STP17063-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP17063-2022  

Radicación  N° 127693  

Acta  No 293  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de  dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la impugnación  impetrada por Juan  de Jesús Álvarez Acero,  contra  la sentencia de 7 de septiembre de 2022 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que negó la  acción de tutela impetrada por aquel en contra de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial; trámite al que  se vinculó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Caldas.  

LA  DEMANDA  

La  Sala de Casación Laboral reseñó los hechos y  pretensiones de la demanda de la forma como a continuación se  traslitera:  

«El  accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la  Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo  vital.  

Para  respaldar su petición, narra que con ocasión de una  queja que presentó Luz Adriana Bautista, se tramitó  proceso  disciplinario en su contra por el presunto incumplimiento de los  deberes profesionales consagrados en la Ley 1123 de 2007.  

Indica  que el asunto se asignó a la entonces Sala Jurisdiccional del  Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, hoy Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento, autoridad  que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2020, lo declaró  disciplinariamente responsable de la conducta endilgada y lo sancionó  con suspensión de un año en el ejercicio de la  profesión de abogado.  

Refiere  que presentó recurso de apelación contra la decisión  anterior; sin embargo, por medio de fallo de 22 de julio de 20221,  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó.  

Manifiesta  que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos  fundamentales, pues no realizaron el análisis de los elementos  configurativos de la conducta y la proporcionalidad de la sanción  impuesta.  

Conforme  a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas  constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas,  se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia  de 22 de julio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez  plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a  sus aspiraciones.»  

FALLO  IMPUGNADO  

El  A  quo,  negó la solicitud de amparo, con fundamento en que la decisión  que tomó el 22 de junio de 2022, la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial, atacada por esta vía no incurrió  en vía de hecho alguna que vulnere los derechos fundamentales  del promotor, en la medida que se trata de una determinación  producto  de una interpretación jurídica respetable apegada a las  normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y  autonomía como juez disciplinario, por lo que, concluyó,  consiste en una providencia razonable.  

IMPUGNACIÓN  

Juan  de Jesús Álvarez Acero, impugnó el fallo de  primera instancia calificándolo como «muy  superficial, leve y breve»,  en la medida que dejó a un lado analizar mínimamente la  razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en punto de la  graduación de la sanción, como aspecto principal de su  queja.  

Asimismo,  insistió en que aquella fue «caprichosa,  arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos»,  por parte de los jueces disciplinarios quienes se ensañaron en  su contra, fijando una penalidad de un año, siendo que «por  el contrario las sanciones por conductas como la que se me atribuye,  las sancionan con multa o dos o tres meses de sanción. Así  está demostrado en los múltiples casos que cité.»  

Se  refiere a unos casos  gravísimos,  enlistados en el libelo, que no analizó la Sala A  quo  y conducen al desconocimiento del precedente jurisprudencial, en los  que los jueces de instancia aquí demandados no impusieron un  correctivo tan alto como el que se le infringe a él, sino de  un par de meses, a pesar de tratarse de asuntos en donde la parte  quejosa se vio altamente afectada desde el punto de vista económico.  

Por  ello clama por la protección de sus derechos al debido proceso  e igualdad, así como los de trabajo y mínimo vital, más  tratándose de alguien de avanzada edad, que ha ejercido su  profesión de manera pulcra por casi 40 años y que solo  se dedica a la actividad de abogado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta          de conformidad con lo previsto en el artículo          2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333          de 2021 y          el Acuerdo 006 de 2002 contentivo          del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada          a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la          Sala de Casación Laboral, así como de las          impugnaciones elevadas frente a sus decisiones.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine  el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la  decisión de  22 de junio de 2022 emitida por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, que confirmó la de 15 de mayo de 2020 de  la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de  Caldas, mediante la cual, dichas autoridades declararon responsable  disciplinariamente al abogado Juan de Jesús Álvarez  Acero, por incurrir, a  título de culpa,  en la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37 de  la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber del numeral 10°  del artículo 28 ídem, con la imposición de  suspensión de un año en el ejercicio de la profesión  de abogado.  

4.  Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos2,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

4.1.  En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad  procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que estos se  hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere  sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias  de tutela.  

4.2.  En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia);  (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las  exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda  vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo  vital del actor, derivada del fallo proferido por la célula  judicial accionada. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio  expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos  efectos se pretenden invalidar se halla en firme y no procede recurso  judicial alguno contra él.  

Por  otra parte, (iii) la demanda se interpuso dentro de un término  razonable, puesto que, la providencia que definió el asunto  data de 22  de junio de 2022, y la acción de tutela, tan  solo fue radicada el 24 de agosto del mismo año3.  

