STP17062-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP17062-2022  

Radicación  n° 127667  

Acta  No 293  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

LA  DEMANDA  

Señala  el accionante que varias empresas comercializadoras de café  reportaron su nombre ante la DIAN como vendedor de ese producto,  cuando en realidad nunca había realizado una transacción  de esa naturaleza, suceso que derivó en una investigación  que culminó con sanción tributaria en su contra, misma  que se llevó a cobro coactivo por parte de la mencionada  entidad.  

Aduce  que una vez enterado de lo anterior, el 27 de diciembre de 2017  formuló denuncia penal contra funcionarios, empleados y  contratistas de 8 de las compraventas de café que lo  reportaron ante la DIAN, noticia criminal a la que le fue asignado el  radicado 4100160005842018001071  y cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía  Octava Seccional de Neiva.  

Afirma  el accionante que, pese al paso del tiempo, la investigación  no presenta avances significativos, ello aun cuando se han presentado  diversos memoriales de impulso procesal, donde se depreca la  recolección de elementos materiales probatorios.  

Así,  el demandante en tutela solicita la protección de sus derechos  fundamentales y, como consecuencia de ello, que se ordene a la  Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  Seccional de Fiscalías Huila se sirvan “remover” a  la Fiscalía Octava Seccional de Neiva del conocimiento de  dicha investigación y se reasigne a otra delegada fiscal.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente  la solicitud de amparo luego de establecer que, de una parte, el  demandante en tutela no había agotado todos los medios de  defensa puestos a su disposición, ya que no ha dado curso a la  solicitud de reasignación de fiscal, según los términos  previstos en la Resolución N° 00985 de 2018.  

De  otra parte, resaltó que la Fiscalía accionada demostró  haber realizado diversos actos tendientes a lograr el éxito de  la investigación, pero que no obstante ello, los resultados  han sido infructuosos o insuficientes en punto a la vinculación  formal de los presuntos responsables de los hechos delictivos  denunciados por el accionante.  

Igualmente,  se puso de presente la alta carga laboral de la demandada en tutela  -2400  procesos-,  la escasa infraestructura investigativa -1  investigador-,  y las actividades realizadas -informes  de investigador de campo, actas de inspección a lugares,  búsqueda selectiva en base de datos, entre otros-,  las cuales suman más de mil folios en la respectiva carpeta,  todo ello para indicar que el trámite cuestionado se encuentra  en curso y, por eso, no es posible que el juez constitucional pueda  inmiscuirse en el mismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el demandante en tutela impugnó  el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria,  presentó un extenso escrito en virtud del cual, básicamente,  ratificó los argumentos entregados en el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Neiva.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente caso, la Sala advierte que son dos los problemas  jurídicos a resolver:  

El  primero de ellos se contrae a determinar si es la acción de  tutela el medio idóneo para  lograr la reasignación de fiscal en la investigación  410016000584201800107  y, el segundo, establecer si la Fiscalía Octava Seccional de  Neiva ha incurrido en mora judicial al momento de dar curso a la  referida investigación, interrogantes estos que, al ser  resueltos, permitirán conocer si el A  quo  constitucional acertó en su decisión de declarar  improcedente la presente solicitud de amparo.  

4.  De la reasignación de fiscal y la inobservancia del requisito  de subsidiariedad al interior de la investigación 2018-00107.  

4.1.  Reclama el accionante que la investigación  410016000584201800107  debe ser reasignada, por cuanto la Fiscal Octava Seccional de Neiva  no ha presentado un avance significativo en las resultas de sus  pesquisas, situación que ha impedido se formule imputación,  poniendo en riesgo que la acción penal prescriba.  

4.2.  Frente a esta pretensión, sea lo primero recordar que  la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía  administrativa para la asignación y redistribución  entre sus delegadas de los casos penales sometidos a su conocimiento  en fase de investigación, con miras al adecuado ejercicio de  sus funciones y asegurar la eficiencia de las mismas, tal como se  desprende del estudio de los artículos 209 y 251 de la  Constitución Política, 4 de la Ley 270 de 1996, 116 de  la Ley 906 de 2004, el Decreto Ley 16 de 2014 y demás normas  complementarias.  

En  todo caso, si los  sujetos procesales, partes o intervinientes en el proceso o, incluso,  quienes demuestren interés legítimo en el mismo,  estiman que  existen motivos que afectan la  objetividad del funcionario a cargo o la imparcialidad en sus  actuaciones,  pueden promover el trámite previsto en los artículos 12  y siguientes de la Resolución  00985 de 2018  para que el Grupo  de Trabajo de Asignaciones Especiales  de la Fiscalía General de la Nación estudie la  viabilidad de reasignar el asunto a otra delegada, siempre y cuando  se cumpla con los requisitos allí establecidos.  

De  acuerdo con los artículos 12 y 13 de la Resolución en  mención, a efectos de la procedencia del trámite de  reasignación de las investigaciones para que sean conocidas  por otro fiscal, el solicitante deberá cumplir con lo  siguiente:  

i)  la petición  deberá sustentar que existen causas externas al proceso que  perturban la objetividad del funcionario o la imparcialidad en sus  actuaciones, o que se configuran cualquiera de los eventos  contemplados en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004 para el  cambio de radicación, ii)  los factores externos que afectan el adecuado ejercicio de la  investigación deberán ser demostrados, de manera  sumaria, y iii)  denotar por parte del solicitante que lo pretendido no puede ser  resuelto de otra manera, esto es, a través de otros mecanismos  legales o por ejercicio de las funciones administrativas en cabeza de  las diferentes Direcciones, Delegadas o la Coordinación de las  Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.  

4.3.  De acuerdo con lo reseñado y, una vez revisada la actuación  procesal allegada por la Fiscalía, pudo establecerse que hasta  el momento el demandante en tutela no ha presentado ante el Fiscal  General de la Nación una solicitud que, con fundamento en los  parámetros antes indicados, tenga por objeto la reasignación  de la investigación 2018-00107.  

Así  las cosas, logra evidenciarse que en el presente caso el accionante  ha inobservado el principio de subsidiariedad que rige a la acción  de tutela, lo que al mismo tiempo significa que no ha agotado todos  los medios de defensa puestos a su disposición para que, por  vía ordinaria, se provoque una decisión frente a su  aspiración, situación que le impide al juez  constitucional hacer valoraciones sobre el caso particular, pues de  hacerlo, estaría invadiendo las competencias de quien tiene  esa potestad, al tiempo que estaría desconocido los fines para  los cuales fue instituida la acción de amparo.  

En  tal senda, necesario es recordar que la jurisprudencia  constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la  acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando  se cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces  para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista  tiene a su haber el instrumento apto, no resulta legítimo que  pretenda crear alternativamente otra vía para alcanzar las  ordenes o declaraciones que estima le resultan más  beneficiosas para sus intereses particulares, pues ello no se  compadece con la naturaleza y finalidades de la tutela, que no son  diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

4.4.  En consecuencia, dado que en el presente evento el demandante en  tutela no ha agotado el procedimiento previsto en la Resolución  00985 de 2018 proferida por la Fiscalía General de la Nación  para la reasignación de investigaciones, improcedente se  ofrece la solicitud de amparo por inobservancia del requisito de  subsidiariedad.  

5.  Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.  

La  Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del  acceso a la administración de justicia, ha señalado:  

«El  Art. 29 de la Constitución establece que “el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas” y regula en forma básica este derecho,  el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es  inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del  mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación  inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho  derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente  vinculado al derecho de acceso a la administración de  justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art.  229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la  administración de justicia por parte del Estado para la  resolución de los conflictos particulares o para la defensa  del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica  por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente  le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la  jurisdicción.»  (C.C. Sentencia C-1083/05)  

Ahora,  en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse  que el sistema  jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de  los términos procesales, así, la Carta Política  ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y  por ello en su artículo 228 establece:  

«Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado.»  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el  carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema señala:  

«la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar.»  

En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

Sin  embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de  respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo  y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el  conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual  además se garantiza a los usuarios de la administración  de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se  «impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución» (CC  T-429  de 2005)  

6.  Del caso en concreto y la existencia de una mora judicial  injustificada.  

6.1.  De acuerdo con la información obrante en el proceso  constitucional, se sabe que el 27 de diciembre de 2017, Fabio  Trujillo Rubiano, a través de su apoderado, formuló  denuncia contra varias personas, tras haber advertido que fue  reportado ante la DIAN por estas, como un supuesto vendedor de café,  información exógena que fuera utilizada por esa entidad  para sancionarlo tributariamente, pues, aparentemente, había  eludido su deber de declarar esas cifras de dinero y, a partir de  ello, iniciarle un proceso de cobro coactivo.  

También  se tiene conocimiento que la noticia criminal le fue asignada a la  Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Neiva, autoridad que, por esos hechos, adelanta investigación  por la presunta comisión del punible de fraude procesal en  contra de varias personas determinadas e indeterminadas.  

De  acuerdo con el informe rendido por la mencionada autoridad, ese  despacho cuenta en la actualidad con más de 2400 procesos,  actuaciones que son atendidas con la ayuda de un asistente y un  investigador, lo cual dificulta el avance en las investigaciones a  cargo. Asimismo, adujo que pese a las precarias condiciones de  trabajo, la investigación 2018-00107 ha contado con varias  actividades, así:  

i)  Para el año 2019, se reporta 2 actuaciones relacionadas con  una búsqueda en base de datos de la DIAN y una respuesta al  apoderado de Fabio Trujillo;  

ii)  En el año 2021, se informa sobre la existencia de 6  actividades, entre las que se encuentra una búsqueda en base  de datos, órdenes a policía judicial, informes de  investigador de campo y la recepción de una declaración  jurada;  

iii)  Y para el año 2022, se da cuenta de la existencia de 6  actividades más relacionadas con la entrega de informes de  policía judicial, órdenes a policía judicial,  dos autorizaciones por parte de Juez de Control de Garantías  para búsqueda selectiva en base de datos y la citación  de una persona para qua absuelva un interrogatorio, siendo esta la  última actuación reportada, la cual se remonta al 31 de  agosto del año en curso.  

6.2.  Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1º  del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, «La  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación. Este  término máximo será de tres años cuando  se presente concurso de delitos,  o cuando sean tres o más los imputados.  Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de  competencia de los jueces penales del circuito especializado el  termino máximo será de cinco años.»  (Resaltado de la Sala)  

De  cara al caso concreto, la Sala advierte que en este evento la noticia  criminal fue allegada a la Fiscalía General de la Nación  el 27 de diciembre de 2017 y asignada a la Fiscalía Octava  delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva en el mes de  enero de 2018, lo cual significa que, a la fecha, han transcurrido  casi 5 años desde que se formuló la denuncia sin que el  ente investigador se haya pronunciado respecto a la posibilidad, bien  sea de formular imputación, ora de emitir orden de archivo al  interior del radicado 2018-00107, término este que sobrepasa  con creces el plazo legal fijado en el parágrafo 1º del  artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual, para este evento,  sería de 3 años teniendo en cuenta que la denuncia se  dirigió contra un grupo significativo de personas.  

Así,  aunque la Corte no desconoce que la demandada en tutela, según  lo informara, ha adelantado diversas actividades investigativas  orientadas a lograr el esclarecimiento del caso, ello pese a las  dificultades logísticas que enfrenta, así como que la  temática del asunto comporta cierta complejidad, no puede  pasar por alto que a momento de emitirse el presente fallo  constitucional han transcurrido casi dos años desde que venció  el término legal de tres para pronunciarse sobre la viabilidad  de formular imputación u ordenar el archivo de la  investigación, hecho que resulta injustificado si en cuenta se  tiene que la investigación tan solo reporta una mediana  actividad durante los dos últimos años, en tanto que el  tiempo restante ha permanecido absolutamente inactiva.  

En  efecto, nótese que durante el año 2018, gran parte del  2019 y todo el año 2020, ninguna gestión se efectuó  por parte de la Fiscalía a cargo para lograr el recaudo de  información y elementos materiales probatorios que permitieran  avanzar con las pesquisas y, de ese modo, dispensar una pronta y  cumplida justicia a quien acá funge como demandante en tutela.  

Para  la Sala, dicha inactividad, en especial la presentada durante los  años 2018 y 2019, se encuentra totalmente injustificada, por  manera que, aun cuando solo recientemente se ha propendido por  avanzar en la investigación, dicho suceso que compromete los  derechos fundamentales del accionante, en especial el de acceso a la  administración de justicia, aspecto que habilita al Juez  constitucional a intervenir con el fin de hacer cesar dicha amenaza.  

Y  es que obrar de manera contraria, pondría en riesgo las  garantías de verdad, justicia y reparación a las que  tiene derecho Fabio Trujillo Rubiano en su condición de  víctima dentro de la actuación 2018-00107, pues dilatar  aún más en el tiempo un pronunciamiento por parte de la  Fiscalía General de la Nación al interior de esa  investigación, podría dar paso al fenómeno de la  prescripción de la acción penal que se advierte  evidente y, con ello, la denegación de justicia al accionante,  ya que los hechos por los cuales se surte la investigación por  fraude procesal acaecieron, aparentemente, entre los años 2007  y 2011.  

Bajo  ese entendido y, teniendo en cuanta que se han adelantado diversas  labores investigativas al interior del proceso de marras, la Sala  procederá a amparar los derechos fundamentales del accionante  al debido proceso y acceso a la administración de justicia y,  como consecuencia de ello, ordenará a la Fiscalía  Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva que, si  aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de cuatro meses  contados a partir de la notificación de la presente  providencia de la presente providencia, proceda a tomar una decisión  de fondo, bien sea formulando imputación, disponiendo el  archivo de la actuación o solicitando la preclusión de  la investigación, al interior de la cusa penal distinguida con  el radicado 410016000584201800107.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR el fallo impugnado, únicamente en lo que se refiere  a la improcedencia de la acción constitucional para ordenar la  reasignación de la investigación 2018-00107.  

SEGUNDO.-  REVOCAR el fallo impugnado en lo atinente a la mora judicial  denunciada por el accionante al interior de la investigación  2018-00107, para en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia  radicados en cabeza de Fabio Trujillo Rubiano.  

TERCERO.-  ORDENAR a  la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Neiva que, si aún no lo ha hecho, en un plazo  máximo de cuatro meses contados a partir de la notificación  de la presente providencia, proceda a tomar una decisión de  fondo, bien sea formulando imputación, disponiendo el archivo  de la actuación o solicitando la preclusión de la  investigación, al interior de la causa penal distinguida con  el radicado 410016000584201800107.  

CUARTO.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía          accionada, la investigación se adelanta por el punible de          fraude procesal, por hechos ocurridos, aparentemente, entre los años          2006 y 2011.      

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