STP17150-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17150-2022  

Radicación  #127651  

Acta 291  

Bogotá,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por OLGA LUCÍA BAENA MEJÍA  contra  la sentencia de tutela proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual declaró  improcedente la acción presentada contra la Fiscalía  1ª Seccional de Descongestión de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 13 de marzo de  2015, Víctor Hugo Baena Mejía fue golpeado por varios  reclusos al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  El Cunduy, donde se encontraba privado de la libertad, por negarse a  pagar una extorsión. La gravedad de las lesiones le produjeron  la muerte dos días después.  

Esos hechos  fueron denunciados por su hermana OLGA  LUCÍA BAENA MEJÍA ante la Fiscalía General de la  Nación. El caso le correspondió por reparto a la  Fiscalía  1ª Seccional de Descongestión de Florencia  bajo el radicado 180016000553201500499.  

A juicio de la  accionante, después de varios años la Fiscalía  cuenta con la información suficiente para comprobar el  homicidio del cual fue víctima su hermano y, sin embargo, la  indagación que inició en el 2015 no avanza, al punto  que no se ha formulado imputación.  

Ello, en su  sentir, constituye mora judicial y transgrede sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia. Solicitó su amparo y pretende que se ordene a la  autoridad demandada que proceda a la formulación de imputación  en contra de los responsables del homicidio de su hermano Víctor  Hugo Baena  Mejía.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de octubre de 2022, el Tribunal admitió la tutela  y corrió traslado al demandado.  

La Fiscalía  1ª  Seccional de Descongestión de Florencia informó que la  indagación por el fallecimiento de Víctor  Hugo Baena Mejía se adelanta bajo el radicado descrito en la  demanda desde el 15 de marzo de 2015. Precisó que en principio  estuvo a cargo de la Fiscalía de la URI de ese lugar y, luego,  en el año 2018, se trasladó a ese despacho con la  creación de la medida de descongestión dispuesta en la  resolución 157.  

Sostuvo que se  desplegaron diversos actos investigativos a través de los  cuales se logró satisfactoriamente determinar la ocurrencia de  los hechos y los responsables de los mismos. Esto es suficiente para  formular imputación. No obstante, la ubicación de los  indiciados a resultado compleja. Uno de ellos murió, algunos  están privados de la libertad y de otro no se consiguieron  datos actualizados.  

En ese orden,  explicó, el 30 de junio de 2022 requirió a la  Defensoría Pública la designación de abogados a  los varios indiciados que serán procesados. Sostuvo, por  tanto, que no ha existido inactividad por parte de la Fiscalía  y justificó el tiempo que ha durado la indagación en la  excesiva carga laboral y el traslado de las diligencias de una  fiscalía a otra. En su sentir, la demora es razonable y, en  consecuencia, se opuso a la prosperidad de la acción.  

El  Tribunal declaró la improcedencia de la tutela. Sostuvo que,  en efecto, se configura mora judicial en razón a que la  Fiscalía desbordó el término legal con que  cuenta para culminar la etapa instructiva con la respectiva  formulación de imputación o archivo de la actuación.  Sin embargo, bajo su perspectiva, dicha mora no se deriva de una  conducta negligente de la entidad, sino de causas objetivas y  justificadas, tales como carencia de personal, exceso de carga  laboral y congestión judicial. Destacó que se han  adelantado múltiples actuaciones en la etapa de indagación  para descartar que exista inactividad.  

En  tal virtud, concluyó que no existe vulneración de los  derechos invocados. No obstante, «instó»  a la Fiscalía  1ª  Seccional de Descongestión de Florencia para que, en un  término máximo de 15 días, «adopte  las medidas necesarias que permitan dar celeridad al trámite  adelantado dentro del proceso investigativo».  

La accionante  impugnó el fallo. Reiteró los fundamentos de hecho y  derecho de la demanda y expresó su desacuerdo con la decisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Mediante el  ejercicio de la presente acción constitucional, OLGA  LUCÍA BAENA MEJÍA  pretende que se ordene a la  Fiscalía  1ª  Seccional de Descongestión de Florencia que formule imputación  dentro del proceso 180016000553201500499  adelantado por el homicidio de su hermano Víctor  Hugo Baena Mejía, sin  más  dilaciones injustificadas.  

Según los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y  administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Lo  contrario implica la vulneración de los derechos al debido  proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.  

De  acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo  175 de la Ley 906 de 2004, el término legal dispuesto para que  la Fiscalía concluya la etapa de indagación, ya sea con  la formulación de imputación o con orden motivada de  archivo, es de dos años o, máximo tres años, si  son dos o más los indiciados.  

En  el presente caso resulta irrefutable que se configura mora judicial.  Visto que la denuncia se presentó desde el 15 de marzo de  2015, la Fiscalía  1ª  Seccional de Descongestión de Florencia  excedió el plazo legal máximo para cerrar la indagación  y adoptar la decisión pertinente. Han transcurrido casi ocho  años y no se ha formulado la imputación o archivado las  diligencias.  

La  Corte no comparte la determinación de primera instancia, según  la cual dicha mora judicial es razonable y está justificada.  Se advierte, por el contrario, que han sido conculcados los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia de la demandante. La acción de tutela, por tanto,  debe declararse procedente y no simplemente, como sin rigor lo hizo  la primera instancia, invitar a la Fiscalía a atender un deber  dejado de cumplir durante varios años, defendiéndose  así la indiferencia con la que ha actuado frente al crimen de  una persona que se encontraba en una cárcel, bajo la  responsabilidad del Estado.  

Ninguna  de las razones que expresó la Fiscalía a cargo del caso  como justificación a la inobjetable y extensa demora en  resolver, es aceptable. Y no darle la razón a la accionante en  las circunstancias vistas sería descomedido.  

La  Corte, en consecuencia, revocará la sentencia impugnada y, en  su lugar, amparará los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de OLGA  LUCÍA BAENA MEJÍA.  

Por  tanto, se le ordenará a la Fiscalía  1ª  Seccional de Descongestión de Florencia  que, en  el término máximo de veinte (20) días hábiles  contados a partir de la notificación de la presente decisión,  concluya la etapa de indagación dentro del proceso  180016000553201500499  con la decisión que corresponda, ya  sea con la radicación de solicitud de formulación de  imputación o con orden motivada de archivo.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.          REVOCAR  la  sentencia del 27  de octubre de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Florencia.  

2.        En  su lugar, AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de OLGA  LUCÍA BAENA MEJÍA.  En consecuencia, ORDENAR  a  la Fiscalía  1ª  Seccional de Descongestión de Florencia  que, en  el término máximo de veinte (20) días hábiles  contados a partir de la notificación de la presente decisión,  concluya la etapa de indagación dentro del proceso  180016000553201500499  con la decisión que corresponda, ya  sea con la radicación de solicitud de formulación de  imputación o con orden motivada de archivo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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