STP17069-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP17069-2022  

Radicación  n.° 127887  

Acta  n° 293  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  José Jairo López Morales, en contra de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción  de inocencia y prevalencia del derecho sustancial sobre el  procedimental.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal distinguido con el radicado  130011310400320170001501.  

LA  DEMANDA  

De  acuerdo con el extenso escrito de tutela y, en lo que interesa al  caso concreto, indica el accionante que, mediante sentencia del 19 de  febrero de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena  lo condenó a las penas principales de 7 años de prisión  y multa de 372 SMLMV, luego de ser declarado penalmente responsable  por la comisión del punible de fraude procesal, lo anterior  dentro de la causa distinguida con el radicado 2017-000151.  

Asegura  que dicha decisión sólo le fue notificada al  profesional del derecho que, para ese instante, ejercía su  defensa técnica, acto que se cumplió mediante el envío  de un correo electrónico fechado del día 26 de ese  mismo mes y año.  

Mediante  memorial del 2 de marzo de 2021, le manifestó al despacho  cognoscente que, en su condición de abogado, reasumiría  su defensa técnica, al tiempo que procedería a apelar  la sentencia que le fue notificada a su anterior defensor. Al día  siguiente designó un nuevo abogado a su causa.  

Sostiene  que el mismo 3 de marzo de 2021, la secretaría del Juzgado de  conocimiento libró constancia donde manifestaba que el término  de los 4 días hábiles para sustentar el recurso de  apelación, vencía el día 8 de ese mes y año.  

Señala  que el día 9 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Cartagena profirió auto donde declaró  desierto el recurso de apelación, decisión notificada  al día siguiente de su emisión.  

Frente  a la anterior situación, el 12 de marzo siguiente se promovió  recurso de reposición en contra del auto que declaró  desierta la apelación, al tiempo que se solicitó la  expedición de copias para la promoción del recurso de  queja.  

El  recurso horizontal fue despachado desfavorablemente el 23 de marzo de  2021 y, en esa misma providencia, se concedió la queja, el  cual fue declarado improcedente por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, mediante auto del 8 de noviembre de 2022.  

Estima  el accionante que las anteriores decisiones afectan sus derechos  fundamentales, toda vez que, contrario a lo sostenido por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cartagena, el recurso de apelación  promovido en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de  2021, fue sustentado en tiempo, razón por la cual solicita se  proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de  ello, se ordene:  

i)  Dejar sin efectos los autos proferidos por el referido despacho  judicial el 9 y 23 de marzo de 2021, así como el dado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 8 de noviembre de  2022.  

ii)  Dejar sin valor la constancia secretarial del 3 de marzo de 2021, en  virtud de la cual se señaló que, el término para  sustentar la apelación en contra de la sentencia proferida al  interior del proceso penal 2017-00015, vencía el día 8  de ese mes y año.  

iii)  Se declare que el recurso de apelación promovido en contra de  la sentencia de primer grado, dada al interior del radicado  2017-00015, se interpuso en tiempo.  

iv)  «Se  ordene al Juez 3º Penal del Circuito de Cartagena, que en el  término de 48 horas contado a partir de la fecha de este  fallo, proceda a CONCEDER EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el  acusado contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2021 y  sustentado oportunamente por su defensor de confianza.»  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Juez Tercera penal del Circuito de Cartagena manifestó que  a su cargo estuvo la actuación penal en contra de José  Jairo López, la cual culminó con sentencia condenatoria  del 19 de febrero de 2021, la cual le fue notificada al referido  ciudadano el día 26 de ese mismo mes y año al correo  electrónico jairolopezmoralesabogado@yahoo.com,  misma dirección desde la cual, el día 2 de marzo de  2021, manifestó su intención de apelar la decisión  condenatoria.  

Adujo  que ante esa situación, la secretaria del despacho adjuntó  constancia del 3 de marzo de 2021 en donde indicaba que el expediente  quedaba a disposición de los apelantes, para que cumplieran  con su carga de sustentar la alzada, entre esa calenda y hasta el 8  de marzo siguiente.  

Dado  que no se sustentó la apelación, el 9 de marzo de 2021  se declaró desierto el recurso, decisión contra la que  se promovió recurso de reposición y queja, los cuales  fueron resueltos de manera desfavorable al actor.  

Aseguró  que los derechos del accionante y su abogado fueron respetados, razón  por la cual solicita se niegue el amparo deprecado.  

2.  Los demás sujetos procesales y vinculados, guardaron silencio  frente a las postulaciones constitucionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra una decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

3.  Revisada la demanda constitucional, la Sala encuentra que en el  presente caso el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena  vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir los  autos del 9 y 23 de marzo de 2021, en virtud de los cuales declaró  desierto el recurso de apelación que José Jairo López  Morales interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en su  contra el 19 de febrero de 2021, al interior del radicado 2017-00015.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del caso concreto.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena vulneró los  derechos fundamentales del accionante cuando, al proferir los autos  del 9 y 23 de marzo de 2021, declaró desierto el recurso de  apelación presentado por José Jairo López  Morales contra la sentencia condenatoria dada en su contra el 19 de  febrero de 2021 al interior del radicado 2017-00015.  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el  auto que resolvió declarar desierta la alzada, se promovió  recurso de reposición, el cual resultó impróspero,  así como el de queja, medio defensivo que el Tribunal Superior  de Cartagena declaró improcedente por cuanto que, el asunto a  discutir, no tenía que ver con la suficiencia argumentativa de  la alzada sino con la temporalidad de su interposición.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues, aunque las  decisiones objeto de cuestionamiento datan del mes de marzo de 2021,  sólo hasta el 8 de noviembre de 2022 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena se pronunció respecto al  recurso de queja promovido contra esas providencias, luego al  interponerse la presente solicitud de amparo el 28 de noviembre del  año en curso, se ha cumplido con el mencionado requisito.  

Igualmente  se determinó que la parte actora identificó de forma  razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

5.2.  Estima el demandante en tutela que, las autoridades judiciales  accionadas, en especial el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Cartagena, incurrió en una causal de procedibilidad de la  acción de tutela al proferir los autos del 9 y 23 de marzo de  2021, en virtud de los cuales declaró desierto el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de febrero de  2021, dada al interior del radicado 2017-00015, pues a su juicio, su  apoderado sí sustentó la alzada dentro del término  legal, el cual considera vencía el 10 de marzo de 2021 y no el  día 8 de ese mes y año, como lo sostiene la autoridad  accionada.  

En  efecto, sea lo primero recordar que, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, el recurso de apelación  debe interponerse «desde  la fecha en que se hay proferido la providencia, hasta cuando hayan  transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última  notificación.»  

Por  otra parte, el artículo 194 de la misma legislación  enseña que «Cuando  se haya interpuesto como único el recurso de apelación,  vencido el término para recurrir, el secretario, previa  constancia, dejará el expediente a disposición de  quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días,  para la sustentación respectiva. Precluido el término  anterior, correrá traslado común a los no recurrentes  por el término de cuatro (4) días.»  

Ahora  bien, con fundamento en la anterior normatividad y, basado en el  informe secretarial del 9 de marzo de 2021, según el cual no  se allegó sustentación del recurso de apelación  interpuesto por el procesado contra su sentencia condenatoria, el  Juzgado accionado profirió auto que fechó en esa misma  calenda, declarando desierta la alzada.  

Inconforme  con la anterior decisión, tanto López Morales como su  defensa técnica, promovieron recurso de reposición, el  cual fue resuelto de manera desfavorable mediante proveído del  23 de marzo de 2021 donde el Juez de conocimiento manifestó:  

«…es  importante establecer como ya se dijo que las partes quedaron  notificadas el 26 de febrero de 2021, cuando se envió a su  correo electrónico la sentencia y como lo señala el  art. 186 “…los recursos ordinarios podrán interponerse  por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que  se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido  tres (3) días, contados a partir de la última  notificación”, esto teniendo en cuenta que por razones de  distancia, dificultad de entrega del oficio se comunicaba en fechas  diferentes y atendiendo las mismas, la notificación se daba en  diferentes fechas, luego el termino de ejecutoria seria tres (3) días  de la última notificación o término de  ejecutoria, siendo así esos tres días hábiles  después del 26 de febrero de 2021 atendiendo el calendario no  son otros que el 1, 2 y 3 de marzo de 2021 y habiendo presentado el 2  de marzo de 2021 el procesado el recurso, en su doble condición  de condenado (defensa material) y abogado de su propia causa (defensa  técnica) al haber reasumido esta última en el mismo  memorial, habilitó cuatro (4) días subsiguientes (4, 5,  8 y 9 de marzo de 2021) para la sustentación del mismo pero ni  él, ni el abogado de confianza que nombro fundamentaron en  esta fecha el recurso, razón por la cual fue declarado  desierto.  

Ei  defensor presento la sustentación de la apelación el 10  de marzo de 2021, fuera del término legal y en vista de la  decisión del despacho presento recurso de reposición  contra está…»  

De  otra parte, al advertir un error en la fecha del auto que declaró  desierto el recurso de apelación, el Juez accionado se  pronunció sobre ese particular del siguiente modo:  

«El  defensor señala “…que sí el último día  de traslado para apelar era el 9 de marzo de 2021, el auto no podía  ser de la misma fecha…,” en cuanto este punto asiste razón  al procesado pero estima el despacho no es un hecho trascendente como  quiera que se debió a un error al momento de poner la fecha a  la providencia siendo elaborada el 9 de marzo producto del celo en la  labor al verificar que no se había efectuado la sustentación  del recurso en tiempo y oportunidad como quiera que fue notificada  posterior al vencimiento de la hora laboral y habiendo des fijado el  traslado como lo señala el delegado de fiscalía.  

Además  el hecho que esta se notificara el 9 o el 10 de marzo de 2021 en nada  cambia que no se sustentó en el término del traslado o  de manera alguna habilita un término adicional, pues el  termino de traslado para apelar es un término legal  independientemente que se haga o no el traslado en secretaria; los  términos corren solos por ser improrrogables.»  

5.4.  Vista la anterior síntesis de las decisiones judiciales  cuestionadas, la Sala encuentra que no le asiste razón al  accionante en los reproches efectuados en contra de ellas, toda vez  que se trata de dos providencias dotadas de suficiente argumentación  jurídica y probatoria que logra explicar con detalle las  razones por las cuales se declaró desierto el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de febrero de  2021 proferida al interior del radicado 2017-00015.  

En  efecto, aunque le asiste razón al accionante en el hecho de  que la Secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Cartagena se equivocó al señalar, en su constancia del  3 de marzo de 2021, que el periodo para sustentar el recurso de  apelación corría desde esa fecha hasta el día 8  de ese mes y año, lo cierto es que el término para  surtir esa actuación procesal fenecía el día 9  de marzo y no el 10, como erradamente lo asegura.  

Ello  debido a que la notificación real y efectiva de la sentencia  del 19 de febrero de 2021, se produjo el 26 de febrero de ese año,  cuando el juzgado de conocimiento remitió a todos los sujetos  procesales, vía correo electrónico, el enteramiento de  esa decisión, motivo por el cual el término para  interponer el recurso de alzada, conforme lo previsto en el artículo  186 de la ley 600 de 2000, se debía contabilizar entre los  días 1, 2 y 3 de marzo.  

Luego,  el plazo para sustentar el recurso de apelación corrió  entre los días 4, 5, 8 y 9 de marzo de 2021, conforme las  previsiones del artículo 194 de la mencionada legislación  procesal.  

De  manera que, bajo ese entendido, era extemporánea la  sustentación del recurso, comoquiera que el memorial que con  tal propósito elaboró fue remitido vía correo  electrónico el día 10 de marzo de 2021 a las 7:16 P.M.,  situación que lleva a concluir que la declaratoria de desierto  del mencionado medio de impugnación deviene acertada.  

Pertinente  es señalar acá que, aun si el término para  sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del 19  de febrero de 2021 hubiera vencido el 10 marzo de ese año,  como erradamente lo sostiene el demandante en tutela, en todo caso la  decisión de declarar desierta la alzada no habría  variado, ello por cuanto que el memorial de sustentación fue  remitido a las 7:16 de la noche de esa fecha, esto es, por fuera del  horario judicial fijado por el artículo 2 del acuerdo No.  CSJBOA18-55 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,  el cual establece que la jornada laboral en el distrito judicial de  Cartagena se desarrolla entre las 8 de la mañana y las 12 del  mediodía, retomándose entre la 1 y las 5 de la tarde.  

En  síntesis, ha de indicarse que la decisión de declarar  desierto el recurso de apelación presentado por el accionante  en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 19  de febrero de 2021 al interior del radicado 2017-00015, no se ofrece  arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario es una  determinación que se ajusta con suficiencia a los postulados  fijados en los artículos 186 y 194 de la Ley 600 de 2000,  motivo por el cual puede sostenerse que se está ante una  decisión razonable.  

5.5.  Así las cosas, en el presente caso no se advierte que el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena hubiera comprometido  los derechos fundamentales del accionante, en la medida que sus  decisiones de declarar desierto el recurso de apelación  interpuesto al interior del radicado 2017-00015 se encuentran  debidamente fundamentadas, razón por la cual se impone la  necesidad de negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-   NEGAR el  amparo constitucional deprecado por José Jairo López  Morales.  

SEGUNDO.-  NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          actuación se adelantó bajo la ritualidad de la Ley 600          de 2000.  

      

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