STP16998-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16998-2022  

Radicación  #127747  

Acta 284  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por la titular de la FISCALÍA  2ª  SECCIONAL DE IBAGUÉ – UNIDAD CAIVAS  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento del mismo lugar y las partes e intervinientes  reconocidos en el proceso penal 730266000456201200271.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 6 de abril de  2018 el Juzgado 6º  Penal del Circuito de Ibagué con Función de  Conocimiento condenó a Maximiliano Delgado Orjuela a la pena  de 27 años de prisión como autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo, por hechos ocurridos en el año  2007 de los que fueron víctimas sus hijastras I.P.M.L. y  M.M.L. de 9 y 13 años de edad, respectivamente.  

En desacuerdo con  la anterior providencia, la defensa la apeló ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Sin embargo, el 3 de  mayo de 2022 la Corporación judicial de segunda instancia  declaró la nulidad de lo actuado a partir de la segunda sesión  de juicio oral celebrada el 6 de marzo de 2017 y ordenó  rehacer la actuación. En ésta se recibieron los  testimonios de las menores víctimas, su madre M. L. M., M. A.  R. y Á. B.. En sustento, expuso que los registros de las  audiencias eran inaudibles, lo cual le impidió conocer las  pruebas practicadas a fin de resolver el recurso promovido.  

En criterio de la  FISCALÍA 2ª  SECCIONAL DE IBAGUÉ – UNIDAD CAIVAS tal determinación  constituye una vulneración al debido proceso, en razón  a que la autoridad judicial no agotó el trámite legal  de reconstrucción del expediente. Continuó señalando  que tiene a su disposición copia de la audiencia de juicio  oral completamente audible, la cual fue obtenida del juzgado.  

Aseguró,  por tanto, que bastaba con que el Tribunal le hubiera hecho el  requerimiento para aportar las piezas procesales que tiene en su  poder, pero no lo hizo.  

Acudió al  Juez Constitucional para que se proteja la garantía invocada.  Su  pretensión es que se deje sin efecto la decisión del 3  de mayo de 2022 y, en su lugar, se ordene a la Corporación  judicial accionada que efectúe la reconstrucción del  proceso.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  23  de noviembre de 2022  la  Sala admitió la demanda y  corrió  traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.  Mediante informe allegado al despacho el 29 siguiente, la Secretaría  dio a conocer que notificó dicha decisión.  

El Juzgado 6º  Penal del Circuito de Ibagué con Función de  Conocimiento coadyuvó la solicitud de protección  constitucional formulada por la Fiscalía. Señaló  que al existir una copia del audio extraviado, lo apropiado era  proceder a la reconstrucción del expediente y con ello  garantizar el debido proceso, principalmente de las menores víctimas.  

Indicó  que, en estricto cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Superior  de esa ciudad, convocó a las partes procesales a audiencia de  juicio oral para el 10 de noviembre de 2022, la cual no se realizó  debido a la inasistencia del defensor y la imposibilidad de ubicar a  las víctimas y demás testigos. Por tal razón,  reprogramó la diligencia para el próximo 2 de febrero.  

En el mismo  sentido se pronunció la Procuraduría 101 Judicial II  Penal. Sostuvo que, previo al decreto de la nulidad, el Tribunal  debió propender por la reconstrucción del proceso y así  evitar graves consecuencias, no solo para las víctimas, sino  para la administración de justicia.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se  opuso a la prosperidad de la acción. En primer lugar, alegó  que la demanda no cumple los requisitos de subsidiariedad ni  inmediatez. El primero, porque la Fiscalía pudo apelar el auto  del 3 de mayo de 2022 y no lo hizo, y el segundo, dada la antigüedad  de la decisión censurada.  

En  segundo orden, defendió la legalidad de su decisión la  cual obedeció a que «consultó  con el juzgado de primera instancia la recuperación del audio  defectuoso, obteniendo respuesta negativa por parte del Centro de  Servicios, quienes informaron que no reposa el registro de la  audiencia por los problemas de fluido eléctrico que se  presentaron, lo que dio lugar a que se perdieran varios de ellos y  que correspondían a actuaciones anteriores al año 2019,  entre la que se encuentra la del proceso en cita».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

En  la sentencia C–590 de 2005 fueron sistematizados los requisitos  generales y las causales específicas para la procedencia  excepcional de la acción de tutela contra providencias  judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha  reiterado en múltiples fallos posteriores, si se verifica el  cumplimiento de todos los requisitos debe concederse el amparo.  

La  Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se  satisfacen las exigencias de carácter general. La decisión  judicial cuestionada no en una sentencia de tutela, sino una  providencia proferida dentro de un proceso penal y en ella está  de por medio la eventual vulneración del derecho fundamental  al  debido proceso por parte del Tribunal denunciado.  

Así  mismo, se cumple el presupuesto de inmediatez, dada la antigüedad  de la decisión cuestionada, que asciende a tan solo seis  meses.  

Ahora  bien, en lo atinente al requisito de subsidiariedad, encuentra la  Sala que, aunque la Fiscalía omitió recurrir en  reposición el auto aquí controvertido, están  dadas las condiciones para flexibilizar éste presupuesto. Esto  es así, en lo fundamental, porque la accionante  identificó  y justificó de forma razonable y suficiente el error en que  incurrió la autoridad judicial en la providencia controvertida  y, además,  porque en el caso se evidencia un perjuicio irremediable, no solo  respecto del derecho fundamental al debido proceso invocado, sino que  se ven también comprometidas diferentes garantías que  se derivan de aquel, inherentes a las partes e intervinientes del  proceso penal, especialmente las víctimas.  