Además,  (vi) en el presente caso no existe evidencia de la configuración  de alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la  decisión judicial cuestionada, pues la inconformidad de la  parte actora radica en la fundamentación jurídica que  sustentó la determinación adoptada. Igualmente, (v) se  identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las  pretensiones, así como los derechos que se consideran  vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del  procedimiento judicial y, finalmente, (vi) no se discute por este  cauce una sentencia de tutela, en el entendido que el reparo se  dirige contra una providencia proferida en cumplimiento de las  funciones jurisdiccionales atribuidas a la Corporación  accionada en desarrollo del Acto Legislativo No. 2 de 2015, artículo  19, parágrafo transitorio, y el Auto 278 de 9 de junio de 2015  de la Corte Constitucional.  

4.4.  Ahora,  pese a que la solicitud del accionante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia, no se advierte la configuración de  causal específica alguna que habilite la protección  invocada. Esto, como quiera que, en el libelo se exponen los mismos  argumentos ventilados en el procedimiento disciplinario ordinario,  invocando la  vulneración de garantías de orden superior, con miras a  imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por  la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

En  efecto, como se observa en la providencia calendada a 22 de junio de  20224,  los reproches del memorialista fueron abordados y frente a ellos se  expusieron los fundamentos legales y jurisprudenciales pertinentes  que sustentaron la determinación adoptada en el caso concreto.  

4.5.  Así,  contrario a lo esgrimido en el escrito introductorio, relativo a que  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  emitió  una decisión carente de fundamentación jurídica  y probatoria, se resalta del proveído demandado los siguientes  aspectos.  

Comenzó  definiendo que la queja de la ciudadana Luz Adriana Bautista Londoño  de 27 de septiembre de 2017, recaía en que la Personería  Municipal de Riosucio le concedió dos amparos de pobreza, con  el objeto de acudir al juez ordinario para que se declarara la  existencia de una unión marital de hecho con su compañero  permanente Luis  Edilberto Restrepo González,  fallecido en abril de esa anualidad, para así poder intervenir  en la sucesión rad. 2017-00048, adelantada ante el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Riosucio. No obstante la designación,  como su abogado del aquí promotor, éste aceptó  la designación de forma extemporánea, esto es,  aproximadamente quince días después y, a pesar de que  le entregó unos documentos para interponer la demanda, el  profesional nunca la radicó.  

Luego,  tras definir que el actor, en efecto, es abogado en ejercicio,  procedió a resumir lo actuado en la audiencia de pruebas y  calificación provisional de que trata el artículo 105  de la Ley 1123 de 2007, que se realizó los días 17 de  julio y 31 de octubre de 2018 y 12 de diciembre de 2019, en la cual,  el libelista rindió versión libre, cuyo contenido  resumió, al igual que así lo hizo, de la ampliación  y la ratificación de la queja de Luz Adriana Bautista Londoño  y de las pruebas documentales que esta aportó al trámite.  

También  procedió a hacer reseña, tanto de las declaraciones de  Luisa María Bautista Londoño, Germán Restrepo  Gutiérrez, Edith Pescador Trejos, Luz Margot Castañeda  Díaz, Jaime Henao Trejos, Flavio de Jesús González  y Albán Alpivio Villaneda, como de las pruebas documentales  traídas a la actuación disciplinaria, relacionadas con  los dos amparos de pobreza y designación del aquí  demandante, en calidad de abogado de la ciudadana Luz Adriana  Bautista Londoño, y de la actuación realizada ante el  Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, esto es, la  notificación al actor de su designación, del plazo de  30 días para interponer la demanda y de su posterior  vencimiento, sin que esta se radicara en todas esas ocasiones, lo que  devino en que se declarara precluido el beneficio concedido a la  quejosa. Al igual que, de las pruebas acerca de la existencia del  proceso de sucesión N° 2017-00048 por las herederas  reconocidas del causante, en el que se profirió sentencia el  27 de septiembre de 2019, sin la intervención de la señora  Bautista Londoño.  

La  Corporación demandada, a continuación, consignó  el contenido de la formulación de cargos, consistente en que  el actor violó los  deberes profesionales conforme con el numeral 1° del artículo  37 y el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de  2007, al aceptar la designación del amparo de pobreza en dos  oportunidades, sin que realizara la gestión encomendada  relacionada con la presentación de la demanda de declaración  de existencia de unión marital de hecho, disolución y  liquidación, a pesar de que conocía la situación  de su clienta, y que, de por medio, estaban su patrimonio y el de un  menor de edad puesto que, con tal gestión se buscaba adquirir  vocación hereditaria que permitiera a la interesada intervenir  dentro de la causa de sucesión del causante.  

Posteriormente,  resumió la audiencia de juzgamiento de 24 de enero de 2020, y  los alegatos de conclusión del aquí actor, la  determinación impugnada de la entonces Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de 15  de mayo posterior, en la que se sancionó al actor; al igual  que, de la apelación presentada por este en contra de dicha  determinación.  

