Asistente Jurídico Inteligente
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Myriam Ávila Roldán
Magistrada ponente
CUI: 47001220400020220026001
Radicación n.° 127653
STP16457-2022
(Aprobado acta n°280)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por Víctor Ismael Gandía Bolaño contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que declaró la carencia actual de objeto.
En síntesis, la parte recurrente objeta que el a quo haya aceptado que la Fiscalía 16 Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Santa Marta, como respuesta a su solicitud haya solicitado la preclusión de la indagación en la que obra como denunciante.
II. HECHOS
1.- Fueron narrados de la siguiente forma por el a quo:
El accionante manifiesta que en el año 2015 presentó una denuncia en contra de la señora Elsy Leonor Campo por la presunta comisión del delito de falso testimonio, la cual le fue asignada a la FISCALÍA 16 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena) bajo el radicado N° 47 001 60 01019 2015 04631.
2.- Afirma que se desplegaron las actividades para dar inicio al programa metodológico como la emisión de órdenes a policía judicial y la realización de interrogatorios a indiciados, no obstante, sostiene que no se ha realizado aún la formulación de imputación de cargos.
3.- Asevera que por lo anterior, el 14 de septiembre de la presente anualidad presentó una petición ante la Fiscalía accionada, solicitando que se procediera a culminar la etapa de indagación y se fijara la fecha para la audiencia de formulación de imputación, sin embargo, expresa que al momento de presentación de la acción no había obtenido respuesta alguna frente a lo solicitado.
4.- Pone de presente que la investigación se ha realizado desde el año 2015 y que a pesar de ello, el proceso penal sigue en etapa de indagación, por lo cual es clara la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la acción constitucional no se había adoptado ninguna decisión respecto al conflicto jurídico que se puso en conocimiento y que lo ha afectado, concluyendo así que se encuentra en mora judicial la entidad accionada.
DE LA PRETENSIÓN
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la carencia actual de objeto al advertir que el 11 de octubre la accionada respondió la solicitud del 14 de septiembre en la cual el demandante solicitó el impulso de la indagación n.o 47 001 60 01019 2015 04631, en la que obra como denunciante.
2.1. Adujo que en esa oportunidad la demandada comunicó a la parte interesada que solicitó la preclusión del asunto, la cual correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad; por tanto, le corresponde concurrir a esa actuación y ejercer su derecho de defensa.
3.- Víctor Ismael Gandía Bolaño impugnó el fallo al considerar que el accionado tardó 7 años en tramitar la indagación y pese a ello pidió la preclusión, además, el A quo no adoptó ninguna medida o sanción contra la accionada.
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia
4.- La Corte es competente para conocer la impugnación al tenor de lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico
5.- Conforme al escrito de impugnación debe determinase su acertó el A quo al declarar la carencia actual de objeto con respecto a la Fiscalía 16 Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Santa Marta por haber remitido respuesta a la solicitud interpuesta por Víctor Ismael Gandía Bolaño el 14 de septiembre de 2022 y relacionada con la posible mora en la indagación n.o 470016001019201504631.
6.- Para tal efecto, la Sala harán algunas precisiones respecto del hecho superado y analizará el caso concreto.
b. Carencia actual de objeto por hecho superado
7.- En el presente asunto, esta Sala, tal y como lo expuso el A quo, está acreditado que ha operado la figura del hecho superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron la acción de tutela, y al momento de fallar no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente [CC T-011-2016]:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
8.- Víctor Ismael Gandía Bolaño acudió al amparo para exponer que la fiscalía accionada no se había pronunciado frente a la solicitud de impulso incoada el 14 de septiembre en la indagación n.o 470016001019201504631 y la mora en tramitar la misma.
9.- En la solicitud aquel pidió lo siguiente:
PRIMERA. Se realicen de manera adecuada y eficaz a partir del conocimiento del presente escrito, todas las actividades tendientes a la culminación de la etapa de indagatoria en que se encuentra el asunto a marras.
SEGUNDA. En consecuencia, de la pretensión del primer numeral, se realice IMPUTACIÓN dentro del expediente 470016001019201504631.
TERCERA. En la circunstancia que no acceda los anteriores numerales, solicito se aplique lo dispuesto en los artículos 175 y 294 del C.P.P y se dé el traslado del expediente a otra Fiscalía en razón que perdió competencia para seguir adelantando la investigación dentro del expediente.
10.- Con ocasión al amparo, la demandada aportó copia del oficio 158 del 11 de octubre en el cual la Fiscalía 16 Seccional informó lo siguiente:
Con el respeto acostumbrado procedo a darle respuesta a su solicitud que tiene como petición especial la formulación de IMPUTACION, siendo que además señala que el ente investigador no ha cumplido con el estándar de celeridad, que debe tener toda actuación remitiéndose a las voces de la norma contenida en el artículo 175 del C.PP.
En su caso usted ha sido celoso de la actuación, formulando todo tipo de solicitudes, amén de tutelas, incidentes de desacato y demás mecanismos en procura de la aceleración de la actuación en búsqueda de resultados, que no se hace necesario citar, por usted que ha fungido como autor y son de su amplio conocimiento, siendo así, que ha gozado usted de inmensas garantías como son: Acceso a la administración de justicia, protección a sus derechos y garantías fundamentales que se le han predicado a su favor.
Tal situación ha hecho que este despacho mantenga activa la actuación en aras de la búsqueda de la verdad y en tal sentido, la ley procesal, como usted mismo lo ha señalado, establece cual es el derrotero a seguir para radicar una solicitud de IMPUTACION, la observación de las condiciones son una tarea del director del debate, que bien puede optar por este camino y seguir los pasos de enjuiciamiento y demás o a contrario sensu, estimar que no se predican los presupuestos de imputación, y en vez de realizar solicitud de FORMULACION DE IMPUTACION, se opta por el camino de la solicitud de PRECLUSION, no necesariamente el camino indefectible debe ser la radicación del ESCRITO DE ACUSACION, escogiendo uno de las vías que permite la ley adjetiva el despacho procedió a radicar acorde con las condiciones procesales y los EMP, EF o ILO, una solicitud de PRECLUSION, con fundamento en el ARTICULO 332 Numeral 4 ante el Centro de Servicios judiciales, a la espera de la asignación del juez de conocimiento y señalamiento de la fecha de esta diligencia, audiencia en la cual se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a la indiciada, al Ministerio Público y usted estará representado por su abogado de víctima, teniendo la oportunidad de intervenir y de estar inconforme con la decisión, manifestar su disenso.
11.- La anterior respuesta fue comunicada a la parte recurrente al correo victorgandiab@yahoo.es; adicionalmente, según la información reportada por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, la solicitud de preclusión fue asignada al Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad.
12.- En este orden, tal y como lo sostuvo el A quo, en este caso se consolidó un hecho superado, que torna improcedente la acción de tutela, por carencia actual de objeto, pues el despacho accionado antes de la emisión del fallo recurrido, se pronunció sobre la solicitud del actor, como aquel lo pidió en el libelo inicial.
13.- Se destaca que no es de recibo para la Sala que en la impugnación el actor controvierta la decisión de la demandada de solicitar la preclusión, toda vez que, según el artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito.
14.- En ese orden, esta acción no puede ser utilizada para controvertir las decisiones adoptadas por la accionada, menos intervenir en su labor. Adicionalmente, le corresponde a la parte aquí actora hacer uso de sus derechos a la defensa y a la contradicción en la actuación que se adelante ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta.
15.- Igualmente, se resalta que la parte actora, si lo estima necesario, puede acudir directamente ante los entes de control a incoar las quejas que estime pertinentes en contra el titular de la fiscalía accionada; sin que para ello sea necesaria la intervención del juez constitucional.
c. Conclusión
16.- La Sala confirmará el fallo recurrido al advertirse que, antes de la emisión del fallo de primer grado, el accionado resolvió la solicitud de impulso en la indagación n.o 470016001019201504631. Ahora bien, la diferencia del actor con el contenido es un asunto que no es susceptible de ser discutido en sede de tutela. De otro lado, de estimarlo necesario, el actor cuenta con la posibilidad de interponer directamente las quejas ante las autoridades correspondientes frente a la mora en la que incurrió la fiscalía accionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase
Myriam Ávila Roldán
Magistrada
Gerson Chaverra Castro
Magistrado
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibídem.