STP16704-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente      

Radicación  n°. 127826  

Acta  291  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de la DIRECCIÓN  EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,  contra  el fallo proferido el 26 de octubre del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la acción de  tutela formulada por MARTÍN  ALONSO AMAYA LEÓN,  contra el JUZGADO  SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

2.  Al trámite se vinculó a los JUZGADOS CUARTO PENAL DEL  CIRCUITO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD, la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL, la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el CENTRO DE SERVICIOS  DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y  DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL, todos  de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

3.  MARTÍN ALONSO AMAYA LEÓN acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de  petición y debido proceso.  

4.  Para el efecto argumentó que el 19 de agosto de 2022, solicitó  al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta la expedición  de copias del proceso adelantado en su contra bajo la Ley 600 de  2000, radicado 4795 (440-1999).  

5.  Refirió que en la misma fecha, el Juzgado en cita le comunicó  que la actuación correspondía al Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Mixto, al que le remitiría la petición.  

6.  Afirmó que el 7 de septiembre siguiente, pidió al  Juzgado Séptimo en mención, las copias en cita, sin que  dicha autoridad se hubiera pronunciado sobre el particular.  

7.  Con fundamento en lo anterior, impetró la protección de  los derechos en mención y en consecuencia, que se ordenara a  la autoridad accionada resolver las peticiones presentadas.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

8.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió  la protección invocada, al considerar que el proceso seguido  contra el accionante sí existió y fue remitido al  Juzgado Séptimo Penal del Circuito.  

Como  consecuencia, dispuso:  

PRIMERO:  TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el  señor MARTIN ALONSO AMAYA LEÓN, de acuerdo con lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA,  al Representante de la UNIDAD ARCHIVO CENTRAL ADMINISTRACIÓN  JUDICIAL DE CÚCUTA, a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL CÚCUTA  o quienes hagan sus veces, que en el término máximo de  veinte (20) días contados a partir de la notificación  de la presente sentencia de tutela, procedan de forma conjunta,  armónica y coordinada, si aún no lo han hecho,  adelantar todas las gestiones administrativas correspondientes para  poder ubicar el expediente bajo el radicado 1999-00440, seguido en  contra del señor MARTIN ALONSO AMAYA LEÓN a fin de  atender de fondo su requerimiento de copias.  

LA  IMPUGNACIÓN  

9.  Fue presentada por la apoderada judicial de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta,  quien indicó que la oficina de Archivo Central mediante oficio  No. 022-2264 del 3 de noviembre de 2022, remitió al Juzgado  Séptimo Penal del Circuito, el proceso adelantado contra el  accionante, por los delitos de homicidio y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas.  

Afirmó  que la aludida dependencia atendió la solicitud del  accionante, pues desarchivó el expediente y lo entregó  al Juzgado en cita, por lo que se trata de un hecho superado y por  ello, en su caso, debía ser negada la tutela invocada.  

10.  Por su parte, el secretario del Juzgado Séptimo Penal del  Circuito con funciones Mixtas informó que mediante oficio No.  1770 del 8 de noviembre de 2022, comunicó al demandante que el  proceso cuyas copias solicitó quedaba a su disposición  para lo pertinente; lo cual reiteró en oficio No. 1913 del 9  de diciembre siguiente.  

CONSIDERACIONES  

11.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y el Decreto 333 de 2021,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

12.  Análisis del caso concreto.  

Para  el caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos  fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica  al indicar que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En  este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez  de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.  

En  el presente caso, la solicitud de amparo elevada por MARTÍN  ALONSO AMAYA LEÓN tenía como finalidad la protección  del derecho fundamental del debido proceso y petición y en ese  sentido, requirió al juez constitucional para que el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con funciones Mixtas contestara las  peticiones presentadas el 19 de agosto y 7 de septiembre de 2022, a  través de las cuales pidió copia digital del proceso  No. 1999-0440, adelantado en su contra bajo la Ley 600 de 2000.  

Como  quiera que para el momento en que se emitió la decisión  de primera instancia, no se había ubicado el expediente, para  resolver de fondo la solicitud de copias, el A  quo concedió  el amparo constitucional invocado y emitió la orden  respectiva.  

No  obstante, con posterioridad al fallo en mención, la apoderada  judicial de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Cúcuta informó que la Oficina de Archivo  Central, mediante oficio  No. 022-2264 del 3 de noviembre de 2022, remitió al Juzgado  Séptimo en cita, el proceso adelantado contra el accionante,  por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas.  

Por  su parte, el secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito  con funciones Mixtas allegó copia del oficio No. 1770 del 8 de  noviembre del año en curso, a través del cual informó  a AMAYA LEÓN que:  

En  atención a la solicitud de la referencia me permito informar  que, revisada la base de datos del Juzgado, Justicia Siglo XXI, y los  libros radicadores correspondientes de los juzgados 1°, 2°,  3°, 4°, 5°, 6° y 7°, Penales del Circuito de Ley  600/2000, y en conjunto con el archivo central se encontró el  proceso Rd. 5400131040041997-4795-00, y con radicado del Juzgado 2  Penal del Circuito Ley 600 No. 540013187002-1999-0440 siendo  procesado el señor MARTIN ALONSO AMAYA LEÓN, por el  delito de HOMICIDIO.  

En  las anteriores diligencias, ya se surtió el trámite  correspondiente y reposan sentencias de primera, segunda instancia y  casación debidamente ejecutoriadas.  

Con  respecto a la COPIA ÍNTEGRA DEL EXPEDIENTE DIGITAL, DE LAS  ACTUACIONES, TRAMITES Y DEMÁS QUE LLEVARON A CABO EN EL  PRESENTE PROCESO DESDE SU INICIO HASTA SU TERMINACIÓN, me  permito informar que dicho proceso se encontraba en el archivo  central y no está digitalizado, razón por la cual el  mismo, se deja a su disposición en la secretaria del juzgado  por el término de 15 días hábiles, para que  copie las piezas procesales que a su deber necesite, pasado dicho  tiempo el expediente se retornara al archivo central.  

El  proceso consta de cuatro (4) cuaderno de (200) folios c/u  aproximadamente.  

Dicha  respuesta fue remitida al correo lisdydy@hotmail.com,  suministrado por el accionante. Además, mediante oficio No.  1913 del 9 de diciembre del año en curso, enviado al  mencionado e-mail y al suministrado en la demanda de tutela  sergiogonza_29@hotmail.com,  los cuales registran entregados.  

Así  las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía,  se resolvió la pretensión del demandante y el trámite  que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado, de  manera que en el caso objeto de análisis se presenta el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2,  cuestión que se evita en este asunto pues la totalidad de la  pretensión de MARTÍN ALONSO AMAYA LEÓN, fue  acatada en debida forma con ocasión del fallo de primer grado.  

Sin  embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías  constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de la acción  de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que el  Tribunal Superior de Cúcuta emitiera la orden correspondiente,  no resulta procedente revocar el amparo otorgado.  

En  ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión  recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta  Corporación que señala, para casos como el presente,  que la vulneración efectivamente existió, pues no se  había contestado de fondo las peticiones de copias del proceso  adelantado contra el actor, por lo tanto, no es procedente la  revocatoria de la decisión recurrida.  

Empero,  se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de  que frente a la pretensión del demandante, se presenta la  carencia actual de objeto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado,  aclarando  que frente a la pretensión del accionante se presenta la  carencia actual de objeto, conforme se expuso en la parte motiva de  esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

2          CC. T-200/13.      

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