Luego  de la referida historia procesal, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, procedió a confirmar la sentencia de  primer grado y, como sustento de tal determinación, para  concluir que, contrario a lo esbozado por el actor y en unidad de  criterio con la Corporación de primera instancia, se encontró  acreditada la concurrencia de los conceptos de tipicidad,  antijuridicidad  y culpabilidad  de la falta disciplinaria endilgada al actor.  

Lo  anterior, en tanto que, la conducta del actor configura la falta  descrita en los artículos 3 y 37-1° de la Ley 1123 de  2007, consistente en demorar la iniciación o prosecución  de las gestiones encomendadas, o en dejar  de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación  profesional,  descuidarlas o abandonarlas, cuyo supuesto de hecho colmó el  actor al dejar de efectuar la gestión confiada a él por  el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, en virtud de dos amparos  de pobreza concedidos a favor de la quejosa y que el promotor de esta  tutela aceptó, y que recaía en presentar demanda de  unión  marital de hecho, disolución y liquidación, sin que,  dentro del plazo de 30 días para ello y de manera  injustificada lo hiciese el actor.  

Aspecto  que se probó con la documentación allegada por la  ciudadana inconforme y con su manifestación, bajo juramento,  de que entregó al actor las pruebas para el proceso, sin que  fuera atendible el argumento de este de la falta de algunos de ellos,  pues bien pudo ponérselo de presente a aquella, así  como al juzgado promiscuo, para liberarse de responsabilidad (Arts.  151 y 158 del C.G.P.)  

Conducta  que, desde el punto de vista de la antijuridicidad,  representó el desconocimiento del deber a la debida diligencia  profesional al que se refiere el art. 37-1° de la Ley 1123 de  2007, dejando de lado su compromiso con la clienta y la  administración de justicia; al igual que, devino en  «consecuencias  procesales severas a la quejosa, quien vio desprovistos sus derechos  al no participar en la sucesión por no demostrarse la unión  marital de hecho con el causante.»  

Aunado  a la ausencia de configuración de causales de exoneración  de responsabilidad disciplinaria, pues con las pruebas del expediente  se estableció que, contrario a su tesis, no se probó  que existieran falencias en la documentación aportada por su  representada, por cuanto, a partir de lo probado se observaba que,  «en  un principio el profesional señaló que no recordaba si  la quejosa le había entregado los documento, pero luego su  salida procesal consistió en sostener que era escasa para  iniciar la acción, lo que dejó entrever en su  indiligencia al no realizar el estudio del caso e iniciar la acción  con lo que tenía».  

Del  mismo modo, se le achacó responsabilidad al actor debido a que  por su falta de diligencia privó a la inconforme, de acudir al  proceso de sucesión que terminó el 27 de septiembre de  2019 sin su participación, lo que demuestra el perjuicio que  le causó por dejar de presentar la demanda encomendada; con lo  que generó un perjuicio en los intereses de su representada, a  partir del contenido del art. 8 de la Ley 54 de 1990 que establece  que esa acción prescribe en un año, desde la separación  física y definitiva de los compañeros o de la muerte de  uno o ambos, y que se interrumpe con la presentación de la  demanda.  

Secuencialmente,  encontró acreditada la culpabilidad  del libelista, en que faltó al deber objetivo de cuidado, al  dejar de incoar la acción solicitada, siendo rechazado el  argumento de que la orientó indicándole que solicitara  un segundo amparo de pobreza mientras obtenía la documentación  completa, por cuanto dejó de presentar en dos ocasiones la  demanda en virtud de los amparos de pobreza concedidos «sin  que pudiera pretender que, ante su indiferencia, fuera su cliente la  llamada a poner al tanto al Juzgado para designarle un tercer amparo  de pobreza, cuando el corto tiempo que viene de mencionarse (1 año),  ya corría en su contra, por lo que se demuestra el descuido y  apatía a la hora de atender sus gestiones profesionales.»  

Ahora,  en punto de la concreta queja del actor alusiva a la sanción a  él impuesta, la Corporación accionada razonó de  la siguiente manera:  

«Finalmente,  frente [a la] graduación de la sanción, adujo que la  misma no consultaba los principios de razonabilidad, necesidad y  proporcionalidad; sin embargo, se refrendará la sanción  impuesta por el a quo, esto es, la suspensión por el término  de un (1) año en el ejercicio de la profesión, en  atención a que guarda correspondencia con la responsabilidad  disciplinaria descrita en la falta del numeral 1° del artículo  37 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de no adelantar la demanda  de declaración de la unión marital de hecho, con el fin  de que se le reconociera como heredera en el proceso de sucesión  que iniciaron las hijas del causante, máxime cuando había  sido designado en dos oportunidades en virtud de amparo de pobreza,  omisión que sin lugar a dudas, le causó incertidumbre y  zozobra a la señora Bautista Londoño por el poco tiempo  que para ese propósito diseñó el legislador (1  año contado a partir del deceso de su compañero de  vida); por su conducta culposa, el evidente perjuicio causado a quien  no pudo acceder a la administración de justicia por su falta  de recursos económicos para contratar a otro profesional del  derecho, además de tener en vilo la definición de su  vocación hereditaria en orden a hacerse parte en el trámite  mortuorio del señor Restrepo González.  

Ahora,  frente a una presunta afectación del derecho al sustento  económico del letrado, esta Corporación se permite  manifestar que la imposición de las sanciones impuestas a todo  abogado, es una actuación amparada en el ordenamiento  jurídico, pues corresponde a una consecuencia lógica a  partir de la incursión en una falta establecida en la Ley 1123  de 2007. Si bien el trabajo es un derecho, también es una  obligación que demanda de quien lo ejerce, aptitudes e  idoneidad reglamentadas por la ley, advirtiendo que en el caso objeto  de análisis, no se vulnera el derecho al trabajo, el mínimo  vital ni su “sustento” o el de su familia, pues la  sanción disciplinaria no puede ser considerada en sí  misma como un perjuicio, dado que se trata del legítimo  ejercicio del ius sancionatorio que detenta el Estado.  

En  consecuencia, frente a determinar si se confirma o no el quantum  sancionatorio, procederá esta Sala ad quem a decir que se  mantendrá la sanción de SUSPENSIÓN  en el ejercicio de la profesión por el término de un  año (1) año, obedeciendo a que la misma se encuentra  ajustada, proporcional  y razonable con la imputación fáctica y jurídica  de la conducta sancionada.» (Negrilla  original).  

4.6.  Así, encuentra la Sala que los  razonamientos planteados en el fallo cuestionado no  solo no se muestran arbitrarios o caprichosos, sino que están  debidamente fundamentados en los hechos probados y en la normativa  aplicable, y previo abordaje de los reproches elevados, de un lado,  los referidos a la valoración probatoria los cuales descartó  a partir de los medios de convicción allegados por la quejosa,  incluida su versión y la de los declarantes, así como  de los documentos que aportó, en contraposición a la  suministrada por el abogado sancionado, para encontrar acreditada la  existencia de la conducta disciplinaria que configura las faltas  endilgadas al actor y que devino en la sanción de un año  en la suspensión de la profesión.  

De  otro, precisamente, y de cara a la impugnación del promotor,  en lo atinente a la cuantía de la referida sanción, la  providencia cuestionada respondió en este caso al cargo de la  apelación que pregonó el profesional, y aquí  demandante, al interior del proceso disciplinario, consistente en  que, alegó en la alzada, la sanción le restringía  su derecho al trabajo y resultaba «excesiva  y no correspondía a los principios de razonabilidad, necesidad  y proporcionalidad, pues para esos casos siempre se impone censura o  multa de un salario mínimo legal mensual, aunado a que en su  ejercicio profesional de casi 40 años, con la suspensión  se “decreta prácticamente una muerte profesional, quien  toda la vida ha vivido con su familia, todavía tiene hijos  estudiantes”.».  

Luego,  resulta inaceptable la falaz afirmación del actor sobre que la  autoridad cuestionada haya conculcado su derecho a la igualdad con  respecto a otros asuntos que puso de presente en la demanda de  tutela, comoquiera que, ni siquiera tal fue un aspecto que ventilara  a través del uso del recurso de apelación dentro del  trámite disciplinario; en la medida que lo que se observa es  que, tras un válido análisis jurídico y  probatorio, determinó como conclusión que el actor  incurrió en la estudiada falta disciplinaria y que la misma  devenía en la imposición de la sanción de  suspensión irrogada por el juez plural de primer grado.  

De  este modo, es palpable que la decisión censurada, se aprecia  razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno  de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales, la cual, ha sido insistente la Sala, no  consiste en una instancia adicional a los procedimientos ordinarios  para revivir debates que ya han sido resueltas por los jueces  competentes ordinarios.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque los demandantes no la comparten o  tienen una comprensión diversa a la asumida en el  pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

5.  Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se  negará la solicitud de amparo constitucional elevada por  Alexander Cáceres Medina.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Debe          anotarse que, de acuerdo con las pruebas de la demanda, se trata de          decisión de 22 de junio          de 2022. Cfr. Folios 26 en adelante, de los anexos.  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

3          De          acuerdo con el acta de reparto y el auto admisorio de la demanda.  

4          Obrante          a folios 26 a 58 del expediente digital.  

      

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