STP16458-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020220239700  

STP16458-2022  

(Aprobado  Acta n.°280)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela promovida por Armando  Pinillos Triviño contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

En  síntesis, el accionante argumenta que solicitó  información del estado del proceso penal seguido contra Ana  Stella Sierra Silva  y no obtuvo respuesta. Además, considera que la autoridad  accionada incurrió en una mora judicial injustificada respecto  de la resolución del recurso de apelación interpuesto  dentro de la referida causa penal.  

Al  presente trámite se vincularon todas las partes e  intervinientes dentro del proceso penal seguido contra Ana  Stella Sierra Silva.  

            

II. HECHOS  

1.-  Armando  Pinillos Triviño formuló  denuncia penal contra Stella  Sierra Silva. El  9 de mayo de 2018, el Juzgado 55º Penal del Circuito de Bogotá  emitió sentencia condenatoria contra Ana  Stella Sierra Silva por  la comisión del delito de concusión y le impuso una  pena de noventa y seis (96) meses de prisión. La defensa de la  procesada interpuso recurso de apelación contra la sentencia  de primer grado y, actualmente, el recurso se encuentra pendiente de  resolución a instancias de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.  

2.-  El 21 de julio de 2022, Armando  Pinillos Triviño solicitó  al Tribunal información sobre el estado actual del proceso.  Sin embargo, asegura que no obtuvo respuesta a su requerimiento.  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

3.-  Armando  Pinillos Triviño interpuso  solicitud de amparo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá. Argumentó que hace más de cuatro años  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  condenatoria está pendiente de resolución. Además,  aseguró que el 21 de julio de 2022, solicitó  información sobre el estado del proceso y no obtuvo respuesta  a su requerimiento.  

4.-  En contestación a esta tutela, el representante de la Fiscalía  217 Seccional de Bogotá realizó un recuento procesal  del proceso penal seguido contra Ana  Stella Sierra Silva en  sede de primera instancia. Además, informó que la  última actuación conocida de la causa fue la  interposición del recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria. Sin embargo, no se pronunció respecto  de las pretensiones concretas de la demanda de tutela.  

5.-  Por su parte, un funcionario del despacho 28 de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, actualmente,  se está redactando el proyecto de la decisión que  resuelve el recurso de apelación objeto de la presente acción  de tutela. Además, indicó que esa información se  comunicó al actor a través de correo electrónico  el 22 de noviembre de 2022.  

6.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia.  

7.-  La  Corte  es competente para conocer de la petición de amparo al tenor  de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

            

b. Problema          jurídico.  

8.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes  problemas jurídicos:  

¿La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el  derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación  de  Armando Pinillos Triviño por  no resolver la solicitud de información del estado actual del  proceso formulada el 21 de julio de 2022?  

c.  Hecho superado por la emisión de la respuesta al requerimiento  del actor  

    

9.-  La  Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite  de la acción de tutela se presenta una situación que  hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este  mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el  pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia  actual de objeto.  Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier  orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de  sentido.  

10.-  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual  de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii)  un daño consumado y, (iii) el acaecimiento de una situación  sobreviniente.  

11.-  Armando  Pinillos Triviño echa  de menos la respuesta a la solicitud de información que  formuló el 21 de julio de 2022 respecto del proceso penal que  se sigue contra Ana  Stella Sierra Silva.  No obstante, la autoridad accionada demostró que el pasado 22  de noviembre de 2022 emitió el pronunciamiento que el  accionante reclama y lo notificó a través de correo  electrónico, en la respuesta se informó que:  

En respuesta a su amable  solicitud, se informa que en la actualidad se está redactando  la ponencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto  por la procesada Sierra Silva, contra la sentencia que emitió  el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la  que, en próximos días, será presentada a los  demás Magistrados integrantes de la Sala de Decisión;  por lo tanto, una vez aprobada y suscrita, se fijará fecha y  hora para realizar la lectura del fallo de segunda instancia, de  forma virtual, por lo que avisará a las partes con la debida  antelación, enviándoles el link de conexión a la  misma.  

