Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP17089-2022
Radicación #127396
Acta 291
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por DAMIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ ZAPATA contra la sentencia de tutela proferida el 19 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, DAMIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ ZAPATA se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Melgar –CPMSMEL–, descontando la pena de 128 meses de prisión impuesta el 16 de enero de 2017 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, tras declararlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
Por considerar reunidos los requisitos previstos en los artículos 38B y 64 del Código Penal, modificados por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó el reconocimiento del sustituto de prisión domiciliaria y el subrogado de libertad condicional. Sin embargo, mediante providencia del 5 de julio de 2022, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió de manera desfavorable sus requerimientos.
Inconforme con la determinación que negó la prisión domiciliaria con sustento en su condición de padre cabeza de familia, el accionante la impugnó a través de los recursos de reposición y apelación. Mediante auto del 10 de agosto siguiente, el juzgado de ejecución de penas resolvió no reponer su providencia y concedió la alzada propuesta ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que, el 8 de septiembre siguiente, la confirmó.
Denunció el demandante que dichas providencias vulneran los derechos fundamentales de los niños, vida, dignidad humana y «resocialización». Argumentó que el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, prevé que la exclusión de beneficios y subrogados penales no se aplica a la libertad condicional ni al artículo 38G de esa normativa.
A la par, reseñó que la Corte Constitucional declaró exequible el presupuesto de previa valoración de la conducta punible contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que los jueces también deben examinar «las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, que sean favorables al otorgamiento de la libertad condicional».
En consecuencia, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se conceda la prisión domiciliaria con sustento en su condición de padre cabeza de familia o, de manera subsidiaria, la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad aseguró que la vulneración de derechos fundamentales planteada por el demandante no tuvo lugar.
El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio describió la actuación penal y defendió la legalidad de su pronunciamiento judicial.
El tribunal negó el amparo, tras verificar que los autos criticados relacionados con la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria estuvieron debidamente sustentados y abordaron el asunto acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable. Frente al otorgamiento de la libertad condicional advirtió que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad.
DAMIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ ZAPATA impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el objetivo de cuestionar las decisiones adversas adoptadas en sede de ejecución de penas y medidas de seguridad en torno al sustituto de prisión domiciliaria con sustento en su condición de padre cabeza de familia y el subrogado de libertad condicional.
Sobre el primer aspecto, se advierte que los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negaron la prisión domiciliaria al amparo de las previsiones de la Ley 750 de 2002, tras considerar que no se probó la situación de vulnerabilidad del menor H.A.H.R. y, por tanto, la calidad de padre cabeza de familia de HERNÁNDEZ ZAPATA.
Para tal efecto, explicó que el hijo del actor eventualmente cuenta con el apoyo de las señoras Julieth Alejandra Hernández Zapata y Ligia Inés Zapata, en su calidad de hermana y madre del accionante, respectivamente, con quienes comparte lazos de familiaridad. De otra parte, destacó que no se demostró que DAMIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ ZAPATA cuente con recursos económicos o que se le concediera permiso para trabajar.
Es manifiesto, por tanto, que los argumentos expuestos por el interesado, los cuales se limitan a demandar la concesión de la prisión domiciliaria a su favor pretextando el interés superior de H.A.H.R., no desvirtúan el fundamento de las decisiones reprochadas. Estas se advierten congruentes con el marco jurídico aplicable, principalmente lo establecido en las Leyes 82 de 1998, 750 de 2002 y 906 de 2004 (en los apartados pertinentes), y las sentencias CC C-154/2007 y CC C–318/2008.
Desde luego, la Corte no desconoce el eventual drama familiar que DAMIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ ZAPATA y su hijo pueden estar viviendo dada su separación producto de la reclusión intramural a la que fue condenado. Sin embargo, ello no es suficiente para que el juez constitucional entre a otorgar beneficios que están sujetos a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por la autoridad competente.
Frente al segundo asunto controvertido, esto es, la negativa del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué de concederle la libertad condicional, se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el demandante omitió interponer los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión. Recuérdese que solo se promovió la alzada para atacar la resolución desfavorable de la concesión de la prisión domiciliaria.
Por consiguiente, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, en los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó esos mecanismos judiciales, la solicitud de amparo al respecto se torna improcedente.
Se confirmará, en fin, la sentencia de primera instancia impugnada.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 19 de septiembre de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo solicitado por DAMIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ ZAPATA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria