la  competente, se informará de inmediato al interesado si este  actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días  siguientes a la recepción, si obró por escrito. Dentro  del término señalado remitirá la petición  al competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario o en caso de no existir funcionario competente así  lo comunicará (…).  

4. En el presente  asunto, se tiene que ROBERTO  CASTRO QUINTERO  alega  la falta de contestación de la petición formulada ante  el  Consejo  Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho,  en la que solicitó:  

“1.  Sírvase informar si la Superintendencia de Industria y  Comercio, en especial las decisiones adoptadas por los funcionarios  de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales que actúan como  jueces de la República, están obligados a implementar  el uso de las tecnologías de la información y las  comunicaciones en las actuaciones judiciales, regulada por la ley  2213 de 2022.  

2. Sírvase  informar si la Superintendencia de Industria y Comercio está  obligada a notificar sus (sic) en los términos del artículo  8 de la ley 2213 de 2022.  

3. Sírvase  informar si la Superintendencia de Industria y Comercio, quien tiene  funciones jurisdiccionales, está obligada a cumplir las  disposiciones de la ley 2213 de 2022.  

4. En respuesta  a la anterior petición, de no ser factible o valida (sic),  favor indicarme las razones de fondo, precisas y directas  (administrativa y jurídicamente) aplicables en cada caso.”  (…)  

Verificada  la información recogida en el trámite de la acción,  la Sala advierte que, el pasado 17 de noviembre, el  Consejo Superior de la Judicatura remitió la solicitud al  Ministerio de Justicia y del Derecho por considerarlo competente para  resolver la petición, determinación que comunicó  al accionante y así lo reconoció este en la demanda.  

Con  respecto al Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez conoció  la remisión de la solicitud, procedió a redireccionarla  a la Superintendencia de Industria y Comercio el 23 de noviembre de  esta anualidad, comunicando tal situación al promotor del  resguardo.  

Y  es que del contenido de la solicitud es claro que ninguna de las  demandadas, al amparo de sus funciones, está llamada a  responder de fondo lo pedido, pues salta a la vista que los  cuestionamientos se dirigen a la Superintendencia de Industria y  Comercio, como así lo vislumbró acertadamente el  Ministerio de Justicia y del Derecho.  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión  invocada en la demanda de tutela, pues, de una parte, es evidente que  el Consejo Superior de la Judicatura atendió oportunamente el  requerimiento del ciudadano, mientras que frente al Ministerio de  Justicia y del Derecho es claro que la queja constitucional carece de  objeto, toda vez que la presunta acción u omisión  denunciada como conculcadora de derechos de su parte, cesó  durante el trámite.  

En consecuencia,  se negará el amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  protección invocada por ROBERTO  CASTRO QUINTERO,  de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.  

2.     NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÒN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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