Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
Radicación #127491
Acta 291
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARTHA YOLANDA DEL PILAR JARAMILLO CORTÉS, respecto de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad y Famisanar EPS S.A., así como las demás partes e intervinientes al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical 500013105002202100147.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
MARTHA YOLANDA DEL PILAR JARAMILLO CORTÉS laboró para la sociedad Famisanar EPS S.A., la cual promovió en su contra demanda especial de levantamiento de fuero sindical. En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual el 18 de agosto de 2021 declaró no probada la excepción de prescripción y accedió a las pretensiones de la demandante.
Inconforme con la anterior determinación, la accionante la apeló. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio le impartió confirmación el 13 de junio siguiente.
A juicio de JARAMILLO CORTÉS, la Corporación judicial accionada incurrió en defectos procedimental absoluto y sustantivo. No solo omitió aplicar los postulados que propenden por la protección del derecho de quien cuenta con fuero sindical, sino que estimó que no estaba acreditada una justa causa para solicitar el despido y, además, desatendió su calidad de prepensionada.
Respecto de la declaratoria de la prescripción, indicó que conforme al artículo 118A del CPT y la SS, el término para que el empleador ejercite la acción era de «dos (2) meses de haber conocido los hechos o (…) agotado el procedimiento disciplinario establecido» y, en el caso particular, la última de las decisiones fue notificada en enero de 2021 y Famisanar EPS S.A. promovió el proceso especial en mayo siguiente.
En virtud de lo expuesto, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación y libertad sindical, y acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe y legalidad. Su pretensión es que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se emita una de reemplazo «REVOCANDO en su totalidad la decisión de primera instancia».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 26 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados.
El Juzgado 2° Laboral de Villavicencio y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad defendieron la legalidad de sus decisiones. Para tal efecto, adujeron que las mismas se fundamentaron en un adecuado análisis probatorio y aplicación de las normas pertinentes.
Lo propio hizo el apoderado de Famisanar EPS S.A., quien desestimó las pretensiones de la accionante al asegurar que el tribunal demandado no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sumado a ello, manifestó que se incumplió el requisito de inmediatez al haber transcurrido más de 3 meses desde la fecha del fallo controvertido.
La primera instancia negó la acción de tutela. Luego de considerar cumplido el presupuesto de inmediatez, estableció que la determinación judicial censurada se encuentra ajustada a derecho y se ofrece razonable.
La parte actora impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda. Agregó que la Sala de Casación Laboral no se pronunció sobre el desconocimiento de su condición de prepensionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Encuentra la Corte que la determinación a través de la cual la Corporación judicial accionada confirmó la sentencia de primera instancia, la cual autorizó el levantamiento del fuero sindical de MARTHA YOLANDA DEL PILAR JARAMILLO CORTÉS, se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable, lo cual descarta la intervención del juez constitucional.
Revisada la determinación cuestionada se extrae que el problema jurídico se contrajo a dos aspectos. De una parte, establecer la justa causa para el despido de la accionante y el consecuente levantamiento de su fuero sindical, y de otra, verificar si se configuraba la excepción de prescripción.
Frente al primer asunto, el tribunal hizo alusión a la normatividad que le era aplicable al caso, esto es, el artículo 39 de la Constitución Política y, concretamente, respecto de la justa causa para despedir, invocó los artículos 405 y 410 del CST, y 113 del CPT y la SS.
En seguida, para responder el alegato de la demandante referido a que Famisanar EPS S.A. le impuso unas nuevas políticas que no habían sido por ella aceptadas, precisó que, acorde con el artículo 23 del CST, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se trata de un derecho que tiene el empleador y que lo faculta para ejercer de forma unilateral adaptaciones al contrato de trabajo sin estipulación expresa.
Por manera que concluyó que las modificaciones a las políticas comerciales o de comisiones introducidas por la empleadora, debidamente socializadas, de ningún modo, requerían el aval de JARAMILLO CORTÉS.
Y si bien le asistía razón a la censora en el sentido de que esas nuevas políticas no podían ser constitutivas de una falta grave por parte de los trabajadores, también lo era que el reglamento interno de trabajo sí lo estipuló en su artículo 49. Por tanto, conforme a la jurisprudencia laboral, las faltas graves que se consagren en los aludidos reglamentos dan lugar a la terminación del contrato, sin que el juez pueda entrar a declarar la gravedad o no de la falta.
Es evidente, entonces, que el despido de MARTHA YOLANDA DEL PILAR JARAMILLO CORTÉS se encontraba justificado en el rendimiento deficiente de su capacidad de trabajo confrontado con el grupo promedio de trabajadores del grupo comercial que lo integraba. Así, conforme a los numerales 6° y 9° del literal (a) del artículo 62 del CST, esta última en concordancia con el procedimiento especial regulado en el artículo 2° del Decreto 1273 de 1966, sí había lugar a declarar la justa causa para la terminación de la relación laboral y el levantamiento de la garantía foral.
Respecto del segundo aspecto, no estaba llamado a prosperar en los términos propuestos por la parte actora. En lo esencial, toda vez que la última actuación al interior del proceso disciplinario se concretó en la decisión que se entregó vía correo electrónico a la trabajadora el 11 de marzo de 2021, mientras que la acción fue presentada el 10 de mayo siguiente, esto es, antes del vencimiento del plazo anotado de dos meses. Diferente resulta el término de 2 días que transcurrió entre la presentación de la demanda y la generación del acta de reparto, pues, es claro que el mismo no es atribuible a la empresa demandante.
Especial mención merece la falta de pronunciamiento por parte de la primera instancia en relación con la censura consistente en que no habrían tenido en cuenta la calidad de prepensionada de la accionante. Pues bien. Aunque es cierto que el fallo de tutela de primera instancia no hizo alusión a dicho planteamiento, advierte esta Sala que el tribunal señaló que tal circunstancia no se encontraba demostrada en el proceso, y en todo caso, se trataba de un aspecto que resultaba ajeno al objeto del trámite especial de fuero sindical.
Significa lo anterior que cualquier discusión sobre dicho asunto debió proponerse dentro de esa oportunidad, pues la acción de tutela no está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los mecanismos establecidos en las normas para debatirla. Lo contrario, constituiría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente.
Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por MARTHA YOLANDA DEL PILAR JARAMILLO CORTÉS, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional.
Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación.
En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por MARTHA YOLANDA DEL PILAR JARAMILLO CORTÉS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria