STP17061-2022

DICIEMBRE

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP17061-2022  

Radicación  Nº 127622  

Acta  No. 293  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de Gladys María  Romo Melo, frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2022 por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual negó por improcedente la acción de  tutela interpuesta contra la Fiscalía Treinta y Siete de  Extinción de Dominio, el Juzgado Primero de Extinción  de Dominio, ambos de Bogotá, y la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. S.A.E.  

Los  fundamentos de la petición de amparo los reseñó  el Tribunal en los siguientes términos:  

Se  extracta de la demanda y sus anexos que, la señora Gladys  María Romo Melo, aquí accionante, era propietaria del  predio identificado con matrícula inmobiliaria núm.-25169,  el cual se encontraba inmerso dentro del proceso de Extinción  de Dominio con radicado núm. 110016099068-2017-00038,  adelantado por la Fiscalía 37 de Extinción de Dominio,  quien el 25 de septiembre de 2017, impuso medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo, sobre  su titularidad y otros bienes.  

Indicó  el apoderado de la accionante que, la instructora emitió dicha  determinación sin que analizara cada caso en particular, ni  tuvo en cuenta las piezas procesales allegadas  al expediente, que  demostraban la licitud de la adquisición del predio, el cual  fue otorgado por donación del Municipio de Puerto Asís,  Putumayo a favor de la actora en el año 1992, imponiéndole  el perjuicio de pérdida del mismo, siendo el único  medio con el que contaba para vivir dignamente, sometiéndola a  una incertidumbre innecesaria y prolongada.  

Señaló  que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. emitió la  Resolución núm. 0151 del 28 de enero de 2020, mediante  la cual autorizó la enajenación temprana del  multicitado inmueble, incumpliendo el procedimiento establecido para  la aplicación de esa medida, pues no se encontraba configurada  ninguna de las causales que permitan llevar a cabo ese trámite,  carecía de motivación y no fue justificado; igualmente  que, contra esa decisión no procedía ningún  recurso, superando el requisito de residualidad de la acción  de tutela, además que, esa entidad nunca administró el  bien.  

Adujo  que, la demanda de Extinción de Dominio realizada por la  referida Fiscalía, carecía de elementos probatorios que  demostraran un vínculo con las FARC, pues tenía como  única fuente la entrevista rendida por el desmovilizado Edison  Coello Riveros, declaración que fue desestimada por la  Fiscalía 11 de la Dirección Especializada Contra el  Lavado de Activos mediante la resolución del 22 de julio de  2022, dentro del proceso núm. 11001600096201700332.  

Manifestó  que, la demandante presentó oposición al trámite  extintivo ante el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de  Bogotá, quien conocía el asunto, escrito mediante el  cual allegó pruebas  que demostraban la capacidad económica  y licitud de sus recursos, acreditando que siempre fue la propietaria  del bien, por lo cual, no podía ser producto de dineros  ilícitos como testaferro de las FARC.  

Informó  que, el 15 de septiembre de 2022, recibió una visita  domiciliaria en el precitado bien, por parte de la Comisaría  de Familia del municipio de Puerto Asís, Putumayo a petición  de la actora, donde se determinó el daño irremediable  que se causaría con la enajenación temprana del bien.  

Finalmente  resaltó que, no podía esperarse hasta la decisión  del Juez de Conocimiento, pues para ese momento el inmueble se  encontraría enajenado, sin que pudiera recuperarse y en manos  de terceros, a pesar de que las cautelas decretadas se basaron en una  declaración que fue desestimada, haciendo procedente la acción  de tutela para que se evitara la configuración de un perjuicio  irremediable, ya que, no contaba con tiempo para el ejercicio de  otros mecanismos o acudir ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo.  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, presunción de inocencia, dignidad humana,  vivienda diga y propiedad privada y solicita que, se suspendan los  efectos de las Resoluciones de imposición de medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo, del 25 de septiembre de 2017, proferida por la Fiscalía  accionada, dentro del proceso de Extinción de Dominio y la  núm. 0151 del 28 de enero de 2020, en la que se autorizaba  la  enajenación temprana del bien, emitida por la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó por improcedente el amparo. Las razones que sustentan la  decisión se compendian así:  

2. Frente a  ello, se precisa que dicho proceso se sigue respecto de bienes de  varias personas que al parecer actuaban como testaferros de las FARC,  por lo cual el 30 de marzo de 2017 la Fiscalía Treinta y Siete  de Extinción de Dominio dio apertura a la fase inicial y el 25  de septiembre de 2017 decretó medidas cautelares de embargo,  secuestro, suspensión del poder dispositivo y toma de posesión  de los bienes. Posteriormente, el 12 de febrero de 2018 presentó  demanda de extinción de dominio, por lo que el asunto se  repartió entre los Juzgados de Extinción de Dominio de  Bogotá, correspondiéndole al Primero, el cual avocó  conocimiento el 9 de marzo de 2018 y el 29 de septiembre de 2020  admitió la demanda, negó y decretó pruebas,  entre otras determinaciones, encontrándose el asunto surtiendo  la práctica de pruebas.  

3. De  acuerdo con lo anterior, concluye que el proceso está en curso  y es adelantado bajo los preceptos de la Ley 1708 de 2014, modificada  por la Ley 1849 de 2017, dentro del cual la accionante tiene a su  disposición los mecanismos idóneos para defender sus  derechos que estima cercenados, con la posibilidad de promover los  recursos frente a las decisiones dictadas en contra de sus intereses.  

Allí  tuvo la oportunidad de solicitar el control de legalidad de las  medidas cautelares impuestas por la Fiscalía, mecanismo que la  actora no ejerció en el momento procesal oportuno, luego no  puede ahora pretender que se efectúe el análisis a  través de la tutela, ya que dicho control representaba el  medio idóneo para la protección de los derechos que  estimaba comprometidos.  

4. Ahora,  frente a la petición encaminada a que se deje sin efectos la  Resolución 0151 del 28 de enero de 2020, mediante la cual la  S.A.E. autorizó la enajenación temprana del bien  involucrado en el respectivo proceso, precisa que las actuaciones  adelantadas por esa entidad obedecen al cumplimiento de las funciones  asignadas por el legislador en los artículos 90 y siguientes  de la Ley 1708 de 2014, dentro de las cuales está la de  administración de los bienes objeto de extinción de  dominio.  

Resalta que  dentro de dicha normatividad se consagra la figura de la enajenación  temprana, que le permite a la SAE disponer de las propiedades con  medidas cautelares a fin de evitar el deterioro, pérdida,  desvalorización.  

5. Dicho  ello, en lo atinente con la discusión de la accionante,  sostiene la Sala a  quo  que, conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, la  procedencia de la enajenación temprana “depende  de la existencia de una decisión de improcedencia o no  extinción de dominio sobre los bienes objeto del mismo,  creando una expectativa razonable en los afectados dentro del  trámite.”  

6. En ese  orden, considera que en este caso no resulta aplicable dicho  criterio, toda vez que el proceso de extinción de dominio  dentro del cual se halla comprendido el inmueble de propiedad de  Gladys María Romo Melo, se halla en la fase de juicio,  evacuando la práctica de pruebas, motivo por el cual no existe  una expectativa razonable para que sea procedente el amparo deprecado  en casos de enajenación temprana.  

Aunado a lo  anterior, sostiene que si bien no proceden los recursos ordinarios  contra los procedimientos emitidos por la S.A.E., la demandante  cuenta con la posibilidad de atacar los actos administrativos de  ejecución a través de los mecanismos de control  establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo, en los que puede solicitar medidas  cautelares para evitar la ejecución del acto, mecanismo al  cual la accionante no ha acudido y que debió hacerlo antes de  pretender un amparo por vía de tutela, pues, en virtud de la  subsidiariedad, se requiere el agotamiento de los medios de defensa  legalmente disponibles.  

7.  Finalmente, resalta que la norma establece una excepción al  principio de la subsidiariedad que consiste en la procedencia de la  tutela para evitar la configuración de un perjuicio  irremediable, situación que no demostró la accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el apoderado de Gladys María Romo  Melo en los siguientes términos:  

1. El  Tribunal partió de premisas erradas e indebidas por cuanto la  demandante no adquirió el bien con dineros ilícitos y  mucho menos de las FARC, ya que el mismo fue dado en donación  por el municipio de Puerto Asís, como así lo demuestran  las pruebas obrantes en el expediente, con lo que se denota una  indebida valoración probatoria.  

2. También  se equivoca el a  quo cuando  aduce que no se demostró el perjuicio irremediable, lo cual se  acreditó con la “visita  socio familiar en el bien inmueble en cuestión que tampoco  hubo valoración sobre esta prueba aportada de cual (sic)  podemos inferir más que razonablemente el perjuicio  irremediable que se está causando y también el estado  del inmueble frente a su cuidado por parte de mi poderdante…”.  

