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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP5809-2022
Radicación Nr.º 52373
Acta 285
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre la solicitud elevada por LINDSAY XIOMARA CAICEDO ZÚÑIGA, a través de la cual pretende la supresión de sus datos personales, que aparecen en la sentencia de casación emitida por esta Sala el 10 de octubre de 2018 dentro del radicado 52373 adelantado en su contra y demás notas informativas publicadas en el portal de la Corporación.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. LINDSAY XIOMARA CAICEDO ZÚÑIGA, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali, fue condenada como autora del delito de homicidio agravado, cometido en estado de ira, a la pena principal de 70 meses de prisión, por acuerdo efectuado con la Fiscalía General de la Nación.
2. Apelado ésta última por la defensa de la acusada, el Tribunal Superior de Cali, en fallo de 04 de diciembre de 2017 confirmó la decisión de primer grado.
3. Esta Sala, mediante pronunciamiento de 10 de octubre de 2018, frente al recurso extraordinario interpuesto y luego de admitir la demanda presentado por la defensa, casó el fallo de segundo grado, concediendo a la condenada el sustituto de la prisión domiciliaria.
4. Mediante correo electrónico allegado al Despacho el 26 de octubre de 2022, LINDSAY XIOMARA CAICEDO ZÚÑIGA peticionó la exclusión, eliminación y/o modificación de sus «datos personales como lo son mi nombre completo […] el del señor fallecido […] y lugares de residencia […]», que aparecen en la página de la Corte, “la noticia subida en redes sociales […] y todas las que se encuentran en la página servidor de google».
Refiere la peticionaria que si bien cometió un delito por el cual fue condenada, el derecho de informar no puede estar por encima de su derecho a la privacidad, poniendo en riesgo su vida e integridad, la noticia publicada en la web.
Adicionalmente, señala que en la actualidad su hijo tiene 10 años de edad y desconoce los hechos acaecidos, por lo que las publicaciones que aparecen respecto a sus padres, vulneran sus derechos como infante, entre otros, intimidad y protección integral.
La interesada anexó imágenes de las notas publicadas en la web en las que aparece su nombre y lugar de residencia.
CONSIDERACIONES
Bajo este contexto, al analizar la normatividad aplicable en la materia y la línea hermenéutica trazada en relación con ella por la Corte Constitucional en sentencia CC SU–458–2012, ha decantado, entre otras, las siguientes subreglas, aplicables a esta clase de eventos:
«Las sentencias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a fallos de primera y segunda instancia (entre otros, aquellos a través de los cuales se inadmite la demanda de casación), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa».1 (Negrilla fuera de texto)
En relación con las solicitudes de anonimización, recientemente la Sala reiteró:
«Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este caso– se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción .
Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa».2 (Negrilla fuera de texto)
La anterior interpretación se determinó frente a personas cobijadas con condenas, es decir, de quienes han sido vencidos en juicio o han obtenido una condena a través de cualquiera de los mecanismos legalmente establecidos para la terminación del proceso, señalando la Corte en el mismo precedente, que “ante la ausencia de una ley estatutaria que establezca el régimen al que se debe someter la administración de las bases de datos relacionadas con providencias judiciales, irá adoptando las pautas pertinentes a medida que la casuística vinculada a las peticiones ciudadanas vayan imponiendo el estudio de nuevos problemas”.
2. En el presente asunto, como quedó reseñado en el acápite precedente, LINDSAY XIOMARA CAICEDO YÚÑIGA, fue condenada a 70 meses de prisión (5 años y 10 meses), como autora penalmente responsable del delito de homicidio agravado, en estado de ira (16/03/2017). Decisión confirmada en segunda instancia (04/12/2017), última que la Corte casó parcialmente, en el sentido de conceder la prisión domiciliaria (10/10/2018).
De conformidad con el auto del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitido el pasado 19 de septiembre3, allegado a esta Corporación por ese despacho judicial previa petición, la referida sentenciada «descuenta pena desde 28 de enero de 2019, permaneciendo privada de su libertad hasta la fecha (19 de septiembre de 2022), indicativo de que acumula en forma física 3 años 7 meses 21 días».
En este orden de ideas, se observa a simple vista, que LINDSAY XIOMARA CAICEDO ZÚÑIGA aún no ha cumplido con la pena impuesta.
Téngase en cuenta que si bien en el mes de septiembre pasado le fue concedida la ‘libertad condicional’, ello no es sinónimo y/o equiparable al cumplimiento de la pena, como quiera que el beneficio otorgado se encuentra condicionado al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el juzgado de ejecución de penas, a observar por la sentenciada en el término que le resta para el cumplimiento de la pena principal de 70 meses, esto es, hasta 28 de noviembre de 2024.
De tal suerte que en el presente caso, al no haberse dado aún el fenómeno del cumplimiento de la pena, no es posible acceder a la solicitud presentada por LINDSAY XIOMARA.
Para finalizar, estima la Sala pertinente aclarar a la peticionaria, que la decisión aquí tomada únicamente cobija su pretensión frente a la información obtenible a través de la web de la Rama Judicial y Corte Suprema de Justicia, sobre las cuales tiene dominio la Corporación. Lo anterior no impide el trámite de su solicitud ante los medios de comunicación privados que en sus publicaciones digitales contengan los datos personales de la interesada, los cuales la peticionaria se abstuvo de precisar, razón por la cual la Corte se abstendrá de remitir su petición a aquellos, en los términos señalados por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
NEGAR por las razones expuestas la petición formulada por LINDSAY XIOMARA CAICEDO ZÚÑIGA.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889.
2 Cfr. CSJ AP, 26 en. 2022, rad. 42706, reiterada en CSJ AP393–2022, 9 feb. 2022, rad. 43706 y CSJ AP2246-2022 18 de mayo de 2022.
3 Decisión a través de la cual se le concede a la sentenciada la libertad condicional, por haber cumplido las 3/5 partes de la pena y demás requisitos exigidos por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 modificatorio del artículo 64 de la Ley 599 de 2000.