STP16456-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020220235000  

Radicación  n.° 127535  

STP16456-2022  

(Aprobado  Acta n.°280)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela promovida por Julio  César Rosero Mena,  a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Penal del  Circuito de Itsmina y la Sala Única del Tribunal Superior de  Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad personal.  

En  síntesis, el accionante argumenta que la orden de captura  librada en su contra está viciada de nulidad porque se emitió  luego de que las instancias ordinarias profirieron las respectivas  sentencias. Además, asegura que en ninguno de los dos  pronunciamientos -primera y segunda instancia- se hizo alusión  a la orden de captura.  

            

II. HECHOS  

1.-  Contra Julio  César Rosero Mena  -y otros- se adelanta proceso penal por la presunta comisión  de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y  peculado por apropiación. El 21 de abril de 2021, el Juzgado  Penal del Circuito de Itsmina condenó al procesado a la pena  de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión por los  delitos referidos. El 3 de marzo de 2022, la Sala Única del  Tribunal Superior de Quibdó negó la solicitud de  nulidad formulada por la defensa del procesado y confirmó la  sentencia condenatoria en relación con las determinaciones  establecidas en contra de Julio  César Rosero Mena.  La defensa del procesado promovió recurso extraordinario de  casación, el cual se encuentra en trámite a instancias  de la Corte Suprema de Justicia.  

2.-  El 31 de octubre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina  libró orden de captura no. 004 contra Julio  César Rosero Mena  en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia ordinaria no. 001 del  21 de abril de 2021.  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

3.-  Julio  César Rosero Mena promovió  solicitud de amparo en contra  el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina y la Sala Única del  Tribunal Superior de Quibdó. Argumentó  que el juzgado de conocimiento carecía de competencia para  librar orden de captura en su contra porque no anunció ese  aspecto desde la emisión del sentido del fallo de la sentencia  de primera instancia. Además, considera que el Tribunal  demandado tampoco hizo ninguna precisión al respecto al  momento de desatar el recurso de apelación.  

4.-  En contestación a esta tutela, la apoderada de PAR Caprecom  liquidado señaló que la entidad no ha vulnerado ni  amenazado ningún derecho fundamental del actor. En  consecuencia, indicó que carece de legitimación en la  causa por pasiva y solicitó su desvinculación del  trámite.  

5.-  Asimismo, el procurador 158 Judicial II en Asuntos Penales manifestó  que el juez de conocimiento no hizo efectivo el libramiento de la  boleta de encarcelamiento en la sentencia de primera instancia, pero  sí la ordenó. En ese sentido, aseguró que el  operador judicial sí estaba facultado para ordenar la captura  del procesado posteriormente, como en efecto lo hizo. Por eso,  consideró que no le asiste razón al accionante en su  reproche.  

6.-  Por último, una magistrada de la Sala Única del  Tribunal Superior de Quibdó relacionó las actuaciones  de primera y segunda instancia en el proceso penal seguido contra  Julio  César Rosero Mena.  No obstante, no se pronunció sobre las pretensiones de la  solicitud de amparo.  

7.-  Los demás vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

8.-  La  Corte  es competente para conocer de la petición de amparo al tenor  de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

            

b. Problema          jurídico  

9.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde  determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho  fundamental a la libertad personal e individual de Julio  César Rosero Mena porque  se libró orden de captura en su contra después de que  se emitieron las decisiones judiciales de instancia.  