3. Cuando la  S.A.E. expidió la Resolución 0151 del 28 de enero de  2020, “existe  una expectativa razonable de licitud del bien objeto de enajenación  temprana…”,  con mayor razón porque la resolución de archivo del 22  de julio de 2022 de la Fiscalía 11 dictada en el proceso  2017-00332, ha desestimado lo dicho por Edison Coello, “prueba  génesis y reina del proceso de Extinción de Dominio lo  cual hace que, la expectativa razonable de licitud del bien de la  accionante aún exista…”, lo  cual hace procedente la tutela como mecanismo transitorio ordenándose  la suspensión de la enajenación temprana para evitar un  perjuicio irremediable.  

5. Contrario  a lo entendido por el Tribunal, no se pretende revocar, sustituir,  modificar o revisar las decisiones adoptadas por la Fiscalía y  la S.A.E., sino “suspender  los efectos que dicha decisión tiene al supuestamente romper  la expectativa razonable de licitud de los bienes (donación  por un ente territorial estatal) los cuales según los reparos  que se realizan en contra de ella generan vulneración a los  derechos fundamentales…”.  

6. Para el  censor, se cumple con el requisito de residualidad, toda vez que  sobre las determinaciones judiciales y administrativas referidas no  procede recurso alguno, además, la demandante se encuentra  indefensa ante la grave afectación del derecho al debido  proceso por parte del ente instructor. Agrega que es correcto que la  aquí tutelante deba seguir demostrando la licitud de los  bienes al interior del proceso de extinción de dominio, pero  no lo es pensar que ante el juez de extinción de dominio se  pueda evitar la enajenación temprana, que es el núcleo  esencial de la acción de tutela.  

7. Insiste  en la configuración del perjuicio irremediable ante la  existencia de la Resolución 0151 de 2020 de la SAE que dispuso  la enajenación temprana del predio de propiedad de Gladys  María Romo Melo, que de materializarse conlleva al despojo del  mismo de manera anticipada sin la existencia de una sentencia  definitiva al interior del proceso de extinción de dominio.  

8. Ante la  clara amenaza de que se lleve a cabo la enajenación del bien,  no se tiene el tiempo suficiente para acudir ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, toda vez que tardará varios  años en definirse el asunto, especialmente por la conciliación  prejudicial de que trata la Ley 446 de 1998, sin la cual no es dable  acceder a la nulidad y restablecimiento del derecho.  

9. Para el  Tribunal la Resolución 0151 del 2020, sin hacer una análisis  a fondo, aduce que la misma se ajusta a las reglas fijadas en la ley;  no obstante, de la lectura de la misma se observa la falta de  motivación, pues, pese a que se trata de un acto de carácter  particular, se limitó a hacer simples enunciaciones y  consideraciones generales, a la potestad que legalmente posee para  llevar a cabo la administración de los bienes, no se hizo  análisis respecto del por qué el bien debía ser   enajenado de manera temprana ni se configuró la causal para su  procedencia, siendo necesario que se estructuren las causales  previstas en el artículo 93 de le Ley 1708 de 2014, de donde,  según el censor, se advierte demostrada la vulneración  al debido proceso.  

10. Con base  en lo anotado, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su  lugar, se acoja las pretensiones de la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3. En el  caso bajo análisis, según los términos de la  impugnación, la discusión se concreta a: i) las  decisiones adoptadas al interior del proceso de extinción de  dominio que actualmente cursa en el Juzgado Primero de Extinción  de Dominio el Bogotá en el que está involucrado el bien  inmueble de propiedad de la accionante, más exactamente la  resolución del 25 de septiembre de 2017 que impuso medidas  cautelares sobre el predio, y, ii) la Resolución 0151  del 2020 en virtud de la cual la Sociedad de Activos Especiales  dispuso la enajenación temprana del mismo.  

4. De los  elementos de prueba allegados al expediente se conoce:  

i)  La Fiscalía 37 de Extinción de Dominio adelantó  el proceso bajo el radicado 2017-00038 respecto de varios bienes,  entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria  442-25169 de propiedad de Gladys María Romo Melo, por sus  presuntos vínculos con las FARC. En este asunto, el ente  instructor, a través de resolución del 25 de septiembre  de 2017, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo, luego, el 12 de febrero de 2018, presentó  demanda de extinción de dominio.  

ii)  El asunto correspondió al Juzgado Primero de Extinción  de Dominio de Bogotá, despacho que en auto del 9 de marzo de  2018 avocó conocimiento y en proveído del 29 de  septiembre de 2020 admitió a trámite la demanda,  igualmente se negaron y decretaron pruebas, las que actualmente se  practican.  

iii)  Es también conocido que la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E. S.A.S. emitió la resolución 0151 del 28 de  febrero de 2020 que autorizó la enajenación temprana  del inmueble referido.  

