STP17070-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

STP17070-2022  

Radicación  n.° 127955  

Acta  n° 293  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  Luis Hernando Escárraga Martínez, a través de  apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, Fiscalía 17 Unidad Dos de Vida, Juzgados Sexto  Penal del Circuito y 13 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, todos de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia y libertad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  las Oficinas de Archivo Central de la Administración Judicial  y Apoyo judicial de Bogotá, así como a las demás  partes e intervinientes dentro del proceso penal donde se profirió  la sentencia cuya anulación ahora se pretende por vía  de tutela.  

ANTECEDENTES  Y DEMANDA  

De  acuerdo con la información aportada al proceso y la demanda  constitucional, se sabe que por hechos ocurridos en el año  1993, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, mediante  sentencia del 13 de octubre de 1999, condenó a Luis Hernando  Escárraga Martínez a la pena de 40 años de  prisión, luego de declararlo penalmente responsable por el  delito de homicidio agravado, decisión confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído  del 26 de marzo de 2001.  

Dicha  sanción fue redosificada por el Juzgado 13 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en proveído  del 7 de noviembre de 2017, fijando una sanción definitiva de  25 años de prisión.  

Asegura  el libelista que su defendido nunca fue vinculado al proceso penal  donde terminó siendo condenado, de modo que jamás supo  de su existencia, sino hasta cuando fue privado de la libertad el 27  de abril de 2017.  

Manifiesta  que aun cuando en la sentencia condenatoria se hace mención a  los trámites surtidos para poder declarar como persona ausente  a Escárraga Martínez, esas actuaciones no resultan ser  suficientes, pues al ser el Estado dueño de grandes bases de  datos que permiten la ubicación de los ciudadanos, la  actividad de la Fiscalía debió ser más prolija a  fin de lograr establecer el paradero de su defendido.  

Cuestiona  el hecho de que su representado hubiera sido capturado casi 20 años  después de haberse proferido sentencia condenatoria en su  contra, pues considera que esa circunstancia le impidió  ejercer una debida defensa al interior del trámite penal.  

Con  base en lo señalado, el demandante en tutela solicita «TUTELAR  los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA, LIBERTAD de mi representado y los demás que en  criterio de ese cuerpo colegiado aparezcan vulnerados, y en  consecuencia, ORDENAR a decretar la nulidad de la sentencia que  condenó a mi representado y por lo tanto, disponer su libertad  inmediata.»  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá hizo una síntesis de la actuación  judicial adelantada en contra del demandante en tutela, para a partir  de ello solicitar se niegue la solicitud de amparo.  

2.  Los demás accionados y vinculados a la presente acción  constitucional, pese a haber sido debidamente notificados sobre la  existencia del mismo, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra una decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Revisada la demanda constitucional, la Sala encuentra que en el  presente caso el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá  vulneró los derechos fundamentales de Luis Hernando Escárraga  Martínez al proferir en su contra la sentencia del 13 de  octubre de 1999, en virtud de la cual lo condenó, como persona  ausente, por el delito de homicidio agravado, decisión  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad  en proveído del 26 de marzo de 2001.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del caso concreto y la inobservancia del principio de inmediatez.  

Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad vulneraron los derechos  fundamentales del accionante, al proferir en su contra sentencia  condenatoria dentro de una actuación penal donde Luis Hernando  Escárraga Martínez fue procesado como persona ausente.  

Respecto  al agotamiento de todos los medios de defensa, la Sala encuentra que  este requisito, en principio, no se encuentra satisfecho, toda vez  que en contra de la sentencia de segundo grado no se promovió  el recurso extraordinario de casación, medio de impugnación  donde pudo plantearse la discusión en la que ahora se  fundamenta la presente demanda constitucional.  

Sin  embargo, se estima que en esta oportunidad ese requisito debe ser  flexibilizado, pues al centrarse la controversia constitucional,  precisamente, en el presunto quebranto del derecho fundamental al  debido proceso, por supuestamente no haber sido vinculado el actor al  trámite donde resultó condenado, no es factible exigir  que hubiera agotado todos los medios de defensa ordinarios para dar  por satisfecho el principio de subsidiariedad que rigen en la acción  de tutela.  

