STP16457-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  47001220400020220026001  

Radicación  n.° 127653  

STP16457-2022  

(Aprobado  acta n°280)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación presentada por Víctor  Ismael Gandía Bolaño contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de  octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, que declaró la carencia actual de objeto.  

En  síntesis, la parte recurrente objeta  que el a  quo  haya aceptado que la Fiscalía  16 Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Santa Marta, como  respuesta a su solicitud haya  solicitado la preclusión de la indagación en la que  obra como denunciante.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron narrados de la siguiente forma por el a  quo:  

El  accionante manifiesta que en el año 2015 presentó una  denuncia en contra de la señora Elsy Leonor Campo por la  presunta comisión del delito de falso testimonio, la cual le  fue asignada a la FISCALÍA 16 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES  DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena) bajo el radicado N° 47  001 60 01019 2015 04631.  

2.-  Afirma que se desplegaron las actividades para dar inicio al programa  metodológico como la emisión de órdenes a  policía judicial y la realización de interrogatorios a  indiciados, no obstante, sostiene que no se ha realizado aún  la formulación de imputación de cargos.  

3.-  Asevera que por lo anterior, el 14 de septiembre de la presente  anualidad presentó una petición ante la Fiscalía  accionada, solicitando que se procediera a culminar la etapa de  indagación y se fijara la fecha para la audiencia de  formulación de imputación, sin embargo, expresa que al  momento de presentación de la acción no había  obtenido respuesta alguna frente a lo solicitado.  

4.-  Pone de presente que la investigación se ha realizado desde el  año 2015 y que a pesar de ello, el proceso penal sigue en  etapa de indagación, por lo cual es clara la vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, teniendo en cuenta que a la fecha  de presentación de la acción constitucional no se había  adoptado ninguna decisión respecto al conflicto jurídico  que se puso en conocimiento y que lo ha afectado, concluyendo así  que se encuentra en mora judicial la entidad accionada.  

DE  LA PRETENSIÓN  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la  carencia actual de objeto al advertir que el 11 de octubre la  accionada respondió la solicitud del 14 de septiembre en la  cual el demandante solicitó el impulso de la indagación  n.o  47 001 60 01019 2015 04631, en la que obra como denunciante.  

2.1.  Adujo que en esa oportunidad la demandada comunicó a la parte  interesada que solicitó la preclusión del asunto, la  cual correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de esa  ciudad; por tanto, le corresponde concurrir a esa actuación y  ejercer su derecho de defensa.  

3.-  Víctor  Ismael Gandía Bolaño  impugnó el fallo al considerar que el accionado tardó 7  años en tramitar la indagación y pese a ello pidió  la preclusión, además, el A  quo  no adoptó ninguna medida o sanción contra la accionada.  

VI.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.-  La  Corte  es competente para conocer la impugnación al tenor de lo  dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue  emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta, respecto del cual  ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

5.-  Conforme al escrito de impugnación debe determinase su acertó  el A  quo  al declarar la carencia actual de objeto con respecto a la Fiscalía  16 Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Santa Marta por  haber remitido respuesta a la solicitud interpuesta por Víctor  Ismael Gandía Bolaño  el 14  de septiembre de 2022 y relacionada con la posible mora en la  indagación n.o  470016001019201504631.  

6.-  Para  tal efecto, la Sala harán algunas precisiones respecto del  hecho superado y analizará el caso concreto.  

b.  Carencia actual de objeto por hecho superado  

7.-  En el presente asunto, esta Sala, tal y como lo expuso el A  quo,  está acreditado que ha operado la figura del hecho superado,  toda vez que han cesado los motivos que originaron la acción  de tutela, y al momento de fallar no existe vulneración o  amenaza a derecho fundamental alguno. Al respecto, la Corte  Constitucional ha sostenido lo siguiente [CC T-011-2016]:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

8.-  Víctor  Ismael Gandía Bolaño  acudió al amparo para exponer que la fiscalía accionada  no se había pronunciado frente a la solicitud de impulso  incoada el 14  de septiembre en la indagación n.o  470016001019201504631 y la mora en tramitar la misma.  

9.-  En la solicitud aquel pidió lo siguiente:  

PRIMERA.  Se realicen de manera adecuada y eficaz a partir del conocimiento del  presente escrito, todas las actividades tendientes a la culminación  de la etapa de indagatoria en que se encuentra el asunto a marras.  

SEGUNDA.  En consecuencia, de la pretensión del primer numeral, se  realice IMPUTACIÓN dentro del expediente  470016001019201504631.  