5. De  acuerdo con lo anotado, frente a los temas de disenso se responde:  

5.1. Del  trámite y decisiones adoptadas dentro del proceso de extinción  de dominio:  

Aunque el  censor dirige su desacuerdo prácticamente frente a la decisión  de la S.A.E. que dispuso la enajenación temprana sobre el bien  involucrado en el proceso de extinción de dominio, la  sustentación igualmente deja ver inconformidad en punto de la  resolución del 25 de septiembre de 2017 mediante la cual la  Fiscalía instructora decretó medidas cautelares sobre  el inmueble al decir que la misma fue dictada con violación  del debido proceso y ante la inexistencia de una inferencia razonable  sobre su ilicitud, ya que no existan pruebas de que fue adquirido con  dineros ilícitos y mucho menos provenientes de las FARC.  

A ello se  responde que impertinente se torna la intervención del juez  constitucional, dado que la actuación se halla en curso y por  tanto es al interior del mismo donde le atañe a la parte  actora exponer su tesis frente a la violación de sus derechos  fundamentales que ahora demanda.  

Así,  no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia  adicional a las señaladas por el ordenamiento para el  respectivo proceso, pues independientemente del criterio de esta  Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las  veces de juez constitucional. Tal situación descarta por  completo la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras  autoridades.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

Aquí  es importante recordar que, conforme lo indicó el Juzgado  Primero de Extinción de Dominio, el proceso se surte bajo el  régimen de la Ley 1708 de 2014, el cual está en la fase  de prácticas de pruebas, de ahí entonces que la  peticionaria cuenta con los mecanismos dispuestos por el legislador  al interior del mismo para controvertir las decisiones emitidas y que  resulten contrarias a sus intereses.  

También  cabe resaltar que el artículo 111 de la Ley 1708 de 20141  tiene previsto el control legalidad de  las medidas cautelares  impuestas por la Fiscalía, a través del cual pudo  exponer su desacuerdo con tal decisión y reclamar que se  entrara a revisar si resultaba viable o no mantenerlas, pero,  conforme las pruebas allegadas, no se advierte que hubiese promovido  dicho trámite, omisión que refuerza la improcedencia  del amparo por cuanto era el mecanismo de protección idóneo  que tuvo a su alcance para la defensa de sus garantías de  orden superior.  

Ahora, en  cuanto a la inferencia razonable de que habla el censor respecto de  la licitud del predio, es asunto que indiscutiblemente debe  demostrarse al interior del proceso y corresponderá al juez de  conociendo valorar las pruebas y con base en ello adoptar la decisión  de corresponda.  

En dichos  términos, la censura debe desestimarse.  

5.2. De la  enajenación temprana.  

Sobre el  particular, cabe precisar que acorde con el artículo 93 de la  Ley 1708 de 2014, modificado por el canon 52 de la Ley 2197 de 2022,  se facultó a la SAE, entre otros aspectos, a vender bienes con  antelación a que la autoridad judicial resuelva su situación  jurídica, claro está, bajo el cumplimiento de las  circunstancias establecidas en la dicha normativa.  

Dice la  norma:  

ARTÍCULO  93. ENAJENACIÓN TEMPRANA, CHATARRIZACIÓN, DEMOLICIÓN  Y DESTRUCCIÓN. Artículo modificado por el  artículo 52 de  la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 27 del  Decreto 207 de 2022. El administrador del FRISCO, previa aprobación  de un Comité conformado por un representante de la Presidencia  de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y un representante del Ministerio de  Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su  calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar,  destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los  bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción  de dominio cuando se presente alguna de las siguientes  circunstancias:  

1. Sea  necesario u obligatorio dada su naturaleza.  

2.  Representen un peligro para el medio ambiente.  

3.  Amenacen ruina, pérdida o deterioro.  

(…).  

Para el caso  en concreto, se sabe que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. a  través de la Resolución 0151 del 28 de enero de 2020  autorizó la enajenación temprana de la titularidad del  bien de la aquí accionante.  

En  la motivación del aludido acto administrativo se hizo alusión  al artículo 24 de Ley 1849 de 2017 que modificó el  canon 93 de Ley 1708 de 2014, el cual faculta al administrador del  FRISCO para enajenar de manera temprana los bienes objeto de medidas  cautelares al interior del proceso de extinción de dominio,  facultad que está limitada por la configuración de  circunstancias o causales taxativas fijadas en el precepto aludido,  que son:            

1. Sea          necesario u obligatorio dada su naturaleza

2. Represente          un peligro para el medio ambiente

3. Amenacen          ruina, pérdida o deterioro.  

4.  Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un  análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos  desproporcionados a su valor o administración.  

5.  Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles,  perecederos o los semovientes.  

6.  Los que sean materia de expropiación por utilidad pública,  o servidumbre.  

7.  Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones  de seguridad implique la imposibilidad de su administración  (…)  

Se  continuó con la referencia de la normatividad alusiva al tema,  para precisar que la aprobación de la enajenación  estaba a cargo de un comité, el cual en sesión del 10  de diciembre de 2019 estudió, analizó y aprobó  la configuración de las causales de enajenación  temprana de 729 inmuebles, dentro de los cuales está el de  propiedad de la aquí accionante.  

Sobre  el particular, como bien lo entendió el Tribunal, esta Corte  ha precisado que la procedencia de dicho procedimiento resulta  inviable en la medida que exista una determinación de  improcedencia o de no extinción del derecho de dominio  respecto de los bienes involucrados en el respectivo proceso, pues  con ella se crea una expectativa razonable de que la decisión  favorable a los intereses del afectado se mantenga y por ende los  bienes pueden retornar a su propietario.  

Por  ejemplo, en fallo STP16849-20182  se consideró:  

«Lo  anterior significa que en distintas esferas procesales y por  decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia  ilícita de las propiedades que se pretende enajenar  anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera  definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado,  hay  una expectativa razonable  en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los  bienes deban retornar a los propietarios inscritos.  

3.4. En  ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de  forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el  momento, señala la legítima procedencia de su  patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías  legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter  irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede  garantizar la efectividad del resultado de la actuación  judicial.  

Lo  anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo  de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación  de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma  administradora de los bienes, esa determinación no es  susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera  ejecución.  

Además,  las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que  actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir  en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas  y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación  a las mismas.  

Para  el caso en estudio, es claro que dicho precedente no resulta  aplicable por la sencilla razón que el proceso de extinción  de dominio se halla en la fase de juicio, más exactamente, en  la práctica de pruebas que en su momento decretó el  Juzgado de conocimiento, lo cual permite inferir que, contrario al  parecer del censor, no existe una inferencia que permita sostener que  el bien objeto de la acción podrá retornar a su  propietaria.  

De  ahí que no es dable la interferencia del juez de tutela por  cuanto el actuar de la S.A.E. lo es en cumplimiento de la Ley 1708 de  2014, artículo 93, ya citado, que regula el trámite de  la enajenación anticipada.  

6.  Ahora, contrario al parecer de la parte recurrente en el asunto bajo  estudio, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable  que habilite la acción de tutela de manera transitoria, pues  no están dados los presupuesta necesarios que implique la  adopción de medidas urgentes.  

Presupuestos  que no están presentes en este particular evento, toda vez  que, conforme quedó anotado, la Resolución que dispuso  la enajenación de manera anticipada del predio está  amparada en los términos de la ley que faculta a la S.A.E.  para adelantar dicho procedimiento y a ella debe ceñirse el  actor mientras no obre determinación en contrario, luego no es  dable sostener un daño de tal entidad por la sola emisión  del acto administrativo en referencia.  

Es  más, si la accionante cuenta con los elementos de prueba que  dan cuenta de la licitud en la adquisición del predio, es  asunto que debe discutir al interior del proceso de extinción  de dominio, el cual, se insiste, se halla precisamente en la práctica  de pruebas, luego no es asunto que tenga de entrar a verificar el  juez de tutela, ya que para ello está el escenario propicio  para ese efecto.  

También  resulta relevante sostener que como lo indica el censor existe un  concepto emitido por la Comisaría Única de Familia del  municipio de Puerto Asís, en el  que dio cuenta de la  situación socio-económica  de las personas que residen  en el inmueble objeto del proceso de extinción de dominio, en  el que se determinó que los sujetos entrevistados, en calidad  de adultos, “presentan  negligencia en la funcionalidades familiares, puesto que, las líneas  consanguíneas no contribuyen de manera significativa para  mejorar la calidad de vida de los mismos, seguidamente no cuenta con  fuente de empleo que ayude a mitigar las necesidades del hogar, de la  misma forma, se identifica por medio de la observación  directa, dificultades en el estado de salud de la señora  entrevistada…”.  

Concepto  frente al cual, sin desconocer tal situación que allí  se plasma, no deviene suficiente para predicar la imposibilidad de  continuar con el trámite de enajenación, como lo quiere  hacer ver el censor, en la media que la actuación de la S.A.E.  está conforme a las disposiciones de orden legal que le  permiten materializar dicha disposición.  

Además,  en todo caso, como se verá más adelante, al habilitarse  a su favor la posibilidad de acudir ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, allí se registran medidas  cautelares que son idóneas y eficaces para contener el  perjuicio que se alegue para su configuración.  

7.  En efecto, para la Sala le asiste también razón al  Tribunal cuando sostiene que la parte accionante puede demandar el  acto administrativo que dispuso la enajenación temprana  mediante las acciones previstas en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde tiene la  posibilidad de solicitar medidas cautelares y con ellas evitar,  provisionalmente, la ejecución de dicho acto, conforme lo  dispuesto en los artículos 138 y 229 a 241 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Vía  que, contrario a lo aseverado por la recurrente, se ofrece idónea  para la defensa de las garantías de la libelista, comoquiera  que, el artículo 233 ejusdem,  establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la  presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá  por el juez o magistrado que conozca de la misma, en auto separado,  para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado  dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá  en forma independiente al de la contestación de la demanda.  

De  hecho, esa  legislación fue aún más allá y consagró  las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un  trámite expedito y muy ágil, en los términos del  precepto 234:   

   

«Desde la presentación  de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el  Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar,  cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie  que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto  en el artículo anterior. Esta decisión será  susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así  adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa  la constitución de la caución señalada en el  auto que la decrete.»   

   

Entonces, existen  en el ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso  administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos  e idóneos para resolver la controversia planteada por la  promotora y obtener lo que por vía de amparo constitucional  pretende, específicamente a través del medio de control  de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho,  instancia donde, además, se itera,  se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de  medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término  menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política  para la definición de las solicitudes de amparo.   

Luego,  es a través de ese trámite donde puede presentar o  proponer la falta de motivación de la resolución en  cuestión que ahora alega.  

En  este punto, debe indicarse a la tutelante que independientemente de  la exigencia de adelantar la conciliación como requisito de  procedibilidad para demandar por la vía administrativa la  citada resolución,  ello no es razón suficiente para  soslayar el instrumento que el ordenamiento jurídico tiene  previsto en estos eventos y acudir a la acción de tutela so  pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, pues de  aceptarse tal argumento, todo asunto que requiera de dicho  presupuesto, tendría que dilucidarse por la acción  constitucional, cuando ese no es su espíritu, pues recordemos  que la misma está concebida para la protección de las  garantías de orden superior por la acción y omisión  de las autoridades públicas y aún de los particulares,  y, como ya se vio en precedencia, no se observa un actuar por fuera  la ley de las autoridades accionadas.  

Lo  dicho refuerza lo señalado en el numeral anterior acerca de la  inexistencia de un perjuicio irremediable, ya que la accionante  cuenta con los medios de defensa idóneos para controvertir el  acto administrativo contenido en la Resolución 0151 del 28 de  enero de 2020, sin olvidar que el proceso de extinción de  dominio aún está en curso y allí igualmente  tiene la posibilidad de activar los recursos frente a las decisiones  que se dicten en contra de sus intereses.  

En  ese orden, se descarta la configuración de un perjuicio  irremediable que haga viable el amparo anhelado, por lo que  impertinente se torna la intervención del juez de tutela.  

8.  Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

Primero.  CONFIRMAR  en  lo demás el fallo impugnado.  

Tercero.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          111. Control de legalidad a las Medidas Cautelares. Las medidas          cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su          delegada no serán susceptibles de los recursos de reposición          ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del          afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia          y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un          control de legalidad posterior ante los jueces de extinción          de dominio competentes  

2           10          de diciembre de 2018, reiterada en STP4539-2019 del 9 de abril de          2019  

3          CC          T-271 de 2017  

      

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