STP17089-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17089-2022  

Radicación  #127396  

Acta 291  

Bogotá,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por DAMIÁN ANDRÉS  HERNÁNDEZ ZAPATA contra la sentencia de tutela proferida el 19  de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, mediante la cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad  y 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, DAMIÁN ANDRÉS  HERNÁNDEZ ZAPATA se encuentra recluido en la  Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Melgar –CPMSMEL–,  descontando la pena de 128 meses de prisión impuesta el 16 de  enero de 2017 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado  de Villavicencio, tras declararlo penalmente responsable del delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. El  despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  

Por  considerar reunidos los requisitos previstos en los artículos  38B y 64 del Código Penal, modificados por la Ley 1709 de  2014, la parte actora solicitó el reconocimiento del sustituto  de prisión domiciliaria y el subrogado de libertad  condicional. Sin embargo, mediante providencia del 5 de julio de  2022, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué resolvió de manera desfavorable sus  requerimientos.  

Inconforme  con la determinación que negó la prisión  domiciliaria con sustento en su condición de padre cabeza de  familia, el accionante la impugnó a través de los  recursos de reposición y apelación. Mediante auto del  10 de agosto siguiente, el juzgado de ejecución de penas  resolvió no reponer su providencia y concedió la alzada  propuesta ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio que, el 8 de septiembre siguiente, la confirmó.  

Denunció  el demandante que dichas providencias vulneran los derechos  fundamentales de los niños, vida, dignidad humana y  «resocialización».  Argumentó que el parágrafo 1º del artículo  32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64  de la Ley 599 de 2000, prevé que la exclusión de  beneficios y subrogados penales no se aplica a la libertad  condicional ni al artículo 38G de esa normativa.  

A  la par, reseñó que la Corte Constitucional declaró  exequible el presupuesto de previa valoración de la conducta  punible contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en  el entendido de que los jueces también deben examinar «las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, que sean favorables al otorgamiento de  la libertad condicional».  

En  consecuencia, acudió ante el juez de tutela para reclamar el  amparo constitucional y, consecuente con ello, que se conceda la  prisión domiciliaria con sustento en su condición de  padre cabeza de familia o, de manera subsidiaria, la libertad  condicional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

El  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad aseguró que la vulneración de derechos  fundamentales planteada por el demandante no tuvo lugar.  

El  Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  describió la actuación penal y defendió la  legalidad de su pronunciamiento judicial.  

El  tribunal negó  el amparo,  tras  verificar que los autos criticados relacionados con la negativa de la  concesión de la prisión domiciliaria estuvieron  debidamente sustentados y abordaron el asunto acorde con la normativa  y jurisprudencia aplicable. Frente al otorgamiento de la libertad  condicional advirtió que se incumplió el presupuesto de  subsidiariedad.  

DAMIÁN  ANDRÉS HERNÁNDEZ ZAPATA impugnó el fallo.  Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por un  tribunal  superior  de distrito judicial.  

En  el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de  tutela con el objetivo de cuestionar las decisiones adversas  adoptadas en sede de ejecución de penas y medidas de seguridad  en torno al sustituto de prisión domiciliaria con sustento en  su condición de padre cabeza de familia y el subrogado de  libertad condicional.  

Sobre  el primer aspecto, se advierte que los Juzgados  6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negaron la  prisión domiciliaria al amparo de las previsiones de la Ley  750 de 2002, tras considerar que no se probó la situación  de vulnerabilidad del menor H.A.H.R. y, por tanto, la calidad de  padre cabeza de familia de HERNÁNDEZ ZAPATA.  

Para  tal efecto, explicó que el hijo del actor eventualmente cuenta  con el apoyo de las señoras Julieth Alejandra Hernández  Zapata y Ligia Inés Zapata, en su calidad de hermana y madre  del accionante, respectivamente, con quienes comparte lazos de  familiaridad. De otra parte, destacó que no se demostró  que DAMIÁN  ANDRÉS HERNÁNDEZ ZAPATA  cuente con recursos económicos o que se le concediera permiso  para trabajar.  

Es  manifiesto, por tanto, que los argumentos expuestos por el  interesado, los cuales se limitan a demandar la concesión de  la prisión domiciliaria a su favor pretextando el interés  superior de H.A.H.R., no desvirtúan el fundamento de las  decisiones reprochadas. Estas se advierten congruentes con el marco  jurídico aplicable, principalmente lo establecido en las Leyes  82 de 1998, 750 de 2002 y 906 de 2004 (en los apartados pertinentes),  y las sentencias CC C-154/2007 y CC C–318/2008.  

Desde  luego, la Corte no desconoce el eventual drama familiar que DAMIÁN  ANDRÉS HERNÁNDEZ ZAPATA y su hijo pueden estar viviendo  dada su separación producto de la reclusión intramural  a la que fue condenado. Sin embargo, ello no es suficiente para que  el juez constitucional entre a otorgar beneficios que están  sujetos a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser  analizados y considerados por la autoridad competente.  

Frente  al segundo asunto controvertido, esto es, la negativa del Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  de concederle la libertad condicional, se incumple el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que el demandante omitió interponer  los recursos de reposición y apelación contra dicha  decisión. Recuérdese que solo se promovió la  alzada para atacar la resolución desfavorable de la concesión  de la prisión domiciliaria.  

Por  consiguiente, desechó la oportunidad de promover a su favor  los medios de defensa idóneos, en los cuales habría  podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente  trámite. Como no agotó esos mecanismos judiciales, la  solicitud de amparo al respecto se torna improcedente.  

Se  confirmará, en fin, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 19 de septiembre de 2022 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el  amparo solicitado por DAMIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ  ZAPATA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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