STP17121-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17121-2022  

Tutela de 2ª  instancia No. 127823  

Acta No. 291  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el accionante ARIZMENDI  VARELA MORENO contra  el fallo proferido el 04 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 16° Penal del  Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales.  

Fueron vinculados,  como terceros con interés legítimo en el asunto, los  delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público en el  radicado 11001600071720140001100.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. ARIZMENDI          VARELA MORENO se          encuentra vinculado como procesado dentro del proceso penal Rad.          11001600071720140001100, por los delitos de concierto para delinquir          en concurso heterogéneo con cohecho propio, que actualmente          conoce el          Juzgado 16° Penal del Circuito de Bogotá.  

            

2. Las audiencias concentradas se          realizaron ante el Juzgado 43 Penal Municipal con función de          control de garantías de esta ciudad, entre el 1 y 20 de julio          de 2017, en dicha oportunidad se impuso medida de aseguramiento          privativa de la libertad contra el accionante.  

            

3. El 27 de octubre de 2017, la          Fiscalía 99 delegada ante el Tribunal presentó escrito          de acusación.  

Luego de varias vicisitudes  procesales, el 12 de enero de 2018, ante el Juzgado 18 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, fue instalada la audiencia  de formulación de acusación y los defensores de dos de  los coprocesados impugnaron la competencia del Juzgado por factor  territorial, considerando que los hechos se habían cometido en  otro distrito judicial, por lo que el expediente fue remitido a la  Corte Suprema de Justicia para los fines pertinentes.  

Con providencia del 24 de enero  de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corte definió  la competencia asignándola al Juzgado 18 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá. Autoridad ante la que el 14 de febrero  de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de  acusación.  

El 02 de abril de 2018 se  instaló la audiencia preparatoria.  

            

4. El 28 de febrero de 2019, el          Juzgado 18 Penal del Circuito condenó a Allison Lilian Vargas          Fandiño por cuanto aceptó su responsabilidad en los          delitos que le fueron endilgados          por la fiscalía. En razón a ello, el juzgado en          comento se declaró impedido para continuar conociendo del          asunto, siendo asignado al Juzgado 16 Penal del Circuito, el 12 de          marzo de 2019.  

            

5. El 8 de mayo siguiente se          aceptó el impedimento y se avocó conocimiento de la          actuación.  

El 3 de noviembre de 2021 el  despacho de conocimiento emitió auto a través del cual  resolvió las postulaciones probatorias, decisión que  fue recurrida por la bancada defensiva. El 26 de noviembre de 2021,  como quiera que se concedió el recurso de apelación en  el efecto suspensivo, el proceso se remitió al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que confirmó  la decisión el 28 de febrero de 2022.  

            

6. Una vez regresó la          actuación al Despacho se fijó como fecha para          audiencia de juicio oral, el 25 de mayo de 2022, en la cual uno de          los abogados solicitó la preclusión por prescripción          de los delitos atribuidos a su representado.  

La Juez reprogramó la  audiencia, aclarando que el trámite a seguir es la resolución  de las peticiones de nulidad y preclusión que se encuentran  pendientes. El 02 de septiembre de 2022, previo a la instalación  del juicio oral, la defensa del accionante peticionó el cambio  de radicación de que trata el artículo 46 del C.P.P.,  postulación que fue rechazada por la funcionaria a cargo del  asunto.  

            

7. El accionante asegura que,          revisados los audios de la audiencia donde su apoderado solicitó          el cambio de radicación “la          honorable togada quien presidió esta audiencia manifestó          su inconformismo, rechazo, negativa u protesta frente a la solicitud          y sustentación de mi abogado defensor interrumpiéndolo          en varias oportunidades e indicando que la misma era improcedente”.          Además, expone que se señaló que contra la          decisión de rechazo de la postulación no proceden          recursos.  

Advirtió que la ley 906  de 2004, establece una oportunidad procesal para la solicitud de  cambio de radicación “exacta  y perentoria, sobre la cual hay que hacer dos  precisiones o aclaraciones, la primera es que sólo en la  audiencia antes de iniciar el juicio oral podría elevarse esta  solicitud, la cual debe estar sustentada por la defensa y la segunda  es que frente a esta solicitud el operador judicial tiene una y solo  una elección u opción de trámite, tal y como lo  indica la ley, la cual es: informar o remitir la solicitud o  actuación al juez competente para decidir”.  

En ese sentido, argumentó  que la autoridad accionada le imprimió un trámite  diferente al previsto por la ley, en razón a que rechazó  de plano la solicitud de cambio de radicación, sin ser de su  competencia o resorte, con lo que impidió que el requerimiento  fuera conocido por la Corte de Suprema de Justicia.  