Es  viable, entonces, la intervención del juez constitucional y,  en razón de ello, la Corte asume el estudio de fondo del caso.  

Anuncia la Sala  que le asiste razón a la parte demandante en la medida en que  la decisión reprochada transgredió el debido proceso y  desconoce el derecho que le asiste a las partes procesales, en  particular al sujeto pasivo de la conducta punible, a que el asunto  se resuelva con celeridad y justicia oportuna.  

La  Sala de Casación Penal tiene establecido que la carencia de  los registros de las audiencias públicas no conduce de plano a  la nulidad de la actuación, siempre que existan otras  alternativas para acceder al contenido de las pruebas practicadas en  el juicio oral (CSJ SP, 16 feb. 2022, rad. 57195; CSJ AP, 15 jul.  2020, rad. 55110; CSJ SP, 27 jun. 2018, rad. 45909)  

El  trámite de reconstrucción del proceso previsto en el  artículo 126 del Código General del Proceso, aplicable  al presente asunto por virtud del principio de integración  normativa, se muestra como garantía de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de los que  son titular todas las partes e intervinientes de un trámite  judicial.    

Tal  procedimiento constituye  el mecanismo judicial idóneo frente a la pérdida total  o parcial de un expediente. Dicho trámite, regulado por el  legislador, debe realizarse a la mayor brevedad. Sobre el particular,  la Corte Constitucional ha señalado, en postura que acoge la  Sala, que la pérdida de un expediente, o parte de él,  conlleva la inactividad judicial y, a esta circunstancia, no puede  sumarse la demora en su reconstrucción, pues tal proceder  contraviene los derechos fundamentales de quien se ha visto  perjudicado con la falta de custodia de las piezas procesales (CC  T-328  de 2020 y CSJ  AP1732, 2 may. 2018, rad. 52580).   

Visto  así, la primera e inaplazable medida legal que debió  adoptar el Tribunal demandado para lograr obtener la totalidad de los  registros audibles del juicio oral desarrollado en el proceso en  cuestión, ante la pérdida del backup  por parte del Centro de Servicios Judiciales era la reconstrucción  del proceso. Ello, se advierte, con la participación de todas  las partes procesales, tal como lo demanda el numeral 2º de la  norma antes citada.  

La  decisión de nulidad que emitió el Tribunal sin haber  agotado la alternativa de la reconstrucción es evidentemente  prematura y desacertada. Más si se tiene en cuenta, que la  fiscalía tiene copia de los audios extraviados, lo cual  anticipa el éxito de la reconstrucción sin llegar a una  medida tan invasiva y drástica como la que se adoptó en  el proceso revisado.  

La  Sala llama la atención en que se está ante un juicio  oral celebrado con una considerable antigüedad (año 2017)  y por hechos acaecidos hace 15 años. Ello, sin duda, le  dificultará a la Fiscalía y a la judicatura  reestablecerlo en idénticas condiciones en las que tuvo lugar  en la primera oportunidad. De hecho, el Juzgado de primera instancia  informó que la sesión de juicio programada el 10 de  noviembre de 2022 en virtud de la orden del Tribunal no se pudo  llevar a cabo, precisamente por la dificultad de ubicar a las  víctimas y demás testigos.  

Asimismo,  téngase en cuenta que las víctimas del asunto eran dos  menores de edad, de quienes en la máxima posibilidad debe  evitarse su revictimización con un segundo llamado a declarar.  

Tales  factores son determinantes para que la administración de  justicia realice todas las diligencias que estén a su alcance  para lograr la recuperación de los audios que se requieren  para resolver la apelación, previo a la decisión de  nulidad. Esta última, se advierte, resultaría  procedente como última instancia y solo en el caso de que la  reconstrucción del expediente o recuperación de la  información fracasen, de ningún modo antes.  

Es claro, por  ende, que en la actuación judicial se quebrantó el  derecho fundamental al debido proceso y procede su amparo.  

Conforme a ello,  se amparará el derecho fundamental al debido proceso reclamado  por la FISCALÍA  2ª  SECCIONAL DE IBAGUÉ – UNIDAD CAIVAS y,  en consecuencia, se dejará sin efectos la decisión de  nulidad adoptada el 3 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué y se le ordenará a esa autoridad  judicial que, dentro del término máximo de 15 días  siguientes a la notificación del presente fallo, efectúe  el trámite de reconstrucción del proceso penal  730266000456201200271,  de acuerdo con el artículo 126 del Código General del  Proceso.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        AMPARAR  el  derecho fundamental al debido  proceso reclamado por la titular de la FISCALÍA  2ª  SECCIONAL DE IBAGUÉ – UNIDAD CAIVAS, vulnerado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.        En  consecuencia, DEJAR  SIN EFECTOS  la  decisión de nulidad adoptada el 3 de mayo de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué y, ORDENAR  a esa autoridad judicial que, dentro del término máximo  de 15 días siguientes a la notificación del presente  fallo, efectúe el trámite de reconstrucción del  proceso penal  730266000456201200271,  de acuerdo con el artículo 126 del Código General del  Proceso.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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