AP5596-2022(58156)

DICIEMBRE

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP5596-2022  

Radicación  N° 58156  

Acta  285.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ BERMÚDEZ,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 17 de julio  de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, que condenó al  procesado como autor responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

HECHOS  

El  29 de octubre de 2016, en la vía que del municipio de La Paila  (Valle) conduce a la ciudad de Armenia (Quindío), JUAN ESTEBAN  JIMÉNEZ BERMÚDEZ, quien se desplazaba como pasajero en  un bus de servicio público intermunicipal, fue requerido por  miembros de la Policía Nacional para la verificación de  su equipaje, encontrando, en dos maletas que  llevaba consigo, 32.500  gramos de marihuana.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.   El 30 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Armenia, se  realizaron las audiencias preliminares concentradas, en las que: (i)  se legalizó la aprehensión de JUAN  ESTEBAN JIMÉNEZ BERMÚDEZ, a quien (ii) la fiscalía  le formuló  imputación por la presunta comisión del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la  modalidad de transportar (Art. 376, inc. 1, del Código Penal),  cargos que el implicado no aceptó y por los que (iii) el ente  persecutor no solicitó la imposición de medida de  aseguramiento.  

2.   La audiencia para la verbalización del escrito de acusación  se llevó a cabo el 16 de enero de 2018 ante el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Armenia, oportunidad en que la fiscalía  sostuvo la imputación de cargos formulada en la vista pública  preliminar. Seguidamente, se dispuso del señalamiento de fecha  para la realización de la audiencia preparatoria.  

3.  El 23 de septiembre de 2016, el juzgador de conocimiento avaló  el preacuerdo celebrado entre las partes, a partir del cual (i) se  reconoció al implicado la condición de marginalidad que  consagra el artículo 56 del C.P., (ii) la imposición de  la pena privativa de la libertad de 22 meses de prisión y  (iii) el pago de multa en la cantidad que determinaría el  fallador en los términos de lo pactado.  

4.   Mediante sentencia de 17 de junio de 2020, JIMÉNEZ BERMÚDEZ  fue condenado (i) a la pena principal de 22 meses de prisión y  multa de 229.19 S.M.L.M.V., en calidad de autor responsable del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes; (ii)  a la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena privativa de la libertad y (iii) le fue  negada la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, el sustituto de la prisión domiciliaria y la prisión  domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020.  

5.   Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la  defensa, únicamente en lo relacionado con la no concesión  de la prisión domiciliaria transitoria, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante proveído  de 17 de julio de 2020, confirmó integralmente la sentencia  condenatoria emitida por el A quo.  

LA  DEMANDA  

Cargo  único – Violación directa de la ley sustancial  

A  través del enunciado cargo persiste el defensor en solicitar,  conforme fue requerido en las instancias, que a su prohijado le sea  concedida la prisión domiciliaria transitoria que consagra el  Decreto 546 de 2020, normativa expedida con ocasión de la  pandemia del Covid-19.  

En  sustento de su pretensión, esboza el libelista que los  sentenciadores dejaron de aplicar las normas del bloque de  constitucionalidad que protegen los derechos humanos, la integridad  personal y la vida del implicado, así como también las  recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos en relación con la situación de hacinamiento de  los centros de reclusión y la incidencia que trajo consigo la  actual emergencia sanitaria.  

Destacó,  adicionalmente, que los juzgadores no tuvieron en cuenta que el  implicado no fue objeto de medida de aseguramiento, razón por  la que permaneció en libertad durante el trámite del  proceso, en el que su participación activa permitió que  llegara a un preacuerdo con el ente persecutor.  

Así  las cosas, el recurrente peticiona casar el fallo del Tribunal para  que al procesado le sea concedida la prisión domiciliaria  transitoria «por  el término que se requiera, toda vez que en este momento no se  sabe cuándo termina el riesgo de contagio de la pandemia.»  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el  apoderado judicial del procesado  JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ BERMÚDEZ,  con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren,  básicamente, a la existencia de interés jurídico,  al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo  de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

La  demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta  Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni  tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se  contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación  razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción  a sus pretensiones.  

Por  su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de  casación implica para el demandante la carga procesal de  fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos  requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a  partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada,  de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su  manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí  misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o,  cuando menos, su modificación trascendente.  

No  es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido  por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás  interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de  un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil  determinación.  

Además,  en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es  exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica,  en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente  corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas  al interior de este.  

Conforme  las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen de  los cargos propuestos por el casacionista.  

Cargo  único – Violación directa de la ley sustancial  

En  relación con ese motivo de censura, ha precisado la Corte que  el debate no gira en torno a la corrección de los hechos  declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración  probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la  debida aplicación del derecho.  En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá  en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación  indebida o interpretación errónea de una norma  constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen.  

Es  así como en la falta de aplicación o exclusión  evidente, sentido del yerro seleccionado por el recurrente, incurre  el juez cuando se equivoca sobre la existencia de la norma jurídica  pertinente al supuesto fáctico a considerar; no la estima  existente o válida y, por esa vía, omite su aplicación.  

Atendiendo  los postulados precedentes, la demanda presentada por el defensor de  JIMÉNEZ BERMÚDEZ no reúne los requisitos para su  admisión, pues, aunque enuncia la violación directa del  Bloque de Constitucionalidad en materia de derechos humanos, en  específico, los artículos que consagran las  prerrogativas a la vida, libertad, seguridad de la persona e  integridad personal, consagrados en la Declaración Universal  de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, ningún reparo presenta, en estricto derecho,  sobre los argumentos del Tribunal, a partir de los cuales negó  al implicado la concesión de la prisión domiciliaria  transitoria.  

El  censor limita su argumentación a reiterar que el implicado  tiene derecho a la concesión de la disposición  temporal, para lo cual mantiene el sustento toral de la inconformidad  que esgrimió en contra del sentencia de primer grado, atinente  a que la restricción consagrada en el artículo 6 del  Decreto Legislativo 546 de 2020, en virtud del hacinamiento  carcelario, puede generar riesgo de contagio por covid-19, tanto para  quienes se encuentran recluidos, como para aquellos que ingresarán  a los centros de reclusión.  

De  tal manera que, no enseña el recurrente, así como  tampoco percibe la Corte, el quebranto de las normas enunciadas de  manera frontal bajo la modalidad de violación directa de la  ley, pues, en atención a la condena emitida en contra del  procesado por el punible de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, le era exigible a los sentenciadores  denegar la concesión de la prerrogativa solicitada, dada la  vigencia de una expresa prohibición legal.  

Así  lo fundamentó el Tribunal:  

…el  Gobierno Nacional, a través del Decreto No. 546 del 14 de  abril de 2020, complemento las medidas adoptadas por el Ministerio de  Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC-, con el propósito de prevenir la  propagación y mitigar los efectos del virus conocido como  Covid 19 o Coronavirus en ellos establecimientos penitenciarios y  carcelarios del país en los que se presenta una difícil  situación de hacinamiento, que obstruye el distanciamiento  social.  

Fue  así como en el mencionado Decreto, se dispuso el otorgamiento  de la detención preventiva y de la prisión domiciliaria  transitoria, en el lugar de residencia o en el que el juez autorice,  por término de seis (6) meses, para aquellas personas que se  encuentren alguno de los siguientes presupuestos:  

(…)  

Conforme  a ello, la medida cobija particularmente a la población  reclusa que se encuentra en estado de vulnerabilidad, como los  adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo, las personas que  padezcan alguna enfermedad que ponga en riesgo su salud o su vida,  personas condenadas a penas privativas de la libertad de corta  duración o que hayan purgado el 40% de la pena.  

No  obstante lo anterior, el artículo 6° del mismo  ordenamiento, dispuso la exclusión de las medidas de detención  y prisión domiciliaria para aquellas personas que se  encuentren incursas en determinadas conductas punibles, dentro de las  que se encuentran los “delitos relacionados con el tráfico  de estupefacientes”, entre muchas otras.  Dicho precepto no  derogó las exclusiones previstas en los artículos 38G y  68A de la Ley 599 de 2000.  