12.-  Vistas así  la cosas, la Sala advierte que, en efecto, existió un  escenario de vulneración porque la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá desatendió la petición de  información formulada por el demandante. Sin embargo, no es  menos cierto que la violación al derecho fundamental al debido  proceso en su componente de postulación cesó en el  momento en el que se profirió y notificó la respuesta  al requerimiento del actor, lo cual ocurrió con ocasión  al presente trámite constitucional. En ese orden de ideas, la  intervención del juez de tutela frente a este aspecto en  concreto es inane.  

c. Del  instituto jurídico de la mora judicial y su análisis en  el caso concreto   

   

13.-  Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos  humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. En  últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión  de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y  naturaleza.  

   

14.-  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

15.-  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

   

16.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.    

17.-  Metodológicamente, la demora o dilación injustificada  en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto  de «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de  ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta  procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades  judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de  la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los  derechos de los sujetos procesales, etc.  

   

18.-  De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos  fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.  

19.-  En el caso concreto, el 9 de mayo de 2018, el Juzgado 55º Penal  del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria  contra Ana  Stella Sierra Silva.  La defensa de la procesada promovió el recurso de apelación  contra la decisión de primer grado y, el 5 de junio de 2018,  el expediente ingresó a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá para su respectivo trámite.  

20.-  De acuerdo con el artículo 179 del Código de  Procedimiento Penal actual, el trámite del recurso de  apelación contra sentencias debe tardar quince (15) días,  dentro de los cuales el Tribunal competente deberá gestionar  todos los trámites correspondientes así:  

ARTÍCULO 179.  TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA  SENTENCIAS. <Artículo  modificado por el artículo 91 de  la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso  se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se  sustentará oralmente y correrá traslado a los no  recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días  siguientes, precluido este término se correrá traslado  común a los no recurrentes por el término de cinco (5)  días.  

<Aparte subrayado  INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos  diferidos y en los términos señalados en la  providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las  sentencias condenatorias> Realizado  el reparto en segunda instancia,  el juez resolverá la apelación en el término de  15 días y citará a las partes e intervinientes para  lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.  

Si la competencia fuera del  Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días  para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión.  El fallo será leído en audiencia en el término  de diez días.  

21.-  Ahora bien, el recurso de apelación que origina las presentes  diligencias ha estado por más de cuatro (4) años a  cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin  embargo, hasta el momento de la interposición de esta tutela  no se había emitido el pronunciamiento judicial  correspondiente. En consecuencia, es claro que el Tribunal accionado  ha superado los términos objetivos dispuestos por el  legislador para resolver el asunto en comento.  

22.-  Ante el inminente desconocimiento de los tiempos establecidos para  resolver el recurso de apelación, esta Sala debe verificar si  el Tribunal Superior de Bogotá ha desbordado el criterio del  “plazo  razonable”  o, si de acuerdo con los derroteros desarrollados por la Corte  Constitucional existen razones fundadas que justifiquen la tardanza  en que ha incurrido el cuerpo colegiado respecto del trámite  bajo estudio. Veamos.  

23.-  Las circunstancias que rodean el recurso de apelación en  comento permiten concluir que no se trata de un asunto de alta  complejidad que precise la inversión de recursos temporales  superiores para su resolución. En ese sentido, se debe tener  en cuenta que en este caso la acción penal se dirige  únicamente contra una persona, solo se analiza la comisión  de una conducta punible, la parte afectada con la decisión fue  la única que promovió el medio de defensa judicial y,  no se han alegado aspectos fácticos, jurídicos o  probatorios que impliquen un debate extraordinario y robusto en el  trámite. En ese orden de ideas, desde una perspectiva objetiva  el asunto bajo estudio no se ofrece complejo o de difícil  resolución.  

24.-  Por su parte, los sujetos e intervinientes han estado vigilantes de  la actuación judicial, tanto así, que Armando  Pinillos Triviño ha  consultado el estado actual del proceso (ut  supra párr. 10)  e, inclusive, promovió la presente solicitud de amparo con el  propósito de impulsar la resolución del recurso de  apelación. De esta manera, la Sala advierte un comportamiento  diligente de  Armando Pinillos Triviño  frente a la causa en la que funge como víctima/denunciante,  siendo evidente su inconformidad con la superación irrazonable  de los términos legales.  

