STP16999-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16999-2022  

Radicación  #127824  

Acta 284  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por la titular de la Fiscalía 74  Especializada de la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bogotá y la Dirección Seccional de Fiscalías de  esta ciudad contra la sentencia de tutela proferida el 10 de  noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia del doctor  JORGE HERNANDO RICO GRILLO.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 6 de febrero de  2018 el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento condenó a Emilio Gil Gil dentro del proceso  radicado 110016000000201702597 por los delitos de falsedad en  documento privado, fraude procesal y estafa. Al tiempo que dispuso,  entre otras determinaciones, expedir copias en contra de los notarios  de Viotá y 68 del Circulo de esta ciudad, pues al parecer  cooperaron en la actividad criminal motivo de condena.  

La mencionada  expedición de copias fue radicada bajo el consecutivo  110016000050201817976 y asignada a la Fiscalía 186 Seccional  de Bogotá.  

En  diligencia de interrogatorio efectuada en septiembre de 2020, el  notario 68 de Bogotá JORGE HERNANDO RICO GRILLO acreditó  a través de algunos elementos materiales probatorios que las  posibles conductas irregulares acaecieron exclusivamente en la  Notaría Única de Viotá.  

Adujo que pese a  solicitar en varias ocasiones el archivo de la investigación,  la cual únicamente ha sido impulsada con sus actuaciones, le  ha sido negada. Destacó que pese a que el 1º de  septiembre de 2022 insistió en tal requerimiento no obtuvo  respuesta y, por ello, promovió acción de tutela por  vulneración del derecho de petición en contra de la  referida Fiscalía. En fallo del 21 de octubre de 2022, el juez  constitucional le amparó esa garantía y ordenó a  la Fiscalía 186 que dentro de los 15 días hábiles  siguientes a la notificación de esa decisión, conteste  de fondo la petición promovida por el demandante.  

A juicio del  accionante, la Fiscalía está vulnerando su derecho al  debido proceso en tanto desconoce el término establecido en el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Su  pretensión es que se ordene a la autoridad judicial accionada  adoptar la decisión de fondo dentro de un término  concreto.  

TRÁMITE  DE  LA ACCIÓN:  

Por  auto del  27  de octubre de 2022,  el  Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a los  sujetos pasivos de la acción.  

La  Fiscalía 74 Especializada de Bogotá precisó que  el 2 de noviembre de 2022 le fue asignado el asunto, pues desde hacía  cuatro años, estaba a cargo del despacho 186 de Administración  Pública. Destacó que no emitiría ningún  pronunciamiento, toda vez que tiene más de 3500 procesos para  trámite y, en consecuencia, debe priorizarlos para garantizar  —en todos los casos— la eficiencia, celeridad e  imparcialidad.  

Por  su parte, el Coordinador de la Unidad de Fe y Orden Económico  de la Fiscalía solicitó negar el amparo. Manifestó  que la mora judicial en el caso de la Fiscalía 74  Especializada Bogotá está justificada a causa de la  reciente asignación que del asunto le fue realizada.  

La  Fiscalía 186 Seccional guardó silencio.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  amparó  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia en favor de JORGE HERNANDO RICO  GRILLO.  Estimó que como sujeto activo de la acción penal tiene  derecho a que se defina su situación jurídica,  particularmente cuando se desconoce el tiempo que requiere la  autoridad judicial para adoptar la decisión que en derecho  corresponde, pues no se tiene conocimiento de las acciones a seguir  al interior de la investigación.  

En  consecuencia, ordenó a la Fiscalía 74 Especializada de  Bogotá que dentro de un plazo de dos (2) meses siguientes a la  notificación del fallo, sin dilaciones injustificadas, adopte  la decisión que corresponda a la indagación  110016000050201817976. A la par, ordenó al Director Seccional  de Fiscalías que dentro de las 48 siguientes a la notificación  de esa determinación, adopte las medidas administrativas  necesarias para conjurar la problemática administrativa al  interior de la Fiscalía 74 Especializada de Bogotá y  así garantizar su correcto desempeño y el cumplimiento  de la orden aquí impartida.  

La  titular de la Fiscalía 74 Especializada de Bogotá y la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  impugnaron el fallo de  primera instancia.  

La  primera de las mencionadas autoridades precisó que aunque  inicialmente le correspondió el trámite de ese asunto,  el mismo ya no está a su cargo. Al respecto, explicó  que ese despacho fue creado únicamente para conocer  asignaciones del año 2021 en adelante y, por ello, tras  contestar la vinculación efectuada en el trámite de  primera instancia, lo sometió a reparto y, por ende, no puede  cumplir la orden de tutela.  

A  su turno, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  reiteró lo informado por la Fiscalía 74 Especializada,  esto es, que el 15 de noviembre de 2022 el radicado  110016000050201817976  fue asignado por reparto a la Fiscalía 96  de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá  y, por ende, la Fiscalía 74 Especializada de esta ciudad no  está habilitada para acatar el mandato constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el presente asunto, JORGE HERNANDO RICO GRILLO pretende  que a través de la acción de tutela se ordene a la  Fiscalía  186 Seccional de Bogotá impartir  el debido trámite a la indagación bajo  radicado 110016000050201817976  seguida en su contra.  

Resulta  manifiesto que las autoridades tienen el deber de adelantar y  resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.  Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la  actividad de la administración o la inobservancia de los  términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en  un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial  injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros:  (i)  la inobservancia de los plazos señalados en la ley para  adelantar la actuación judicial; (ii)  la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y  (iii)  la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta  de diligencia u omisión sistemática de los deberes por  parte del funcionario judicial.  

Asimismo,  para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben  revisarse: (i)  las circunstancias generales del caso concreto –incluida la  afectación actual que el procedimiento implica para los  derechos y deberes del procesado–; (ii)  la complejidad del caso; (iii)  la conducta procesal de las partes; (iv)  la valoración global del procedimiento; y (v)  los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020).  

Ahora  bien, pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse  mora judicial injustificada –en tanto la dilación o  parálisis no es atribuible a una conducta negligente del  funcionario–, se evidencie  un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos  legales se encuentren superados, sino porque la no terminación  del proceso pone a las personas que en él intervienen, de  manera indefinida en la condición de sujetos sub  judice, lo  cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia  pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016).  

El parágrafo  1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la  fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminal para formular imputación o disponer motivadamente el  archivo de la indagación.  

Ese término  puede prolongarse bajo dos hipótesis. La primera, se extiende  a tres años cuando exista concurso de delitos o, sean tres o  más los imputados, y la segunda, se amplía a cinco años  cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean  competencia de los jueces penales del circuito especializados.  

En el presente  asunto, se tiene que existe concurso de delitos –estafa,  falsedad  en documento privado  y fraude procesal–, es decir, que el término para que la  fiscalía accionada emitiera la decisión correspondiente  era de tres años. Por tanto, dado que la compulsa de copias se  presentó el 6 de febrero de 2018, este plazo venció  hace casi dos años.  

Acorde con las  mencionadas premisas, en el caso del doctor JORGE HERNANDO RICO  GRILLO es manifiesto que  la parálisis procesal no obedece al incumplimiento negligente  o deliberado por parte de la fiscalía accionada ni de  particularidades propias del proceso que lo hagan complejo, sino por  problemas estructurales que afectan el eficaz funcionamiento de la  Fiscalía.  

En  efecto, de la indagación 110016000050201817976  se estableció que  si bien durante el tiempo que la Fiscalía 186 Seccional tuvo a  su cargo ese asunto emitió algunas órdenes a policía  judicial, se desconocen esos resultados, en tanto no adoptó  decisión alguna.  

Luego,  el 3  de noviembre de 2022, fue asignado a la Fiscalía 74  Especializada despacho que tras contestar la vinculación  efectuada al presente trámite, de inmediato lo sometió  a reparto, pues advirtió que por la fecha de la expedición  de copias —2018— no le correspondía su  conocimiento.  

Para la Sala, es  clara la relación  de causalidad entre la mora judicial sufrida por el accionante y el  incumplimiento de los deberes que le conciernen a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá. Esta dependencia, en  efecto, según lo dispone el artículo 31-1 del Decreto  Ley 016 de 2014, tiene asignadas las funciones de «dirigir,  coordinar, controlar y evaluar el ejercicio de las funciones a cargo  de la Dirección Seccional, con el fin de asegurar el ejercicio  eficiente y coherente de la acción penal, así como su  funcionamiento y organización interna».  En concordancia con lo anterior, la Resolución DPD 001 del 29  de enero de 2018 prevé que puede «Diseñar  y ejecutar proyectos dirigidos a optimizar el funcionamiento de la  Dirección Seccional, de acuerdo con los protocolos y  procedimientos institucionales».  

La Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá, eso es claro, ha  omitido adoptar las medidas necesarias para que los asuntos asignados  a las Fiscalías bajo su dirección se tramiten con  celeridad y, por el contrario, se denota desorden administrativo e  incumplimiento de los términos legales.  

En efecto, mírese  que casi por cuatro años la Fiscalía 186 Seccional de  Bogotá tuvo a su cargo la indagación 2018-17976  —y no adoptó la decisión pertinente— como  tampoco respondió las solicitudes formuladas por el  accionante, siendo necesario que presentara acción de tutela  para obtener el amparo de su derecho de petición. Así,  aunque lo procedente era que el director encargado de ejercer las  actividades de control conminara a ese despacho a emitir la decisión  pertinente, lo sometió a reparto en dos oportunidades, esto  es, el 3 y el 15 de noviembre de 2022. Por tanto, actualmente está  a cargo de la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Fe Pública  y Orden Económico.  

De manera que la  vulneración de las garantías fundamentales del  demandante persiste, pues con la ausencia de gestión del  fiscal inicialmente tuvo bajo su cargo el trámite y después,  con la reasignación efectuada, se continúa dilatando el  derecho de acceso a la administración de justicia del doctor  RICO GRILLO. Ello, sumado a la deficiente labor de funcionamiento,  coordinación y control que ha ejercido la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá, en tanto bajo su  liderazgo los fiscales —sin justificación alguna—  sobrepasan el término legal para adoptar las decisiones a que  haya lugar, perpetuando, como en este caso, la vulneración de  los derechos fundamentales del accionante.  

Ahora bien, para  la Corte es palmario que las actuaciones adelantadas por los  delegados de la Fiscalía General de la Nación no pueden  ser estudiadas de forma aislada. Lo anterior, implicaría que  la reasignación indefinida del proceso sea tenida en cuenta  como un motivo de justificación sin que se contemple el tiempo  que las víctimas y los procesados han esperado por las  respuestas que demandan de la administración de justicia.  

En ese orden, el  nuevo despacho encargado del trámite deberá acatar de  inmediato el mandato constitucional pues, como se indicó, el  lapso para adoptar la decisión pertinente se encuentra  superado.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR la  sentencia de tutela proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de JORGE HERNANDO RICO GRILLO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.   REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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