En  este evento, aunque Juan Esteban Jiménez Bermúdez fue  condenado a una pena privativa de la libertad que no supera los cinco  (5) años, circunstancia que en principio lo haría  merecedor de la prisión domiciliaria transitoria, tal como lo  señala el literal f) del artículo 2 del Decreto 546 del  2020, su otorgamiento es improcedente frente a la exclusión  mencionada atendiendo al delito por el que fue juzgado el procesado  “delitos relacionados con el tráfico de  estupefacientes”.  

Ahora,  en el expediente no obra documento médico alguno que acredite  una situación particular en cabeza del procesado, que amerite  la ubicación de este en lugar especial dentro del centro  penitenciario en el que cumplirá la sanción de 22 meses  impuesta, la cual minimice el eventual riesgo de contagio de  Coronavirus.  

De  otro lado, debe decir esta Corporación que no es posible  apartarse del contenido normativo del Decreto 546 de 2000, por vía  de la excepción de inconstitucionalidad (Artículo 4 de  la Constitución) toda vez que no se advierte una  incompatibilidad ante dicho ordenamiento y la Carta Política,  pues el régimen de exclusiones allí fijado no se  vislumbra caprichoso, arbitrario, irrazonable e infundado.  

Postura que se acopla al criterio adoptado por esta Corporación  que, entre otros aspectos, no ha encontrado incompatibilidad alguna  entre las exclusiones consagradas en el artículo 6 del Decreto  546 de 2020 y la Constitución Política, máxime  cuando a esta altura la Corte Constitucional ya se pronunció  acerca de la constitucionalidad de la normativa que ahora el censor  busca  se inaplique.  

Así  lo ha expresado esta Corporación:  

…no  procede la aplicación del principio pro  homine a efecto que la Sala se aparte del contenido normativo del  artículo 6° del Decreto 546 de 2020, pues se trata de una  regla hermenéutica para aquellos eventos en los que hay dos  interpretaciones posibles, caso en el cual debe preferirse la más  favorable a la persona.  

Esa  situación no es la que se presenta en este caso, pues el  problema que aquí se plantea no es de interpretación de  la norma, sino de exclusión de la misma, lo cual solo puede  hacerse por la vía del control difuso de constitucionalidad.  

Sin  embargo, como lo ha indicado esta Sala1,  dicho sistema de control resulta improcedente en casos como el que  nos ocupa, ya que no se establece una abierta incompatibilidad entre  régimen de exclusiones del artículo 6° del Decreto  546 y la Constitución Política de Colombia. Además,  en sentencia C-255 de 2020 la Corte Constitucional declaró  ajustados a la constitución la totalidad de los artículos  del Decreto, con algunos puntuales condicionamientos, que no incluyen  el artículo sexto.  

Es  suma, a sabiendas que la prisión domiciliaria transitoria  resulta improcedente para JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ BERMÚDEZ,  a la luz del Decreto 564 de 2020, tal y como se concluyó en la  sentencia de segunda instancia, el recurrente propone, con base en su  entendimiento particular de la causal casacional esbozada, la  inaplicación de una normativa en virtud de la cual el órgano  de cierre en lo constitucional ya se pronunció sobre su  acoplamiento a la Constitución Política, incluido, por  supuesto, el canon 93, que reconoce la prevalencia en el orden  interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por  el congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben  su limitación en los estados de excepción.  

En  consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina;  más aún, cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan  vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado  en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado  243222.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por  el apoderado judicial del procesado JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ  BERMÚDEZ,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

Segundo:  Contra  este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP. 3 jun. 2020, rad.          51938. Posición reiterada en CSJ AP. 1 jul. 2020, rad. 57423;          CSJ AP. 1 jul. 2020, rad. 794; CSJ AP. 8 jul. 2020, rad. 1229/          57769; CSJ AP. 29 jul. 2020, rad. 1038/57441.  

2          AP, 12 dic.          2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad          25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP.          25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad.          45305, entre otros.  

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