Aclaró que la pretensión  a través de esta acción judicial no es debatir si le  asiste o no razón respecto del cambio de radicación, lo  que se pretende es que, en garantía de sus derechos  fundamentales, se le imprima el trámite legal a la solicitud.  

Afirmó que el cambio de  radicación no es un capricho, sino que obedece, según  determina la ley, “al  lugar donde fueron cometidas las conductas punibles que son objeto de  reproche”, en  razón a que en el escrito de acusación se estableció  que ninguno de los delitos se configuró en Bogotá,  siendo este el sustento para variar el lugar donde se debe llevar a  cabo la etapa de juicio oral.  

Finalmente,  manifestó que la Juez accionada solo corrió traslado de  la determinación a la fiscalía y al ministerio público,  sin darle el uso de la palabra a la bancada de la defensa, coartando  sus derechos y garantías al no permitir e los demás  defensores exponer las diferentes tesis para sustentar el cambio de  radicación.  

            

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Fiscalía          104 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá          aludió que el 02 de septiembre del cursante, fecha          establecida para iniciar la audiencia de juicio oral dentro del          proceso No. 110016000717201400011, el defensor del accionante          planteó el cambio de radicación fundamentado en el          artículo 46 y 47 del C.P.P., pero que al momento de realizar          la sustentación correspondiente refirió temas de          competencia y a la          razón por la cual esta no debía continuar en cabeza          del Juzgado que lo adelanta, situación que conllevó a          que la Juez le requiriera para que fundamentara el cambio de          radicación que fue el motivo de su pedimento.  

Destacó que  el tema de la definición de competencia ya había sido  resuelto desde la audiencia de acusación, conforme al  pronunciamiento que efectuó la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia (24 de enero de 2018 y 07 de  noviembre de 2018), que asignó el conocimiento del asunto al  Juez Penal de Circuito de Bogotá.  

Precisó que  las causales por las cuales procede el cambio de radicación  son excepcionales y están claramente plasmadas en el art. 46  del C.P.P., por lo que considera acertada la decisión de  rechazar de plano la postulación del defensor del accionante  por ser manifiestamente infundada, inconducente e impertinente,  conforme al art. 139 del C.P.P.  

De otra parte, manifestó  que al revisar el audio de la diligencia se evidencia que los demás  defensores no realizaron pedimento alguno al respecto, siendo alejada  de la realidad la afirmación realizada en el escrito de  tutela.  

En ese contexto, asegura que,  ante las falencias de argumentación y soporte legal por parte  del solicitante, la determinación asumida por la falladora se  encuentra acertada, al evitar actos manifiestamente inconducentes e  impertinentes que impiden el normal desarrollo del proceso, sin que  ello se pueda considerar vulneratorio de los derechos fundamentales  invocados.  

            

2. La Juez          16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá          reseñó el acontecer procesal acaecido al interior de          la causa penal Rad. 110016000717201400011.  

Indicó que,  en sesión de audiencia de juicio oral del 02 de septiembre del  año en curso, el defensor de ARIZMENDI  VARELA MORENO solicitó  el uso de la palabra para postular un cambio de radicación.  Destacó que el togado fundamentó su petición en  el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, invocando como causal  “afectación  del debido proceso con base en la falta de competencia”1  y como premisa fáctica expuso que los hechos tuvieron lugar en  sitios diferentes del territorio colombiano, eventos que fueron  unificados con posterioridad por la Fiscalía.  

Que  ante ese panorama, indagó al solicitante si su petición  versaba sobre la falta de competencia por factor territorial, a lo  cual contestó afirmativamente, “agregando  que en el instante en que la máxima Corporación se  pronunció no contaba con los elementos materiales  suficientes”.  

En  todo caso, precisó que, de acuerdo con las razones expuestas  por la defensa, se consideró que la postulación de  cambio de radicación debía ser rechazada de plano por  impertinente, ya que no se adecuaba a lo dispuesto en el artículo  47 del C.P.P., al punto que postuló una discusión  relacionada con la definición de competencia por el factor  territorial al tenor del artículo 43 ibidem.  

Resaltó  que dicha pretensión ya había sido elevada por los  defensores de Blanca Ruth y Jefry Torres, el 12 de enero de 2018, en  la audiencia de acusación, la que fue resuelta por parte de la  Sala de Casación Penal, en providencia del 24 de enero de  2018, asignando la competencia al Juzgado 18 Penal del Circuito de  esta ciudad.  

Por  lo anterior, ante la confusa e impertinente petición, rechazó  de plano la petición para evitar una dilación  injustificada del proceso, de conformidad con lo previsto en el  artículo 139 numerales 1 y 2 de la Ley 906 de 2004.  

Planteó  que es evidente la estrategia de la defensa, que son 7 profesionales  del derecho en total, encaminada a dilatar el proceso  injustificadamente, pues en varias oportunidades que han sido  convocados para continuar con el trámite, “peticionan  nulidades, prescripciones, cambios de competencia, definición  de competencia, no comparecen estando debidamente citados y, hoy por  hoy, están renunciando los abogados”.  

            

3. La          Procuradora          97 Judicial Penal II          advirtió que la solicitud promovida por el representante          judicial del actor relacionada con el cambio de radicación          preceptuada en el artículo 47 del C.P.P., no fue motivada por          las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo          46 de la misma normatividad, sino que la ligó a situaciones          relativas a la competencia, aspectos que fueron analizados antes de          la verbalización de la acusación al punto que existe          un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal desde 24 de          enero de 2018, en el que fijó la competencia en el Juzgado 18          Penal del Circuito de Bogotá.  

Especificó  que el defensor del accionante debía realizar una  argumentación a partir de los presupuestos del artículo  46 de la Ley 906 de 2004, relacionados con la afectación del  orden público, la falta de imparcialidad del Juzgador, entre  otras circunstancias, sin embargo, nada se dijo al respecto.  

Que la Juez,  como directora del proceso, ejerció el control para evitar  dilaciones injustificadas, “resultando  contrario a la lógica del procedimiento que la Juzgadora  escuchara una solicitud que resultaba dilatoria y manifiestamente  inconducente y, que además de ello, como pretendía la  defensa, diera traslado a la Corte, para que allí se negará  tal petición”.  

Narró,  en torno al trámite del proceso, que en varias audiencias se  ha intentado dar inicio al juicio oral, pero que los defensores han  presentado peticiones de nulidad extemporáneas, algunos  comparecen tarde a las audiencias y frente a las decisiones emitidas  por la Juez han promovido acciones de tutela, sin éxito.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo  constitucional invocado por el accionante, por cuanto no se verifica  ningún defecto en la providencia confutada.  

En  primer lugar, señaló que, de acuerdo con los elementos  probatorios obrantes en el plenario, resulta palmario que el tema de  la competencia por factor territorial ya había sido analizado  ampliamente por la Corte Suprema de Justicia, estableciendo que la  misma recae en los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, de  tal manera que cualquier postulación en ese sentido deviene  injustificada y repetitiva, circunstancias que habilitan al  funcionario judicial para rechazarla de plano por improcedente,  mediante providencia que no admite recursos.  

Así  las cosas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 161 del  C.P.P. la falladora accionada profirió una orden (clase  de providencia judicial),  “mediante  la cual rechazó de plano la nulidad por constituir una nulidad  infundada, inoportuna y que dilata injustificadamente el proceso,  mismo que lleva varios años en trámite y esta ad-portas  de la prescripción sin que si quiera se haya iniciado el  juicio oral”,  como sustento de ello, citó la sentencia de esta Sala  especializada dentro del radicado 61123 del 27 de abril de 2022, así  como la sentencia T-267 de 2017 de la Corte Constitucional.  

En  segundo lugar, puntualizó que el defensor del accionante no  sustentó en debida forma la solicitud de cambio de radicación,  pues no aludió a las causales específicas consagradas  en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, sino que,  erradamente, fundamentó su pedimento en la competencia  territorial y, por ende, no había lugar siquiera a remitir el  asunto nuevamente a la Corte Suprema de Justicia cuando su exposición  distaba de  argumentar el cambio de radicación y reiteraba una cuestión  ya decantada.  

Expuso  que ese desatino comporta una falla de la estrategia defensiva y  deriva en la pérdida de la oportunidad para invocar el cambio  de radicación, pues, al haberse rechazado de plano, se  procedió a instalar el juicio oral.  

Destacó  que no resulta procedente ordenar retrotraer la actuación para  abrir un nuevo espacio para que el apoderado del actor sustente el  cambio de radicación, pues ya tuvo su oportunidad y lo realizó  de manera errada, situación que no es atribuible a la  Juzgadora accionante ni tampoco resulta lesiva de las garantías  fundamentales de  ARIZMENDI VARELA MORENO.  

Bajo  dichas precisiones, concluyó que la providencia cuestionada se  encuentra ajustada a los postulados legales y jurisprudenciales  vigentes y no se torna arbitraria ni vulneradora de los preceptos  constitucionales, por lo que no había lugar a acceder a las  pretensiones propuestas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante mostró su descontento con las razones presentadas  por el a  quo  para resolver desfavorablemente su pretensión. Insiste en los  argumentos expuestos en el libelo tutelar, consistentes en que el  artículo 47 del C.P.P. prevé la oportunidad procesal  para hacer la postulación del cambio de radicación  antes del inicio de la audiencia de juicio oral y que ésta  debe ser remitida al superior jerárquico para que decida.  

Plantea  una confusión por parte de la autoridad accionada, que dice  fue avalada por el colegiado de primera instancia, consistente en  indicar que la solicitud de cambio de radicación debía  ser rechazada por impertinente ya que no se adecuaba a lo dispuesto  en el artículo 47 C.P.P.  

Insistió  que el artículo 43 ídem precisa la autoridad competente  para conocer el juzgamiento y que, en principio, es el Juez del lugar  donde ocurrió el delito, sin que se establezca la oportunidad  procesal para promover la solicitud.  

Desde  otra arista, criticó la conclusión a la que se arribó  en el fallo atacado, al considerar que la competencia por factor  territorial había sido ampliamente analizada por la Corte  Suprema de Justicia, ya que en la misma decisión se especificó  “que  al no encontrarse las piezas procesales que permitan dilucidar o  aclararse por sustracción de materia se realizaran en Bogotá,  por ser el lugar donde se realizaron las audiencias concentradas”.  

Aseguró  que la explicación ofrecida por la autoridad accionada en  torno a la posibilidad de maniobras dilatorias por parte de su  defensor, carece de asidero por cuanto los términos  prescriptivos en el presente asunto son superiores a 4 años,  por tratarse de servidores públicos.  

Por  último, aseveró no compartir “la  postura del Juzgado 16 penal del circuito, avalada por el Tribunal en  lo que se refiere al poder solicitar el cambio de radicación  en virtud del artículo 47, de la Ley 906 de 2004, toda vez que  a la conclusión que llega el suscrito es que solo 1 vez en el  proceso se puede solicitar esto en virtud del artículo 43 de  la misma norma, por lo que a mi juicio seria letra muerta el capitulo  IV Cambio de Radicación en sus artículos 46, 47, 48 y  49”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la acción de tutela es procedente contra la  determinación del Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad  de rechazar de plano la solicitud de cambio  de radicación del proceso penal con NUNC  11001600071720140001100  que  se adelanta contra el accionante.  

Análisis del caso  

            

1. La acción de tutela          tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los          derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o          vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades          públicas o los particulares (artículos 86 de la          Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de          1991).  

            

2. Cuando esta          acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales          es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos          generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)          revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de          subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los          hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se          dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo          es producto de una situación de fraude.  

Además,  se requiere demostrar que la actuación o decisión  cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental,  fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. La jurisprudencia          constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se          estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los          medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante          no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para          sustituir al funcionario judicial en la función          jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales          donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación          disponibles (C.C.S.T-103 de 2014,          T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).  

En línea con el  precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina  consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente  frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y  la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de  sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la  filosofía que inspiró la acción de amparo como  mecanismo residual de protección de los derechos superiores.  

            

4. Como se anticipó,          ARIZMENDI          VARELA MORENO          dirige la demanda constitucional a salvaguardar sus derechos          fundamentales del debido proceso y acceso a la administración          de justicia, que estima vulnerados con la determinación del          Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá dentro del proceso          penal Rad. 110016000717201400011, de rechazar de plano la solicitud          de cambio de radicación promovida por su defensor en la          oportunidad prevista en el artículo 47 del C.P.P.  

La realidad fáctico  procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se  cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige  contra una actuación judicial que se halla en curso, por  consiguiente, la petición objeto de la acción de amparo  debe resolverse al interior del proceso penal, por  ser ese el escenario natural de discusión, y porque el  carácter residual de la acción de tutela impide al juez  constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias.  

Será, por  tanto, en la actuación judicial ordinaria donde el accionante  debe realizar las postulaciones que considere en relación con  el devenir procesal y  que, a su juicio, pueden llegar a vulnerar sus intereses superiores,  pues, se reitera, la acción constitucional no es una instancia  alternativa ni paralela de los procesos judiciales ordinarios.  

En  tales condiciones, la  salvaguarda del debido proceso y de las garantías judiciales  que se dicen conculcadas deben procurarse al interior de la  actuación, no por vía de tutela, la cual no puede  emplearse para presentar reparos que tienen sus propios instrumentos  de definición dentro del proceso penal que aún no ha  finiquitado.  

Los mecanismos  ordinarios de defensa judicial deben agotarse antes de acudir al juez  constitucional, pues al existir un  escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se  torna improcedente, en los términos previstos por el artículo  6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.  

Consecuencia de  lo anterior, se modificará el fallo impugnado en el sentido de  declarar improcedente el amparo pretendido por ARIZMENDI  VARELA MORENO.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2. Notificar  esta  providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Récord 00:52:15  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *