STP16218-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente    

Radicación  n°. 127787  

Aprobado  según acta n° 284  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  el  accionante ELKIN  CASARRUBIA POSADA,  contra  el fallo proferido el 10 de noviembre de 20221,  por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por los Juzgados 1°, 12 y 19 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional.  

2.  A la presente actuación se dispuso vincular como terceros con  interés el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Buga (Valle),  el  Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de esa especialidad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Indicó el actor que durante los meses de junio, julio y agosto  de 2022, en diferentes puestos de control de la Policía  Nacional, fue requerido para verificar sus antecedentes judiciales,  trámite que demoró más de lo normal dado que  aparecía con anotaciones en su contra.  

4.  En razón de lo anterior, afirmó, presentó un  derecho de petición ante la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, entidad que le  indicó que tenía varias órdenes de captura en su  contra.  

5.  Con el ánimo de corregir tal situación, el 28 de  septiembre de 2022 elevó cuatro derechos de petición  con destino a los Juzgados 1°, 12 y 19 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y 2° Penal del  Circuito Especializado de Buga (Valle).  En tales escritos solicitó cancelar las órdenes de  captura proferidas en su contra y actualizar esa información  ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional.  

6.  Destacó que solo el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Buga dio respuesta a su solicitud; por lo que acude  a la presente acción de tutela para que se ordene a los demás  accionados pronunciarse de fondo sobre su requerimiento y dispongan  de la cancelación de las órdenes de captura.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

7.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo reclamado, luego de considerar que el accionante no demostró  haber radicado las solicitudes a las que hizo alusión.  

Agregó  que las autoridades judiciales demandadas fueron enfáticas en  sostener que no han recibido petición alguna de ELKIN  CASARRUBIA POSADA, por lo que «no  sería dable predicar la vulneración de derecho del  actor por falta de respuesta (…), se reitera, no hay prueba  que las mismas hubiesen sido, efectivamente, radicadas ante los  despachos judiciales».  

8.  Además de lo anterior, expuso que tampoco se advertía  vulneración alguna a su derecho fundamental al buen nombre por  parte de los demandados, pues si bien cuenta con varios registros que  aparecen vigentes, los procesos que los originaron ya no están  a cargo de esos juzgados.  

9.  Así, luego de efectuar un análisis de las respuestas  ofrecidas en el trámite de la tutela y los elementos de juicio  aportados por el actor, concluyó que no era procedente  conceder la protección constitucional invocada, toda vez que  no se demostró el supuesto fáctico denunciado.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

10.  Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó  con fundamento en que las órdenes de captura y anotaciones  registradas en su contra comportaban una evidente vulneración  a sus derechos fundamentales; en consecuencia, solicitó se  disponga su cancelación y se actualice la base de datos.  

V.  CONSIDERACIONES  

11.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

12.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

13.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

14.  Desde  ya anuncia la Sala de confirmará la decisión recurrida;  pues el promotor del amparo no demostró que en efecto hubiese  enviado su solicitud a los correos electrónicos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  demandados; de ahí que no fuere posible edificar un juicio de  reproche en contra de aquéllos.  

15.  Adujo el censor que mediante escritos de 28 de septiembre de 2022, de  los cuales allega copia, le solicitó a los accionados la  cancelación de las órdenes de captura proferidas en su  contra.  

16.  En  ejercicio del derecho de contradicción, tales despachos  aseveraron que no recibieron su petición, por lo que resultaba  improcedente la pretensión de amparo.  

17.  Si bien el Juzgado 1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aceptó  haber recibido el escrito, precisó que no fue presentado  directamente por el demandante, sino por otra persona quien afirmó  ser su apoderado y no allegó poder que así lo  acreditara.  

No  obstante lo anterior y pese a no reconocer a ese abogado como  apoderado de ELKIN CARRUBIA, por auto de 27 de octubre de 2022,  informó el trámite impartido al único proceso de  ejecución de penas que conoció del accionante, radicado  76520310400420100009100.  

18.  En igual sentido se pronunciaron los demás accionados, quienes  pese a no haber recibido la solicitud, indicaron lo siguiente:  

18.1.  La actuación que vigiló el Juzgado 12 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, proceso  19001310700120100000800, fue remitido el 5 de julio de 2011 a su  homólogo 7° de la misma ciudad –  hoy Juzgado 26 de Ejecución de Penas-,  quien a su vez la envió a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el 24 de abril de 2012.  

18.2.  Respecto del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, quien el 28 de octubre de 2022 avocó  conocimiento de la pena impuesta en el radicado  1100131070112008001300, manifestó que ningún reproche  merecía su actuación puesto que, aun cuando no recibió  la solicitud del accionante, enterado de su contenido por virtud de  la tutela, dispuso solicitar la información pertinente a  efectos de «esclarecer  [su[ situación jurídica», auto  de 28 de octubre de 2022.  

19.  De ese modo, es evidente que no existen elementos de juicio que  permitan suponer que los demandados desconocieron los derechos  fundamentales del actor, o que desatendieron deliberadamente sus  deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas no  es posible deducir ese supuesto.  

20.  Sobre  el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta  improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción  u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1  Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de  una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de  vulnerabilidad de derechos fundamentales.  

El  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»2.  (Cita  textual).  

21.  Así  las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos  atribuible a las autoridades demandadas, resulta  jurídicamente correcta la decisión del Tribunal de  primer grado.  

22.  Finalmente, surge necesario recordar que, dada la característica  residual y subsidiaria de la acción de tutela, no resulta  pertinente acudir a ella para pretender la cancelación de  órdenes de captura y registro de antecedentes, pues el  competente para ello es el juez que esté vigilando la  sentencia que originó la anotación.  

23.  En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al Magistrado Ponente el 23 de noviembre de 2022.  

2          CC T-130/2014.      

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