STP16470-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  17001220400020220029901  

Radicación  n.° 127749  

(Aprobado  Acta n.°280)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por Yessica  Paz Gil en  nombre propio y de su hijo I.O.P.  contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 3 de  noviembre de 2022  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, que negó  su solicitud de amparo en contra del Juzgado Penal del Circuito de  Anserma por la posible lesión de sus derechos al debido  proceso y la unidad familiar.  

En  síntesis, la parte accionante objeta las decisiones adoptadas  el 30 de agosto y 14 de septiembre de esta anualidad, en sede de  primera y segunda instancia, por los Juzgados Promiscuo Municipal y  Penal del Circuito, ambos de Anserma, en los cuales se negó a  Cristian  Alejandro Ospina López  -su cónyuge- la sustitución  de la detención intramural por domiciliaria por no acreditarse  la condición de padre cabeza de familia.  

Fueron  vinculados los Juzgados Promiscuos Municipales de Anserma y San José  de Caldas, y Penal de Circuito Especializado de Manizales, el ICBF  Regional Caldas y sujetos procesales que participan en el proceso  radicado 2020-00135.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

Reveló  la señora Yessica Paz Gil, en el escrito de tutela que es la  esposa o compañera en unión marital de hecho del señor  Cristian Alejandro Ospina López, actualmente procesado  penalmente por el punible de porte de estupefacientes por cuenta del  Juzgado Penal Especializado de Manizales.  

Planteó  que de dicha unión fue procreado el niño menor de edad  I.O.P., quien actualmente cuenta con escasos 10 meses de nacido.  

Aseguró  que es una mujer campesina, huérfana, sin educación,  que está exclusivamente al cuidado de su hijo, por lo que no  puede salir a conseguir su sustento, viviendo prácticamente de  la caridad de terceros.  

Indicó  que su esposo Cristian Alejandro es el timonel de la casa, quien vela  por ella y su hijo, además que él tiene a su vez otra  hija de escasos 13 años de edad, por la cual responde  íntegramente y quien también está viéndose  afectada con su detención.  

Que  debido a ello, el Abogado de confianza de su esposo, elevó  solicitud de sustitución de detención preventiva  intramural por domiciliaria, como padre cabeza de familia, la cual  fue negada en primera instancia y confirmada luego de ser apelada,  por lo que se veía en la imperiosa necesidad de acudir a la  tutela.  

Al  respecto manifestó: “Estar con una medida intramural o  domiciliaria, no deja de ser una situación de pérdida  de la libertad; pero erróneamente se ha creído por  parte de algunos funcionarios judiciales, que contar con un beneficio  o subrogado de carácter domiciliario, es estar contando con  libertad, lo cual no es cierto. Peor aún, cuando se presume de  derecho que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo  contrario o sea condenada definitivamente.”.  

Conforme  a lo anterior, deprecó le sean amparados los derechos  fundamentales a la igualdad y prevalentes de los niños,  invocados en favor de ella y su hijo menor de edad I.O.P., y se  revoque la decisión proferida, concediéndosele el  subrogado de medida domiciliaria, en reemplazo de la medida  intramural, al procesado Cristian Alejandro Ospina López  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el  amparo al considerar que las providencias judiciales que negaron la  sustitución de la detención intramural por domiciliaria  a Cristian  Alejandro Ospina López  -cónyuge de la actora y padre del niño I.O.P.-  fueron razonables.  

2.1.-  Expuso que los despachos accionados, luego del análisis de los  medios de conocimiento, concluyeron la falta de acreditación  de la condición de padre cabeza de familia reclamada por  Ospina  López.  

2.2.-  Finalmente,  dispuso la desvinculación de los Juzgados Penal de Circuito  Especializado de Manizales, Promiscuos Municipales de Anserma y de  San José de Caldas, así como al ICBF REGIONAL CALDAS,  el Defensor Jorge Eliécer Silva Merchán, la Fiscalía  Primera Especializada de Manizales y el delegado del Ministerio  Público, al acreditarse que ninguna injerencia tuvieron en el  presente trámite  

3.-  Yessica Paz Gil impugnó  el fallo de primer grado y, en consecuencia, pidió su  revocatoria, con fundamento en argumentos similares a los expuestos  en el libelo.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

4.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez  que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, del cual es superior funcional.  

            

b. Problema          jurídico  

5.-  ¿Los  Juzgados Promiscuos Municipales y Penal del Circuito, ambos de  Anserma, vulneraron los derechos de Yessica  Paz Gil y  su hijo, con la emisión de las decisiones adoptadas el 30 de  agosto y 14 de septiembre de esta anualidad, en sede de primera y  segunda instancia, negaron a Cristian  Alejandro Ospina López  la sustitución  de la detención intramural por domiciliaria?  

6.-  Para  abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará  algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  analizará la configuración de los «requisitos  generales»  en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii)  verificará la eventual configuración de las causales  específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora.  

c.  Cuestión previa  

7.-  Yessica Paz Gil acudió  al amparo, en nombre propio y de su hijo I.O.P.  para objetar las decisiones adoptadas por los  Juzgados Promiscuos Municipales y Penal del Circuito, ambos de  Anserma, el 30 de agosto y 14 de septiembre de esta anualidad, en  sede de primera y segunda instancia, en los cuales negaron, a  su  cónyuge Cristian  Alejandro Ospina López,  la sustitución  de la detención intramural por domiciliaria.  

8.-  Sin embargo,  con respecto a Yessica  Paz Gil la  Sala no observa lesión de derechos fundamentales, en tanto, la  posible vulneración de garantías recae directamente en  el condenado Cristian  Alejandro Ospina López, a  quien le fue negada la sustitución referida; demás, Paz  Gil no  ofreció ninguna justificación para agenciar los  derechos de aquel y de lo cual se pueda inferir que Ospina  López  no pueda acudir por sí mismo a interponer la presente acción.  Es decir, que Yessica  Paz Gil carece  de legitimación por activa.  

9.-  Por lo anterior, la Sala analizará el eventual menoscabo de  las garantías fundamentales del niño I.O.P  que es representado por  Yessica  Paz Gil.  

d.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

10.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

    

11.1.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga  una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.  

    

11.2.-  Por su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.  

    

12.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

e.  Análisis  de la configuración de los requisitos generales de  procedibilidad  

13.-  En  el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues se  invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  ii) contra los proveídos censurados, no procede recurso  alguno; iii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito  de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la  presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados;  iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de  tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna.  

14.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún vicio o  defecto específico.  

f.  De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o  material» por aplicación indebida de los presupuestos  legales  

15.-  De los medios de conocimiento aportados a la actuación se  conoce que los  Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Anserma,  en proveídos del 30 de agosto y 14 de septiembre de esta  anualidad, en sede de primera y segunda instancia, negaron a Cristian  Alejandro Ospina López  -cónyuge de la actora y padre del niño I.O.P.-  la sustitución  de la detención intramural por domiciliaria al no acreditarse  la condición de padre cabeza de familia.  

16.-  En esa oportunidad los accionados determinaron que Cristian  Alejandro Ospina López  era el progenitor de los niños I.O.P.  de 8 meses de edad -cuya madre es la actora- y M.A.O.S. de 12 años  de edad – madre Yeimy  Sánchez Henao;  sin embargo, aquello no era suficiente para dar por demostrada la  condición reclamada por el citado.  

17.-  Igualmente, establecieron que los niños citados estaban a  cargo de sus madres; las cuales contaban con las capacidades para  satisfacer las necesidades de aquellos.  

18.-  Con respecto al caso de Yessica  Paz Gil  y su hijo I.O.P.  de 8 meses, en el proveído de segundo grado emitido el 31 de  agosto de esta anualidad, se dijo lo siguiente:  

[…]  Adviértase que, el hecho de tener un bebé en brazos no  es casual que imposibilite o excluya a una mujer de ingresar al  mercado laboral, pues es la situación normal que afrontan no  solamente la señora Yesica sino a su alredor del 90% de las  mujeres en nuestro país quienes, ante la ausencia de la figura  masculina, deben velar porque sus hijos o hijas continúen en  óptimas condiciones. Además, en ningún acápite  se demostró que Yesica estuviese en alguna situación  que le imposibilite ejercer actividades lucrativas para garantizar no  solo su congrua subsistencia, sino también la de su pequeño  hijo.  

[…]  

Es  por lo anterior que, no son suficientes tres declaraciones extra  juicio que acrediten como proveedor económico a Cristian  Alejandro de su núcleo familiar.  

[…]  

En  este punto llámese la atención del defensor, quien en  el recurso de alzada se duele de que el Estado no ha sido garante con  los sujetos de especial protección constitucional como son los  niños, dejándolos a su suerte, no obstante, nuevamente  se pregunta esta dependencia ¿Será que Cristian  Alejandro contempló esta situación en algún  momento cuando decidió cometer actividades delictivas?, al  parecer no, de haberle dado la importancia que hoy reclama el  defensor no hubiera arriesgado su libertad y su familia al ejecutar  acciones contrarias a la ley, motivo por el cual deberá  responder ante la justicia durante el devenir procesal de esta  actuación.  

19.-  Igualmente, el Ad  quem  refirió que la demostración únicamente del  vínculo consanguíneo no actualizaba la figura de padre  cabeza de familia; sino que era necesario acreditar la situación  particular del solicitante, la concurrencia de aquellos presupuestos  de orden subjetivo que permitieran establecer, con certeza, que la  ausencia del procesado en el domicilio de sus descendientes colocaba  en riesgo su sobrevivencia; lo cual no logró probarse.  

20.-  Ante este panorama, para  la Sala las decisiones censuradas por esta senda excepcional se  emitieron con estricta sujeción a lo dispuesto en el  ordenamiento legal y de manera motivada los despachos accionados  explicaron las razones por las cuales, para el caso concreto, no era  procedente acceder a la sustitución requerida al no  acreditarse la condición de padre cabeza de familia de  Cristian  Alejandro Ospina López.  

21.-  Debe recordarse que el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las aquí  controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento.  

22.-  Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden  ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía  constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un  determinado criterio jurídico admisible a la luz del  ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas.  

23.-  La Sala no desconoce los inconvenientes que pueden presentarse en un  hogar ante la ausencia del padre; no obstante, como se adujo, aquello  no es suficiente para dar por demostrada la condición de padre  cabeza de familia, pues según la Ley 750 de 2002 y la  jurisprudencia, se permite  el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de  intramuros) cuando la mujer o el hombre es la  única persona a cargo del cuidado y la manutención  de sus hijos menores de edad [CSJ, SP1251-2020, 10 jun. 2020, Rad.  55614]; no obstante, los juzgados demandados encontraron acreditado  que el niño I.O.P.  está a cargo de Yessica  Paz Gil;  sin que hubieran advertido alguna situación excepcional que le  impida a aquella satisfacer las necesidades de su hijo, lo cual  tampoco se advierte en esta sede.  

g.  Conclusión  

24.-  En conclusión, las  decisiones censuradas y mediante las cuales se negó la  sustitución  de la detención intramural por domiciliaria, por no  acreditarse la condición de padre cabeza de familia de  Cristian  Alejandro Ospina López,  están debidamente justificadas a partir de fundamentos  razonables  y en las pruebas obrantes en el proceso censurado, por tanto, la Sala  concluye que el amparo debe confirmarse, conforme a lo aquí  expuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

                      

Notifíquese                          y cúmplase          

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

      

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