STP17090-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17090-2022  

Radicación  #127326  

Acta 291  

Bogotá,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por WILMER REYES TORRES contra la  sentencia de tutela proferida el 18 de octubre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual  declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esa misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  7 de diciembre de 2010, el Juzgado 3° Penal del Circuito de  Popayán con Función de Conocimiento condenó a  WILMER REYES TORRES a 116 meses de prisión, al hallarlo  penalmente responsable de los delitos de tentativa de homicidio y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos acaecidos el 26 de  octubre de ese año. No le concedió la condena de  ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.  

Informó el  actor que el 19 de julio de 2022, el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió de  manera desfavorable su requerimiento de libertad condicional. Se  fundamentó en su comportamiento durante el tratamiento  penitenciario.  

Inconforme con la  anterior determinación, el accionante promovió el  recurso de apelación. El Juzgado 3° Penal del Circuito de  Popayán con Función de Conocimiento le impartió  confirmación el 26 de septiembre siguiente.  

Reseñó  REYES TORRES que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de  Justicia, en su orden, detallaron los parámetros bajo los  cuales debe valorarse la conducta punible y el proceso resocializador  para efectos de conceder la libertad condicional, sin que la  autoridad judicial que conforma el extremo pasivo de esta acción  los haya tenido en cuenta en los autos controvertidos.  

Expresó,  además, que  cumple los requisitos para acceder al subrogado de libertad  condicional pretendido y que otros condenados en sus mismas  condiciones fueron favorecidos con éste por parte de las  autoridades accionadas.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó  que se dejen sin efectos los pronunciamientos judiciales en mención  y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus  intereses.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por auto del 7 de  octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  admitió  la tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la  acción.  

Los  Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa  misma ciudad relataron el transcurso de la actuación,  defendieron su legalidad y explicaron que la negativa a la concesión  del beneficio pretendido tiene sustento legal.  

La  Corporación judicial de primera instancia negó el  amparo. Encontró que las determinaciones controvertidas son  razonables. Además, resaltó que no advirtió  violación alguna de derechos fundamentales.  

WILMER  REYES TORRES impugnó el fallo. Insistió en los hechos y  argumentos expuestos en la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

La  parte actora pretende que se revoquen las providencias del 19 de  julio y 26 de septiembre de 2022, dictadas por los Juzgados 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán,  respectivamente, mediante las cuales le negaron la libertad  condicional y, en su lugar, se le conceda la misma.  

Para  la Sala es claro que, para la fecha de los hechos por los que fue  condenado WILMER REYES TORRES, se encontraba vigente el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, por el cual se modificó el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la  previa valoración de la gravedad de la conducta punible»  como requisito para la procedencia del subrogado de libertad  condicional.  

Por  tal motivo, los juzgados accionados examinaron la solicitud  presentada por el demandante de cara a esa disposición  normativa y, a partir del análisis de la valoración de  las conductas punibles por las que fue penalmente sancionado  armonizada  con el comportamiento del procesado en prisión y todos  aquellos factores que permitan determinar si se justifica la  continuación de la ejecución de la pena intramural,  negaron el subrogado de libertad condicional.  

Para  tal efecto, puntualizaron que si bien el condenado cumple con el  requisito objetivo, no podía pasarse por alto que cometió  otra conducta delictiva cuando disfrutaba de la libertad condicional  que le fue concedida en el 2015 al interior de ese mismo proceso,  incumpliendo los deberes adquiridos en la diligencia de compromiso.  Es más, esos hechos derivaron en la emisión de otra  sentencia condenatoria.  

Destacaron  que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario  intramural, dada la necesidad de proteger a la comunidad y garantizar  el cumplimiento de los fines de la pena que  operan en la fase de ejecución: la prevención especial  y la reinserción social.  

Por último,  respecto de la alegada violación del artículo 13 de la  Carta Política, en tanto varias personas en condiciones  similares sí fueron favorecidas por otros despachos con el  subrogado pretendido, conviene precisar que la  concesión o no de la libertad condicional a un condenado  depende de sus circunstancias particulares. Estas están  asociadas, entre otras, a su participación en el delito o al  comportamiento en reclusión.  

Así  las cosas, ante la actuación conforme de la autoridad judicial  accionada, se confirmará el fallo impugnado.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 18 de octubre de 2022 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual declaró  improcedente el amparo solicitado por WILMER REYES TORRES.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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