TERCERA.  En la circunstancia que no acceda los anteriores numerales, solicito  se aplique lo dispuesto en los artículos 175 y 294 del C.P.P y  se dé el traslado del expediente a otra Fiscalía en  razón que perdió competencia para seguir adelantando la  investigación dentro del expediente.  

10.-  Con ocasión al amparo, la demandada aportó copia del  oficio 158 del 11 de octubre en el cual la Fiscalía 16  Seccional informó lo siguiente:  

Con  el respeto acostumbrado procedo a darle respuesta a su solicitud que  tiene como petición especial la formulación de  IMPUTACION, siendo que además señala que el ente  investigador no ha cumplido con el estándar de celeridad, que  debe tener toda actuación remitiéndose a las voces de  la norma contenida en el artículo 175 del C.PP.  

En  su caso usted ha sido celoso de la actuación, formulando todo  tipo de solicitudes, amén de tutelas, incidentes de desacato y  demás mecanismos en procura de la aceleración de la  actuación en búsqueda de resultados, que no se hace  necesario citar, por usted que ha fungido como autor y son de su  amplio conocimiento, siendo así, que ha gozado usted de  inmensas garantías como son: Acceso a la administración  de justicia, protección a sus derechos y garantías  fundamentales que se le han predicado a su favor.  

Tal  situación ha hecho que este despacho mantenga activa la  actuación en aras de la búsqueda de la verdad y en tal  sentido, la ley procesal, como usted mismo lo ha señalado,  establece cual es el derrotero a seguir para radicar una solicitud de  IMPUTACION, la observación de las condiciones son una tarea  del director del debate, que bien puede optar por este camino y  seguir los pasos de enjuiciamiento y demás o a contrario  sensu, estimar que no se predican los presupuestos de imputación,  y en vez de realizar solicitud de FORMULACION DE IMPUTACION, se opta  por el camino de la solicitud de PRECLUSION, no necesariamente el  camino indefectible debe ser la radicación del ESCRITO DE  ACUSACION, escogiendo uno de las vías que permite la ley  adjetiva el despacho procedió a radicar acorde con las  condiciones procesales y los EMP, EF o ILO, una solicitud de  PRECLUSION, con fundamento en el ARTICULO 332 Numeral 4 ante el  Centro de Servicios judiciales, a la espera de la asignación  del juez de conocimiento y señalamiento de la fecha de esta  diligencia, audiencia en la cual se debe integrar debidamente el  contradictorio, vinculando a la indiciada, al Ministerio Público  y usted estará representado por su abogado de víctima,  teniendo la oportunidad de intervenir y de estar inconforme con la  decisión, manifestar su disenso.  

11.-  La anterior respuesta fue comunicada a la parte recurrente al correo  victorgandiab@yahoo.es;  adicionalmente, según la información reportada por el  Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, la  solicitud de preclusión fue asignada al Juzgado 3º Penal  del Circuito de esa ciudad.  

12.-  En  este orden, tal y como lo sostuvo el A  quo,  en este caso se consolidó un hecho superado, que torna  improcedente la acción de tutela, por carencia actual de  objeto, pues el  despacho accionado antes de la emisión del fallo recurrido, se  pronunció sobre la solicitud del actor, como aquel lo pidió  en el libelo inicial.  

13.-  Se  destaca que no es de recibo para la Sala que en la impugnación  el actor controvierta la decisión de la demandada de solicitar  la preclusión, toda vez que, según  el artículo  250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es  la entidad  encargada de ejercer la acción penal y realizar las  investigaciones de las conductas consideradas como delito.  

14.-  En ese orden, esta acción no puede ser utilizada para  controvertir las decisiones adoptadas por la accionada, menos  intervenir en su labor. Adicionalmente, le corresponde a la parte  aquí actora hacer uso de sus derechos a la defensa y a la  contradicción en la actuación que se adelante ante el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta.  

15.-  Igualmente, se resalta que la parte actora, si lo estima necesario,  puede acudir directamente ante los entes de control a incoar las  quejas que estime pertinentes en contra el titular de la fiscalía  accionada; sin que para ello sea necesaria la intervención del  juez constitucional.  

c.  Conclusión  

16.-  La Sala confirmará el fallo recurrido al advertirse que, antes  de la emisión del fallo de primer grado, el accionado resolvió  la solicitud de impulso en la indagación n.o  470016001019201504631.  Ahora bien, la diferencia del actor con el contenido es un asunto que  no es susceptible de ser discutido en sede de tutela. De otro lado,  de estimarlo necesario, el actor cuenta con la posibilidad de  interponer directamente las quejas ante las autoridades  correspondientes frente a la mora en la que incurrió la  fiscalía accionada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

                      

          

Notifíquese                          y cúmplase          

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibídem.  

      

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