No  obstante lo anterior, en el caso sub  examine  se advierte que la parte actora no satisfizo el requisito de la  inmediatez, las razones son las siguientes:  

Sea  lo primero aclarar que la contabilización del término  razonable para promover la solicitud de amparo, no se efectuará  desde el 26 de marzo de 2001, fecha en la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia  condenatoria proferida en contra de Escárraga Martínez  el 13 de octubre de 1999, pues como lo alega el libelista, para ese  entonces el mencionado ciudadano, aparentemente, desconocía la  existencia de la causa penal adelantada en contra suya y de sus  hermanos.  

Y  pese a ello, fue sólo hasta ahora, 5 años después  de su privación de la libertad, que Escárraga Martínez  promueve una acción constitucional con miras a lograr la  anulación de la sentencia que, según él, ha  desconocido sus derechos fundamentales, término que supera  ostensiblemente el concepto de plazo razonable fijado por la  jurisprudencia constitucional para la interposición del  mecanismo de amparo con el cual pretende hacer cesar una supuesta  vulneración de garantías superiores.  

Necesario  resulta en este punto resaltar que, de acuerdo con las alegaciones  presentadas por el libelista y los elementos de convicción  aportados al presente diligenciamiento, no se advierta que exista  alguna situación en virtud de la cual se pueda justificar o  explicar los motivos por los cuales la parte actora demoró  tanto tiempo en promover la presente acción de amparo, de  donde se desprende que la inobservancia del principio de inmediatez,  se ofrece injustificada.  

Pertinente  es recordar que esta  Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación  entre el elemento de inmediatez,  que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de  interponer este recurso judicial en un término justo y  oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro  de un término razonable desde el momento en el que se presentó  el hecho u omisión generadora de la vulneración;  razonabilidad que se deberá determinar tomando en  consideración las circunstancias de cada caso concreto.  

Luego,  en los casos en los que el accionante interpone la acción de  tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que  genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se  desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad  del juez constitucional de tomar una decisión que permita la  solución inmediata ante la situación vulneradora de sus  derechos fundamentales.  

Sobre  este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en  sentencia T-037  de 2013, expuso:  

…la  solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso  lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la  afectación alegada y la presentación de la acción,  sean analizadas las condiciones específicas del caso  concreto, es decir, la valoración del requisito de  inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes  circunstancias:  

“(i)  La  existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la  interposición de la acción. (ii) La permanencia en el  tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la  afectación de sus derechos, su situación desfavorable  continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición  de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante; por ejemplo, el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.   

Ahora  bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de  acuerdo a las circunstancias del caso concreto.   

Y  más recientemente en providencia SU108/2018, indicó:  

Ahora  bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad  jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la  autonomía de los jueces, la tutela contra providencias  judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los  casos en los que se presente violación flagrante y grosera a  la Constitución por parte del funcionario judicial y se  cumplan los requisitos generales y específicos de  procedibilidad.  

   

En  este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis  de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde  a un examen más estricto, en el sentido en el que su  desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y  de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre  la firmeza de las decisiones judiciales. Así  lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de  2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de  inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció  que “de  permitir que la acción de tutela proceda meses o aún  años después de proferida la decisión, se  sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se  cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría  como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos.”  

La  anterior consideración de esta Corporación reviste la  mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el  sistema judicial como una institución legítima para la  resolución de los conflictos que se pueden presentar en la  sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de  la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema  judicial, podría generar una desconfianza frente a la  legitimidad de las vías institucionales para dar solución  final a los conflictos.  

De  acuerdo con lo anterior, puede sostenerse que en el asunto materia de  análisis no se verificó: (i)  razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición  de la acción, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la  vislumbra de forma oficiosa; (ii)  no se constata la  permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos  pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, desde el  instante que fue privado de su libertad, en el año 2017, por  cuenta de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el año  1999; y, (iii)  no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir  prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante que así lo valide.  

6.  En síntesis, dado que en el presente asunto no se observó  por parte del accionante el cumplimiento del requisito de la  inmediatez, la Sala procederá a declarar improcedente el  amparo constitucional deprecado por Luis Hernando Escárraga  Martínez, a través de apoderado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

PRIMERO.-   Declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada  por Luis Hernando Escárraga Martínez, a través  de apoderado.  

SEGUNDO.-  NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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