AP5664-2022(59894)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP5664-2022  

Radicación  N° 59894  

Aprobado  según acta n° 285  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

A  S U N T O  

Se  inadmitirá la demanda de casación presentada por el  defensor de PABLO ANTONIO HERRERA  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de mayo de  2021 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó  la decisión de condenar al acusado por el delito de homicidio  culposo.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Fácticos  

El  18 de noviembre de 2015, a eso de las 7:15 a.m., Yohnatan Alexander  Camaron Flórez se desplazaba en una motocicleta marca Empire  (color  rojo, sin placas),  por la vía Kilómetro 0+200, sentido Puerto Santander –  Cúcuta; cuando fue golpeado por el camión Chevrolet  (color  blanco, de placas WDM-344)  conducido por PABLO ANTONIO HERRERA, quien se movilizaba en el  sentido opuesto, giró hacia su izquierda e invadió el  carril de la motocicleta, con infracción de la señalización  de la carretera (doble línea amarilla continua) que prohibía  tal cruce.  

Esa  colisión ocasionó la muerte del motociclista por  «politraumatismo  secundario a trauma contundente».  

2.1  El 28 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 1 Penal Municipal de  Cúcuta, con función de control de garantías, la  Fiscalía formuló imputación a PABLO ANTONIO  HERRERA  como autor de homicidio  culposo (art.  109).  

2.2  Una vez radicado el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 12 de  octubre de 2017 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cúcuta,  se acusó al imputado por el mismo delito.  

2.3  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de febrero de 2018 y la de  juicio oral entre el 16 de septiembre de 2020 y el 28 de enero de  2021.  

2.4  Al día siguiente, 29 de enero, el Juzgado dictó  sentencia condenatoria en la que impuso al acusado las penas de  prisión por 32 meses –suspendida de manera condicional-,  multa por valor de 26.66 s.m.l.m.v. y privación del derecho a  conducir vehículos automotores y motocicletas por 48 meses.  

2.5  Al resolver la apelación promovida por el defensor, en  sentencia del 20 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Cúcuta  confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.  

2.6  Contra el fallo de segunda instancia, la misma parte inconforme  interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de  casación.  

L  A   D E M A N D A  

3.  Con fundamento en la causal segunda de casación, formula un  cargo por violación del debido proceso, específicamente  de la congruencia entre la acusación y la sentencia.  

3.1  La acusación fue ambigua y omitió «el  contenido normativo que demostraba la falta al deber objetivo de  cuidado»,  falencia que subsanó el juez de segunda instancia con  infracción del artículo 448 del C.P.P. mediante la cita  de un «manual  de señalizaciones»,  jamás introducido al juicio y solo mencionado por el testigo  Diego Castro Castro, y del artículo 55 del Código  Nacional de Tránsito.  

3.2  De otra parte, el Tribunal declaró que «el  acusado, intempestivamente, invadió el carril del motorizado  girando a la izquierda, por donde el motociclista transitaba, …»,  mientras que el escrito de cargos había asegurado: «invade  la trayectoria de prelación del motorizado y causa que se  estrelle con la parte trasera derecha del vehículo, ni  siquiera frena antes del impacto y alcanza a arrastrar la moto  aproximadamente 10 metros junto con su conductor …».  

Resulta  sorpresiva esa premisa de la sentencia cuando el informe de policía  (hallazgo 2) dio cuenta de que «el  camión … se encontraba fuera de la calzada, donde  colisionó la motocicleta y en ningún momento arrastró  el conductor por 10 metros como lo mencionó la fiscalía  de manera ambigua …».  Si  la imputación hubiese respetado ese dato, la conclusión  judicial indicaría que «la  motocicleta salió de la vía y fue allí donde se  estrelló con el camión y no se encontraba obstruyendo  la vía ni en la mitad de la misma, tampoco arrastró al  conductor por 10 metros …».  

3.3  Por las razones anotadas, solicita casar la sentencia condenatoria y,  en consecuencia, disponer «la  invalidez de lo actuado».  

C  O N S I D E R A C I O N E S  

4.  El recurso extraordinario de casación constituye un control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que  afecten derechos o garantías fundamentales por las causales o  motivos definidos en la ley (art. 181), con el propósito de  lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180).  

La  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés jurídico, señale la causal de  casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del  fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por  consiguiente, la ausencia de tales presupuestos determina la  inadmisión del libelo, sin perjuicio de que la Corte, de  manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio distinto  de los invocados (art. 184.2).  

5.  Sea lo primero advertir que el recurso de casación interpuesto  es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia (art. 181): la proferida el  20 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior de Cúcuta  que confirmó la decisión de condenar a PABLO ANTONIO  HERRERA  como autor de homicidio  culposo.  

De  otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación porque es una de las partes del proceso –la  Defensa- (art. 182), y la decisión que impugna es adversa a  los intereses que representa. Además, los argumentos de  sustentación se dirigen son similares a los que ya había  planteado en la apelación de la sentencia de primera  instancia.  

Sin  embargo, como se explicará, la demanda no sustenta un solo  error susceptible de estudio en sede de casación ni la  necesidad del fallo para alcanzar alguno de los propósitos  enlistados en el artículo 180.  

6.  El recurrente invocó la causal segunda de casación  (art. 181.2) consistente en el «desconocimiento  … del debido proceso por afectación sustancial de su  estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes».  En particular, consideró infringida la garantía de  congruencia definida por el artículo 448 así: «el  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  ha solicitado condena».  

Toda  denuncia por violación del debido proceso remite  al instituto de las nulidades; por lo que, su proposición -y  resolución- debe atender a los principios de esta forma de  ineficacia procesal, que en la Ley 600/2000 aparecían  contemplados, de manera expresa e integral, en el artículo  310.  

La  sustentación del vicio deberá identificar, entonces, el  acto procesal jurisdiccional que se constituyó con violación  de las formas legales y, además, evidenciar que esta  irregularidad: afectó garantías fundamentales o las  bases del proceso (trascendencia);  no cumplió su finalidad o se obtuvo con indefensión  (instrumentalidad);  no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate  de falta de defensa (protección);  ni ratificado por el perjudicado (convalidación);  y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).  Por último, la anomalía debe estar definida en la ley  como causal de nulidad (taxatividad).  

6.1  El primer argumento de sustentación sostiene que la acusación  no definió el deber objetivo de cuidado desatendido y que, no  obstante, la sentencia llenó el vacío con la cita del  «manual  de señalizaciones» y  del artículo 55 del Código Nacional de Tránsito.  

Según  tal planteamiento, la acusación sería irregular por  carecer del soporte fáctico del ingrediente normativo de la  culpa (infracción al deber objetivo de cuidado: arts. 109 y 23  C.P.) y la sentencia condenatoria incongruente porque lo adicionó.  Sin embargo, dichas censuras obedecen, exclusivamente, a la  infracción del principio de corrección material porque  el pliego de cargos, leído en la audiencia respectiva, sí  consagró el hecho jurídicamente relevante que se echa  de menos y el mismo integró la premisa fáctica de la  condena.  

En  efecto, en el primero de tales actos procesales la Fiscalía  relató:  

El  martes 18 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 07:00 horas,  JONATHAN ALEXANDER CAMARON FLOREZ, de 23 años de edad,  transitaba en su moto por la vía que entra a Cúcuta  viniendo de Puerto Santander, precisamente 200 metros antes de la  redoma del barrio El Salado y donde existe un cruce vehicular para  ingresar al sector del Trigal. Y por allí, en sentido  contrario, transitaba el camión Toyota Dyna conducido por el  acusado, que, sin  más, cruza a la izquierda para ingresar al Trigal, invade la  trayectoria de prelación del motorizado  y causa que se estrelle contra la parte trasera derecha del vehículo,  ni siquiera frena antes del impacto y alcanza a arrastrar la moto  aproximadamente 10 metros junto con su conductor, que luego es  trasladado al HUEM, pero fallece como consecuencia del impacto.  

En  los informes de policía se da como causa probable la invasión  del carril por parte del conductor del camión  y la posible falla en los frenos de la moto (hipótesis  inexplicablemente consignada por el funcionario a juzgar por lo  observado en el informe de daños de la moto), que no se puede  determinar a causa del estado en que quedó ese vehículo.  No obstante, se ha determinado con certeza que la sorpresa por la  violación del principio de confianza del motorizado, es la  causa determinante por haberse convertido el conductor acusado en un  obstáculo mortal con su camión,  cruzando a la izquierda a pesar de estar la carretera demarcada con  línea doble amarilla y existir una señalización  que prohibía hacer esa maniobra,  lo que lo puso en la posición de garante de la seguridad del  motorizado y por ende responsable penalmente del resultado  antijuridico de su muerte.  

Y,  de manera concordante, la sentencia condenatoria concluyó:  

…,  para la Sala, quedó acreditado que con el actuar del sujeto  activo de la conducta, es decir, PABLO ANTONIO HERRERA, se omitió  el deber objetivo de cuidado al realizar una actividad riesgosa como  fue girar  hacia la izquierda en una vía de doble sentido de circulación  en la cual existía la señalización horizontal de  doble vía amarilla continua,  lo cual conllevó a lesionar el bien jurídico tutelado  de la vida.  

Lo  anterior, se hace como fundamento en el análisis de los  testimonios de los policiales y los informes por ellos presentados,  de los cuales se concluye que el conductor del camión PABLO  ANTONIO HERRERA tuvo un comportamiento imprudente, esto por cuanto,  la  existencia en la vía de una doble línea amarilla  continua, prohibía realizar cualquier tipo de maniobra por  parte de los conductores viales, en este caso, el  conductor del camión realizó un giro a la izquierda  para ingresar al barrio de la zona, es decir, desobedeció una  señal de tránsito horizontal.1  

Tal  cotejo revela que tanto la acusación como la sentencia  establecieron que el deber objetivo de cuidado infringido por el  acusado fue la prohibición de invadir el carril con sentido  opuesto de circulación, dispuesta mediante la doble línea  amarilla continua en el centro de la carretera.  

Ahora  bien, es cierto que la sentencia citó normas jurídicas  del ámbito nacional así: el Código Nacional de  Tránsito Terrestre (Ley 769/2002) para mencionar la norma  general de comportamiento de los distintos actores del tráfico  (art. 55) y el Manual de Señalización Vial del  Ministerio del Transporte (Resolución 0001885/2015) con el  objeto de ilustrar el significado prohibitivo de la doble línea  amarilla.  

Es  claro, entonces, que las referencias normativas invocadas solo  buscaron explicar el sentido y alcance de la prohibición que  se identificó como violentada desde la acusación, nunca  la adición de esta; inclusive, así lo declaró  expresamente la sentencia frente a una de las citas censuradas: «Para  entender aún más el concepto de “doble línea  amarilla continua” debe acudirse al Manual de Señalización  Vial del Ministerio de Transporte …»2.  

6.2  En algún momento, la demanda afirmó que la acusación  es ambigua o anfibológica, pero sin precisar los varios modos  en que esta podía entenderse o, lo que es igual, las diversas  interpretaciones a que daban lugar sus términos y que  generaban confusión. Por lo tanto, es una mera descalificación  del acto procesal sin la concurrencia de un mínimo de razones  que la desarrollen o la sustenten, la que, además, se  vislumbra contraria al principio de corrección material porque  la transliteración antes realizada del pliego acusatorio no  revela el defecto comunicativo atribuido.  

6.3  El mismo cargo de violación del debido proceso cuestiona que  la sentencia tuviera por probado que PABLO ANTONIO HERRERA giró  el camión que conducía hacia la izquierda e invadió  el sentido opuesto de la vía para, finalmente, colisionar la  motocicleta de la víctima. Ello, por cuanto la acusación  informó también que el último vehículo y  su conductor fueron arrastrados por unos 10 metros, mientras que el  informe de policía ubicó el camión y, por ende,  el lugar del impacto por fuera de la calzada.  

Esa  alegación no sustenta la irregularidad de la sentencia -ni de  la acusación- por el incumplimiento de uno de los requisitos  legales de su constitución, que sería la hipótesis  de un vicio procedimental como el que formula el único cargo  de la demanda. En lugar de ello, critica la premisa fáctica de  la condena y uno de los hechos jurídicamente relevantes de la  acusación, a partir del contenido de un medio probatorio que  demostraría la culpa exclusiva de la víctima en el  resultado delictivo.  

Ese  reparo se aproxima más a la senda de una violación  indirecta de la ley sustancial (causal tercera de casación),  pero ni siquiera identifica el supuesto de un error de hecho o de  derecho que viciaría la sentencia, es decir, no señaló  cuál sería el vicio en la apreciación de la  prueba referida. Y, frente a la acusación la censura es más  infundada aun porque, en el actual sistema procesal, aquella no es  una decisión judicial de la que pueda predicarse errores de  juicio como serían los de carácter probatorio.  

En  suma, en esta parte la demanda no plantea un verdadero fundamento de  impugnación de la sentencia sino una mera oposición  desde la teoría defensiva del caso, a modo de un alegato de  instancia que resulta inadmisible en sede del recurso extraordinario  de casación.  

Por  si lo anterior fuese poco, el demandante faltaría al principio  de corrección material porque no objetó el resumen que  puede leerse en la sentencia del testimonio del policía Diego  Armando Castro Castro, quien elaboró el informe ejecutivo del  accidente de tránsito en el que parece -ni siquiera lo expresa  con claridad- fundar su alegato defensivo, sin que su contenido  revele la ubicación del camión por fuera de la calzada  al momento del impacto y sí, por el contrario, la que respalda  la tesis de la condena. La cita de algunos fragmentos pertinentes así  lo corrobora:  

La  Fiscalía General de la Nación, presentó en  sesión de juicio oral DIEGO ARMANDO CASTRO CASTRO, para la  fecha de los hechos agente de la Policía Nacional vinculado a  la Dirección de Tránsito y Transporte, recordó  haber elaborado el informe ejecutivo formato de policía  judicial No 3, según hechos ocurridos el 18 de noviembre de  2015, en kilómetro 0 + 200 metros de la vía de Cúcuta  a Puerto Santander, en cual registró como características  de la vía, plana, en el lugar del accidente hay una curva, la  cual a la derecha se cuenta con demarcación vial, líneas  de borde blanca, doble línea amarilla continua, hay  señalización de prohibición de adelantar,  también la existencia de una señal preventiva de curva  pronunciada a la derecha en el sentido que va el camión  (Cúcuta -Puerto Santander) y en el sentido contrario por donde  venía la motocicleta hay señal preventiva que indica  que hay una glorieta. Las condiciones visuales eran normales en horas  de la mañana.  

Hallazgos  fueron 4: lago hemático, la moto atrapada en el rodante del  camión, el camión ubicado por fuera de la calzada y dos  huellas, producto del arrastre de la llanta de la motocicleta y la  segunda es una huella de arrastre metálico de la moto.  

Precisó  que respecto del giro que realizó el camión a la  izquierda, para ingresar al barrio de ese sector, no es permitido  porque hay señalización de línea doble continua,  lo que indica que está prohibido realizar cualquier maniobra  sobre esa línea, ni adelantamiento, ni cruce, solo mantenerse  sobre su carril. Explicó que esa línea amarilla debe  entenderse como si fuera un separador.  

(…).  

Aseguró  que la interrupción abrupta del vehículo sobre la vía  de la motocicleta fue el factor determinante para que se produjera el  accidente.3  

7.  De acuerdo a lo expuesto, la sustentación del recurso no  desarrolló un supuesto de violación al debido proceso,  infringió el principio de corrección material y planteó  oposiciones al supuesto fáctico de la condena sin identificar  un solo error en la valoración probatoria.  

En  últimas, la demanda de casación presentada por el  defensor de PABLO ANTONIO HERRERA no acreditó la necesidad del  examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo  180 del C.P.P., ni la Corte la advierte de oficio. En consecuencia,  aquella será inadmitida.  

Se  informará al recurrente que contra esta decisión  procede la insistencia.  

8.  En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada  por el defensor de PABLO  ANTONIO HERRERA.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Páginas 15 y 16, sentencia de segunda instancia.  

2          Página 16, ibidem.  

3          Páginas 11 y 12, ibidem.  

      

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