STP17091-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

Radicación  #127491  

Acta 291  

Bogotá,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por MARTHA YOLANDA DEL  PILAR JARAMILLO CORTÉS, respecto  de  la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Laboral del  Circuito de la misma ciudad y Famisanar EPS S.A., así como las  demás partes e intervinientes al interior del proceso especial  de levantamiento de fuero sindical 500013105002202100147.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

MARTHA YOLANDA DEL  PILAR JARAMILLO CORTÉS laboró para la sociedad  Famisanar EPS S.A., la cual promovió en su contra demanda  especial de levantamiento de fuero sindical. En primera instancia el  proceso le correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito  de Villavicencio, el cual el 18 de agosto de 2021 declaró no  probada la excepción de prescripción y accedió a  las pretensiones de la demandante.  

Inconforme  con la anterior determinación, la accionante la apeló.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio  le impartió confirmación el 13 de junio siguiente.  

A  juicio de JARAMILLO CORTÉS, la Corporación judicial  accionada incurrió en defectos procedimental  absoluto  y sustantivo.  No solo omitió aplicar los postulados que propenden por la  protección del derecho de quien cuenta con fuero sindical,  sino que estimó que no estaba acreditada una justa causa para  solicitar el despido y, además, desatendió su calidad  de prepensionada.  

Respecto  de la declaratoria de la prescripción, indicó que  conforme al artículo 118A del CPT y la SS, el término  para que el empleador ejercite la acción era de «dos  (2) meses de haber conocido los hechos o (…) agotado el  procedimiento disciplinario establecido» y,  en  el caso particular, la última de las decisiones fue notificada  en enero de 2021 y Famisanar EPS S.A. promovió el proceso  especial en mayo siguiente.  

En  virtud de lo expuesto, acudió ante la jurisdicción  constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, asociación y libertad sindical, y acceso a la  administración de justicia y los principios de buena fe y  legalidad. Su pretensión es que se deje sin efectos la  sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se emita una de  reemplazo «REVOCANDO  en su totalidad la decisión de primera instancia».  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  26  de septiembre de 2022,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos de la acción, así como a los  vinculados.  

El  Juzgado 2° Laboral de Villavicencio y la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad defendieron la  legalidad de sus decisiones. Para tal efecto, adujeron que las mismas  se fundamentaron en un adecuado análisis probatorio y  aplicación de las normas pertinentes.  

Lo  propio hizo el apoderado de Famisanar EPS S.A., quien desestimó  las pretensiones de la accionante al asegurar que el tribunal  demandado no incurrió en ninguna de las causales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sumado a  ello, manifestó que se incumplió el requisito de  inmediatez al haber transcurrido más de 3 meses desde la fecha  del fallo controvertido.  

La  primera instancia negó la acción de tutela. Luego de  considerar cumplido el presupuesto de inmediatez, estableció  que la determinación judicial censurada se encuentra ajustada  a derecho y se ofrece razonable.  

La  parte actora impugnó el fallo. Insistió en los  argumentos expuestos en la demanda. Agregó que la Sala de  Casación Laboral no se pronunció sobre el  desconocimiento de su condición de prepensionada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Encuentra la Corte  que la determinación a través de la cual la Corporación  judicial accionada confirmó la sentencia de primera instancia,  la cual autorizó el levantamiento del fuero sindical de MARTHA  YOLANDA DEL PILAR JARAMILLO CORTÉS, se ajusta al ordenamiento  jurídico y a la jurisprudencia aplicable, lo cual descarta la  intervención del juez constitucional.  

Revisada la  determinación cuestionada se extrae que el problema jurídico  se contrajo a dos aspectos. De una parte, establecer la justa causa  para el despido de la accionante y el consecuente levantamiento de su  fuero sindical, y de otra, verificar si se configuraba la excepción  de prescripción.  

Frente al primer  asunto, el tribunal hizo alusión a la normatividad que le era  aplicable al caso, esto es, el artículo 39 de la Constitución  Política y, concretamente, respecto de la justa causa para  despedir, invocó los artículos 405 y 410 del CST, y 113  del CPT y la SS.  

En seguida, para  responder el alegato de la demandante referido a que Famisanar EPS  S.A. le impuso unas nuevas políticas que no habían sido  por ella aceptadas, precisó que, acorde con el artículo  23 del CST, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de  1990, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se  trata de un derecho que tiene el empleador y que lo faculta para  ejercer de forma unilateral adaptaciones al contrato de trabajo sin  estipulación expresa.  

Por manera que  concluyó que las modificaciones a las políticas  comerciales o de comisiones introducidas por la empleadora,  debidamente socializadas, de ningún modo, requerían el  aval de JARAMILLO CORTÉS.  

Y si bien le  asistía razón a la censora en el sentido de que esas  nuevas políticas no podían ser constitutivas de una  falta grave por parte de los trabajadores, también lo era que  el reglamento interno de trabajo sí lo estipuló en su  artículo 49. Por tanto, conforme a la jurisprudencia laboral,  las faltas graves que se consagren en los aludidos reglamentos dan  lugar a la terminación del contrato, sin que el juez pueda  entrar a declarar la gravedad o no de la falta.  

Es evidente,  entonces, que el despido de MARTHA YOLANDA DEL PILAR JARAMILLO CORTÉS  se encontraba justificado en el rendimiento deficiente de su  capacidad de trabajo confrontado con el grupo promedio de  trabajadores del grupo comercial que lo integraba. Así,  conforme a los numerales 6° y 9° del literal (a) del artículo  62 del CST, esta última en concordancia con el procedimiento  especial regulado en el artículo 2° del Decreto 1273 de  1966, sí había lugar a declarar la justa causa para la  terminación de la relación laboral y el levantamiento  de la garantía foral.  

Respecto del  segundo aspecto, no estaba llamado a prosperar en los términos  propuestos por la parte actora. En lo esencial, toda vez que la  última actuación al interior del proceso disciplinario  se concretó en la decisión que se entregó vía  correo electrónico a la trabajadora el 11 de marzo de 2021,  mientras que la acción fue presentada el 10 de mayo siguiente,  esto es, antes del vencimiento del plazo anotado de dos meses.  Diferente resulta el término de 2 días que transcurrió  entre la presentación de la demanda y la generación del  acta de reparto, pues, es claro que el mismo no es atribuible a la  empresa demandante.  

Especial mención  merece la falta de pronunciamiento por parte de la primera instancia  en relación con la censura consistente en que no habrían  tenido en cuenta la calidad de prepensionada de la accionante. Pues  bien. Aunque es cierto que el fallo de tutela de primera instancia no  hizo alusión a dicho planteamiento, advierte esta Sala que el  tribunal señaló que tal circunstancia no se encontraba  demostrada en el proceso, y en todo caso, se trataba de un aspecto  que resultaba ajeno al objeto del trámite especial de fuero  sindical.  

Significa lo  anterior que cualquier discusión sobre dicho asunto debió  proponerse dentro de esa oportunidad, pues la acción de tutela  no está consagrada para sustituir el procedimiento común  ni los mecanismos establecidos en las normas para debatirla. Lo  contrario, constituiría una invasión indebida en la  órbita del funcionario competente.  

Concluye la Corte,  por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios  alegados por MARTHA  YOLANDA DEL PILAR JARAMILLO CORTÉS,  susceptibles de ser enmendados a través del amparo  constitucional.  

Prevalece el  principio de autonomía judicial que le impide al juez de  tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque  la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a  la concretada en dicha determinación.  

En consecuencia,  el fallo de primera instancia será confirmado.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 5 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por MARTHA  YOLANDA DEL PILAR JARAMILLO CORTÉS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *