STP17071-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP17071-2022  

Radicación  n.°  127964  

Acta  n° 293  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Joy  Zulima Prieto Sierra,  a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados, las Secretarías de las Salas  Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como a  las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela seguido bajo  el radicado No. 11001020300020220228900.  

ANTECEDENTES  Y DEMANDA  

Expone  el apoderado que Joy  Zulima Prieto Sierra  tramitó acción de tutela en contra de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, al cuestionar las providencias,  del 22 de abril y 12 de mayo de 2022, mediante las que dicha  Corporación declaró desierto el recurso de apelación  propuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado 49 Civil  del Circuito de Bogotá, del 9 de diciembre de 2021.  

Refiere  que el anterior reclamo constitucional se tramitó con el  radicado No. 11001020300020220228900, ante la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante fallo de  primera instancia del 17 de agosto de 2022, declaró  improcedente la demanda de amparo.  

Indica  que formuló impugnación en contra de la anterior  decisión, la cual conoció la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, reprocha que no  se ha dado el respectivo trámite ni se ha enviado a la Corte  Constitucional a efectos de llevar a cabo el correspondiente trámite  de revisión.  

A  partir de los anteriores sucesos, solicita la protección a sus  garantías fundamentales y consecuencia de ello:  

«ORDENAR  A LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  POR INACTIVIDAD ABSOLUTA DEL IMPULSO PROCESAL CORRESPONDIENTE A QUE  ESTÁ OBLIGADA. ENVIAR A LA CORTE CONSTITUCIONAL EL EXPEDIENTE  No.11001020300020220228900 PROVENIENTE DEL DESPACHO DEL MAGISTRADO  PONENTE Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.»  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia indicó que el trámite de tutela que hace  referencia el demandante se remitió a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que tenga conocimiento  del trámite surtido en dicha instancia judicial.  

2.  El Juez 49 Civil del Circuito de Bogotá detalló que de  los hechos expuestos en la acción de tutela no se hace ninguna  referencia a actuaciones u omisiones que sean atribuibles al despacho  judicial que representa.  

3.  Las demás partes accionadas e intervinientes, no obstante  estar debidamente notificadas del trámite de la presente  acción constitucional no emitieron ningún  pronunciamiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para resolver la presente demanda de  tutela, al dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, dentro de toda actuación judicial se debe  garantizar el debido proceso público sin dilaciones  injustificadas, de manera tal que los términos procesales se  observarán con diligencia y su incumplimiento será  sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a  las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios  de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes  intervienen en el proceso.  

Por  lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas  en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública,  se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido  proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia  (CC  T-348/1993).  

4.  El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró derechos  fundamentales de la actora, al no haber dado trámite a la  impugnación del fallo de 17 de agosto de 2022, emitido por la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por  no remitir el expediente a la Corte Constitucional a efectos de  surtir el trámite de revisión.  

5.  Pues bien, confrontada  la demanda de tutela con la información que obra en la  actuación y el sistema de consulta de procesos de la Rama  Judicial, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los  derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a denegar  la petición de amparo.  

En  primer lugar, efectuada la consulta en el módulo de procesos  judiciales de la página de la Rama Judicial, se observa que la  acción de tutela con radicado 11001020300020220228902,  registra las siguientes actuaciones:  

Información  de la que se extrae que la referida impugnación fue desatada  mediante fallo del 14 de septiembre de 2022 y comunicado a los  interesados mediante oficios 53639 a 53646 del 23 de igual mes y año.  

Asimismo,  al ingresar al sistema de consulta de relatoría de la Corte  Suprema de Justicia, cuyo acceso se logra a través de la  página web de esta Corporación1,  se observa registrada la referida providencia bajo el número  STL12646-2022 con radicado 99215.  

Todo  lo cual conlleva a afirmar que en sede de impugnación, se  resolvió la postulación de la parte accionante.  

De  otro lado, frente al acatamiento del aparte final del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, se corrobora que el asunto ya fue  remitido a la Corte Constitucional, desde el 6 de octubre del  presente año por la Sala accionada, conforme la reseña  dejada en precedencia.  

Afirmación  que guarda coincidencia con el registro dejado en la página  web de la secretaria de esta Corporación judicial, en donde  aparece la acción de tutela de Joy  Zulima Prieto Sierra con  el expediente No T9059880, recientemente repartida:  

Conforme  a ello, con claridad se extrae que en ningún momento las  autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de la  accionante, pues desde antes de la interposición de la  presente acción de tutela -radicada  el 2 de diciembre de 2022-  han dado el debido trámite a la actuación  constitucional seguida bajo el radicado No 11001020300020220228902,  que adelantó la actora Joy  Zulima Prieto Sierra en  contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

Ello  porque, en ese contexto, desde el 1º de noviembre de esta  anualidad la actuación ya estaba radicada en la Corte  Constitucional, instancia en la que el 1º de diciembre se envió  a la Sala de Selección para evaluar la eventual revisión  del trámite constitucional, que extraña la demandante  en la presente demanda de tutela.  

6.  Así,  al verificar que no existió quebranto a los derechos  fundamentales de la promotora por cuenta de ese reclamo, se hace  imperioso negar el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  la petición de amparo invocada por Joy  Zulima Prieto Sierra,  a través de apoderado judicial.  

SEGUNDO.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  ORDENAR  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml

      

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