25.- Ahora bien,  esta Sala no cuenta con elementos de juicio para analizar el  comportamiento de la autoridad judicial accionada, pues el Tribunal  se abstuvo de exponer las razones que le impidieron resolver el  recurso de apelación dentro de un margen temporal razonable.  Sin embargo, lo objetivamente demostrado hasta ahora permite concluir  que el cuerpo colegiado de Bogotá no ha asumido una conducta  procesal adecuada como órgano de decisión de segunda  instancia y, por eso, se ha generado la demora en relación con  el recurso de apelación en comento.  

26.-  De acuerdo con los apuntamientos realizados hasta ahora, las  situaciones expuestas implican una evidente desatención del  concepto de “plazo  razonable”,  con lo cual se puede predicar la configuración de una mora  judicial. No obstante, es necesario analizar si la tardanza  objetivamente demostrada resulta justificada por alguna circunstancia  endógena o exógena que haya podido obstaculizar el  normal funcionamiento de la administración de justicia.  

27.-  En este punto, resulta importante destacar el pronunciamiento de la  autoridad demanda en relación con la solicitud de amparo. Al  respecto, el Tribunal señaló:  

Comedidamente,  me permito informarle, que en la actualidad se está redactando  la ponencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto  por la procesada Sierra Silva, contra la sentencia que emitió  el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, la que, en próximos días, será  presentada a los demás Magistrados integrantes de la Sala de  Decisión; por lo tanto, una vez aprobada y suscrita, se fijará  fecha y hora para realizar la lectura del fallo de segunda instancia,  de forma virtual, de lo que avisará a las partes con la debida  antelación, enviándoles el link de conexión a la  misma.   

28.-  Como se puede apreciar, el Tribunal Superior de Bogotá no  ofreció ninguna razón con la entidad suficiente de  justificar la tardanza en la que ha incurrido respecto de la  resolución del recurso de apelación. Por eso, ante la  respuesta, en principio, evasiva frente a la estructuración de  la demora, el despacho de la magistrada ponente requirió al  cuerpo colegiado para que ampliara su pronunciamiento e informara las  circunstancias concretas que habían concurrido en detrimento  de los plazos legales. En respuesta al requerimiento, la autoridad  demanda dijo:  

El  expediente ingresó el 5 de junio de 2018  

La  ponencia está para ser presentada a los Magistrados  integrantes de la Sala de Decisión, el próximo 15 de  diciembre de 2022.  

No  es posible hacerlo antes, por cuanto el Magistrado titular del  Despacho se encuentra en ausencia justificada hasta el 14 de  diciembre de 2022  

29.-  De esta manera, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá evadió por completo la discusión sobre la  tardanza que el actor le imputó y se concentró en  tratar de encontrar el remedio judicial para solucionar la  problemática. Sin embargo, la ausencia de motivación en  defensa de la demora implica la estructuración de una mora  judicial injustificada que habilita la intervención del juez  constitucional.  

30.-  Aunque el Tribunal no alegó este aspecto, para  esta Sala es claro que la congestión judicial es un fenómeno  que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin  embargo, las autoridades deben procurar por disminuir el impacto de  las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la  resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la  congestión judicial puede retrasar el acceso a la  administración de justicia, en ningún momento puede ser  una razón para negar o paralizar indefinidamente este  servicio.  

31.-  Así, pues, esta Sala no desconoce la realidad que aflige a la  mayoría de los despachos judiciales del país. Sin  embargo, esta problemática no tiene la entidad suficiente como  para justificar que el recurso de apelación objeto de  discusión haya esperado turno de resolución por más  de cuatro años. En ese orden de ideas, desconocer esa  situación supone ignorar la posición menos favorecida  de quienes ruegan justicia y recabar en la vulneración  constitucional causada.  

32.-  Ahora, si bien el Tribunal informó que el proyecto de la  decisión reclamada está en redacción y, además,  anticipó una fecha cercana para someter el asunto a discusión  con los magistrados que deben suscribir la providencia, no es menos  cierto que la mora judicial injustificada es una realidad jurídica  demostrada que viene afectando los derechos fundamentales del  accionante desde hace bastante tiempo. Por eso, la mera expectativa  de una pronta resolución no genera la interrupción del  escenario de vulneración constitucional ni tampoco satisface  los intereses del actor, quien, en ultimas, lo único que  persigue es la emisión material del pronunciamiento judicial  que echa de menos.  

33.-  Además, el Tribunal apenas someterá el asunto a  discusión el 15 de diciembre de 2022, lo cual no implica  ningún alivio para la inconformidad de Armando  Pinillos Triviño,  pues después de esa fecha no se tiene certeza de cuándo  se adoptará la respectiva determinación judicial, de  donde se puede desprender otro interregno de incertidumbre para los  intereses del actor que demanda la administración de justicia.  Así, en estos casos, lo único que puede representar una  solución efectiva a la problemática es que la autoridad  judicial certifique el registro del proyecto de la decisión o  demuestre que convocó a las partes e intervinientes para la  audiencia de lectura de fallo, con lo cual se ofrece una expectativa  real y cierta de cesación del estado de vulneración de  derechos fundamentales.  

34.- No obstante,  en este caso la autoridad accionada no puede pretender que con el  solo ofrecimiento de impulsar la discusión del asunto se  restablezcan los derechos y garantías de Armando  Pinillos Triviño  y, menos aún, cuando esa simple expectativa está  antecedida por una tardanza irracional que resquebrajó la  confianza legítima que el accionante tenía respecto de  la administración de justicia.  

35.-  Por todo lo anterior, las particularidades de este caso concreto se  adecuan a las características exigidas por la Corte  Constitucional para la configuración de la mora judicial  injustificada en relación con el recurso de apelación  en comento. En ese orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá (i) ha incumplido los términos  legales, (ii) quebrantó el criterio del “plazo  razonable” y, (iii) no ofreció una justificación  valida como para matizar el paso del tiempo en la resolución  del asunto pendiente.  

36.-  En consecuencia, esta Sala ampararán los derechos  fundamentales del debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Armando  Pinillos Triviño  y,  ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la  notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo  el recurso de apelación que la defensa de la procesada Stella  Sierra Silva instauró  contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de mayo de 2018 por  el Juzgado 55º Penal del Circuito de Bogotá.  

Conclusión  

37.-  Por las consideraciones expuestas, esta Sala, por un lado, declarará  la carencia actual de objeto por hecho superado en relación  con la ausencia de respuesta al requerimiento que el actor formuló  el 21 de julio de 2022 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y, por otro lado, amparará los derechos  fundamentales del debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Armando  Pinillos Triviño  tras  la estructuración de una mora judicial injustificada imputable  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

   

    

Primero.  Declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado respecto  del cargo de la demanda relacionado con la ausencia de respuesta a la  solicitud de información que Armando  Pinillos Triviño  formuló  el 21 de julio de 2022 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Segundo.  Amparar los  derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la  administración de justicia de Armando  Pinillos Triviño  tras la configuración de una mora judicial injustificada  imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en  relación con el recurso de apelación que la defensa de  Stella  Sierra Silva instauró  contra la sentencia condenatoria proferida el  9 de mayo de 2018  por  el Juzgado 55º Penal del Circuito de Bogotá.  

Tercero.  Ordenar a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el  término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación  de esta providencia, proceda a resolver de fondo el recurso de  apelación que la defensa de la procesada Stella  Sierra Silva instauró  contra la sentencia condenatoria proferida el  9 de mayo de 2018  por  el Juzgado 55º Penal del Circuito de Bogotá.  

   

Cuarto.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Quinto.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

    

                      

Notifíquese                          y cúmplase          

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

1          Cfr.          Entre otros, Artículo          14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención          sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la          Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo          8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del          Estatuto de la CPI.  

2          Al          respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

      

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