10.-  Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala  procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará  las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones  respecto de la metodología de análisis de la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración  de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar,  solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará  la posible configuración de algún vicio o defecto de  carácter específico.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales   

    

11.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

12.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

    

12.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

    

13.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

14.-  En  el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración  al debido proceso, ii) contra la determinación judicial  refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el  requisito de inmediatez porque el actor acudió a la acción  de tutela dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una  irregularidad procesal ya que el demandante cuestiona la emisión  de la orden de captura con posterioridad a las decisiones judiciales  de instancia, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente  los hechos generadores de la presunta vulneración y los  derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque  constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

15.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.  

e.  De la ausencia de configuración de un «defecto  procedimental absoluto» en la emisión de la orden de  captura contra Julio  César Rosero Mena  con posterioridad a la emisión de los fallos de instancia  

16.-  En el caso concreto, Julio  César Rosero Mena está  inconforme con la orden de captura que se libró en su contra  el 31 de octubre de 2022. Asegura que ese acto debió  realizarse desde la emisión del sentido del fallo  condenatorio. Sin embargo, informa que ni en la sentencia de primera  ni en la de segunda instancia se hizo alusión a la necesidad  de ordenar su aprehensión.  

17.-  Ahora bien, la sentencia condenatoria del 21 de abril de 2021  proferida por el Juzgado  Penal del Circuito de Itsmina analizó  la procedencia de la captura de Julio  César Rosero Mena en  los siguientes términos:  

El  inciso 2 del artículo 188 de la ley 600 de 2000, indica “Si  se niega la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se  encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación  procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención  preventiva”.  

Si  bien esta providencia será naturalmente apelada y por  consiguiente no cobra firmeza inmediata, dentro de esta actuación,  el señor Julio Cesar Rosero Mena, fue objeto de detención  preventiva de privación de la libertad en establecimiento de  reclusión, medida ordenada por el Juzgado Primero Penal  Municipal de Quibdó, con funciones de control de garantías  ambulante, el día 8 de agosto de 2014.  

De  tal suerte, que, habiéndose proferido en el trámite  medida de aseguramiento de privación de la libertad con  carácter preventivo en establecimiento carcelario, no resulta  posible aplicar por favorabilidad la ley 600 de 2000, siendo lo  procedente ordenar la captura inmediata para que el condenado purgue  intramuros la pena de prisión anunciada.  

18.-  Además, en el numeral noveno de la parte resolutiva de la  providencia se dispuso “Librar  boleta de encarcelación con cargo a la cárcel ANAYANCY  de Quibdó y emitir ante el CTI los correspondientes organismos  de policía judicial, orden de captura en contra del señor  JULIO CESAR ROSERO MENA, apodado el Cholo identificado con la cedula  de ciudadanía 11.805.275 de Quibdó de condiciones  físicas ya descritas para que el condenado empiece a purgar  inmediatamente la pena intramuros impuesta en el centro de reclusión  que determine el INPEC.”.  

19.-  Por su parte, la sentencia de segundo grado proferida el 3 de marzo  de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó  confirmó íntegramente la decisión adoptada en  primera instancia en lo que respecta a Julio  César Rosero Mena.  En ese sentido, el Tribunal ratificó todas las determinaciones  que el juzgado de conocimiento dispuso en relación con el  procesado. Por eso, se deduce que el cuerpo colegiado también  convalido las disposiciones de primer grado referentes a la privación  de la libertad del acusado.  

20.-  Por todo lo anterior, el reproche del accionante desconoce el  principio de corrección material, según el cual las  razones y el contenido del ataque debe ser fiel a la realidad  procesal. En ese sentido, no es posible manipular las circunstancias  objetivas del proceso para acomodar el sustento de las  inconformidades de los sujetos procesales. No obstante, Julio  César Rosero Mena argumenta  que en las decisiones de instancia proferidas con ocasión del  proceso penal seguido en su contra no dijeron nada respecto de la  orden de captura. Sin embargo, como quedó expuesto, el tema sí  estuvo sujeto a consideración por parte de las autoridades  judiciales accionadas y, en esa medida, la inconformidad del actor  carece de sustento fáctico.  

21.  Adicionalmente, el actor considera que la orden de captura está  viciada de nulidad porque se emitió con posterioridad a las  decisiones de primera y segunda instancia. En ese sentido, afirma que  el juzgado de conocimiento perdió la competencia para disponer  su aprensión material.  

22.-  No obstante, el tiempo por sí solo no es criterio para  conceder o limitar la competencia que un operador judicial ostenta  para librar una orden de captura, pues este procedimiento se  encuentra debidamente reglado en el ordenamiento jurídico y  para su realización se requiere la satisfacción de  ciertos presupuestos legales y fácticos. Así, respecto  de privaciones de la libertad con ocasión del cumplimiento de  una condena impuesta en una sentencia, el parágrafo 1 del  artículo 298 del Código de Procedimiento Penal actual  dispone que:  

ARTÍCULO  298. CONTENIDO Y VIGENCIA. <Artículo  modificado por el artículo 56 de  la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El  mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará  de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los  datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya  captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale,  la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación.  

La  orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1)  año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte  necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará  obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía  Judicial encargado de hacerla efectiva.  

La  Policía Judicial puede divulgar a través de los medios  de comunicación las órdenes de captura.  

De  la misma forma el juez determinará si la orden podrá  ser difundida por las autoridades de policía en los medios de  comunicación, durante su vigencia.  

PARÁGRAFO. <Aparte  subrayado CONDICIONALMENTE exequible>La persona capturada en  cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición  de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo  de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de  control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de  captura y disponga lo pertinente con relación al  aprehendido. Lo  aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el  capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso  en el cual será dispuesto a disposición del juez de  conocimiento que profirió la sentencia.  

23.-  Así las cosas, es claro que quien detenta la competencia para  ordenar la captura de una persona con el propósito de que  cumpla con la condena impuesta en una sentencia es el juzgado de  conocimiento que profirió la decisión judicial. En ese  orden de ideas, en el caso concreto no se advierte ningún tipo  de irregularidad procesal que afecte los derechos fundamentales del  actor, pues la decisión condenatoria la emitió el  Juzgado  Penal del Circuito de Itsmina  y esa misma autoridad judicial fue la que libró la orden de  captura contra Julio  César Rosero Mena.  

24.-  Por lo anterior, Julio  César Rosero Mena no  tiene razón en sostener que las autoridades accionadas  vulneraron sus derechos fundamentales con la emisión de la  orden de captura en su contra, al contrario, lo que esta Sala percibe  es que el procedimiento se ha desarrollado con apego a las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal que regulan la  matrería y de acuerdo con las circunstancias fácticas y  jurídicas demostradas en el proceso penal seguido contra el  accionante.  

25.-  Así las cosas, la decisión cuestionada se ofrece  razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o  abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. En ese  sentido, para esta Sala es claro que la orden de captura es  procedente y se encuentra debidamente fundamentada en la decisión  que condenó a Julio  César Rosero Mena a  la pena de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión por la  comisión de los delitos de peculado por apropiación y  enriquecimiento ilícito de particulares.  

26.-  Adicionalmente, esta Sala  advierte que la parte accionante pretende que a través del  mecanismo constitucional se revise y modifique la decisión  adoptada por el  Juzgado  Penal del Circuito de Itsmina  que dispuso su aprehensión material para el cumplimiento de la  condena,  lo cual contradice los principios de autonomía e independencia  judicial que gobiernan la actividad de la administración de  justicia. Por consiguiente, si se accediera a esos planteamientos la  Sala invadiría precisos ámbitos de competencia de los  falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en  principio, no está llamada a considerar.  

Conclusión  

27.-  La Sala negará la acción de tutela formulada por Julio  César Rosero Mena porque  no se advierten irregularidades procesales con ocasión de la  orden de captura librada en su contra el 31 de octubre de 2022 a  instancias del  Juzgado  Penal del Circuito de Itsmina.  Además, contrario a la apreciación del actor, la Sala  ha determinado que el juzgado de conocimiento es quien ostenta la  competencia para ordenar la aprehensión del procesado. En  consecuencia, las autoridades judiciales no han vulnerado ni  amenazado los derechos fundamentales del accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  la  solicitud de amparo formulada por Julio  César Rosero Mena.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

                      

Notifíquese                          y cúmplase          

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

      

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