AP5661-2022(58481)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP56612022  

Radicación  N° 58481  

Aprobado  según acta n° 285  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

A  S U N T O  

Se  inadmitirá la demanda de casación presentada por el  defensor de DIEGO NAVARRO NAVARRO  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de agosto de  2020 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la  decisión de condenar al acusado por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Fácticos  

El  13 de enero de 2018, en momentos en que L.F.R.C. -niña de 6  años de edad- jugaba en la Urbanización Bello Horizonte  de Quetame-Cundinamarca, donde residía (torre 1), fue tomada  de la mano por DIEGO NAVARRO NAVARRO, también morador del  conjunto (torre 3), y la condujo hasta su apartamento. En este  espacio privado el adulto procedió a manosearla, darle besos,  rosarle el pene en el abdomen e introducirle los dedos en la vagina.  Al final, le entregó $3.100 en monedas a la niña y la  sacó de su vivienda.  

2.1  Los hechos antes descritos fueron denunciados por Daisy Marelvi  Carrillo Betancourt, madre de L.F.R.C.  

2.2  El 18 de julio de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Quetame-Cundinamarca, con función de control de garantías,  la Fiscalía formuló imputación a DIEGO NAVARRO  NAVARRO  por los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años  (art. 208) y actos  sexuales con menor de catorce años (art.  209).  

2.3  En audiencia preliminar subsiguiente, el Juzgado de Garantías  ordenó la detención preventiva del procesado.  

2.4  Una vez radicado el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 22 de  enero de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de  Cáqueza-Cundinamarca, se acusó al imputado por los  mismos delitos.  

2.5  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de junio de 2019 y la de  juicio oral entre el 4 de septiembre de 2019 y el 4 de mayo de 2020.  

2.6  En la última fecha, el Juzgado anunció que condenaría  por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años  y absolvería por el de actos  sexuales con menor de catorce años.  

2.7  El 22 de mayo de 2020 profirió sentencia que, por virtud de la  condena, impuso al acusado la pena de prisión por 12 años  –sin suspensión condicional ni sustitución por  domiciliaria- y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  tiempo.  

2.8  Al resolver la apelación promovida por el defensor, en  sentencia aprobada el 10 de agosto de 2020 y leída 8 días  después, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó  la decisión condenatoria y sus consecuencias.  

2.9  Contra el fallo de segunda instancia, la misma parte inconforme  interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de  casación.  

L  A   D E M A N D A  

3.  Con base en la causal tercera de casación (art. 181.3) formula  3 cargos contra la sentencia:  

3.1  El primer  cargo  es un falso juicio de identidad  consistente en que la sentencia soslayó algunos contenidos de  «las  pruebas de descargo»:  

–  Que Dora Ruby Rey Gutiérrez: (i) negó que L.F.R.C. le  comentara sobre el abuso sexual y que ella, a su vez, le comunicara  este hecho a la mamá de aquella; (ii) afirmó que el día  de los hechos vio a la niña en actividades lúdicas y  que, tiempo después, esta le confesó que nadie la había  tocado, pero que su madre le insistía en confirmarlo; y, (iii)  declaró que el acusado es un hombre de familia y que entre  este y la denunciante existían diferencias.  

–  Que Anyela Rojas Rey: (i) es enfermera y revisó a L.F.R.C. por  solicitud de su madre sin encontrar moretones ni el sangrado que esta  refería, (ii) que ese día y otro posterior conversó  con la menor de edad sin que esta le mencionara al procesado, y (iii)  dio cuenta de «cómo  los menores que juegan con LFRC, en ocasiones le faltan al respeto y  realizan juegos de connotación sexual».  

–  Que Patricia Quintero no solo declaró sobre el estado de  vulnerabilidad de L.F.R.C. sino también que: (i) la veía  pidiendo dinero a personas adultas, (ii) su madre la dejaba al  cuidado de «trabajadores de la vía», (iii) el 13  de enero de 2018 se percató de la presencia del acusado a un  torneo de tejo desde tempranas horas, y (iv) Marelvi Carrillo le  solicitó que, ante otros, afirmara que es «buena  mamá».  

–  Que Luz Mery Castro afirmó que: (i) Marelvi Carrillo dejaba a  sus hijos a cargo de «trabajadores de la vía»,  (ii) le advirtió sobre juegos bruscos y de contenido sexual de  aquellos, (iii) el procesado era respetuoso con las mujeres, y, (iv)  el día de los hechos, lo vio en el campeonato de tejo.  

–  Que Betsaida María Vergara Vita declaró que es vecina  del acusado, lo considera una persona respetuosa y el día de  los hechos pudo notar que no se encontraba en su vivienda.  

–  Que Carlos Arturo Lasso mencionó que el 13 de enero de 2018  permaneció con el acusado en el evento deportivo.  

–  Que Nubia Navarro, a más de ratificar la ubicación de  su hermano en el torneo de tejo, afirmó (i) que unos  documentos de Marelvi Carrillo aparecieron sin explicación  alguna en la casa de aquel, (ii) que se dieron fricciones porque «los  niños iban a pedir plata al papá que ya es de edad»,  y (iii) que avisó a las autoridades de la situación de  abandono de estos.  

3.2  El segundo  cargo  denuncia un «falso  juicio de raciocinio por contrariar los principios de la lógica  –tercero excluido- respecto a algunas pruebas de cargo».  

El  escrito de acusación -y la mamá de L.F.R.C. lo  reafirmó- indica que los hechos ocurrieron el 13 de enero de  2018 en horas de la mañana, pero esto no se pudo demostrar  porque 3 días después, en entrevista rendida ante el  CTI, la menor de edad manifestó que habían acontecido  el día inmediatamente anterior y por la tarde. Se infringe,  entonces, el principio lógico del tercero excluido que enseña  que «una  declaración o bien es falsa o verdadera».  De otra parte, «nunca  dijo en sus palabras, que el agresor le haya metido los dedos, el  miembro viril o un objeto en la cavidad anal, vaginal u oral».  

3.3  Y, un tercer  cargo  postula un error de derecho por falso juicio de convicción  «respecto  a algunas pruebas de cargo»  porque la sentencia:  

–  Consideró que la entrevista practicada por Edgar Humberto  Acero Gómez «goza  de una especie de tarifa legal o que lo allí vertido es  verdadero o confiable»,  sin tener en cuenta que desconoció la guía de recaudo  de evidencias en casos de violencia sexual porque: el uso de «dibujos  anatómicos» y  algunas preguntas son sugestivas, desatendió el cansancio y  timidez de la niña, formuló interrogantes repetitivos y  complejos, y no planteó hipótesis ni objetivos. De  todos modos, la entrevistada no aclaró si solo fue besada en  la boca o si también tocada en sus partes íntimas.  

–  Admitió que en la entrevista realizada por la psicóloga  María Jeimy Moreno Carrillo, la menor de edad no refirió  una penetración carnal y que hubo «errores  en la práctica de exámenes y valoraciones …,  pero …, aun así, les otorgó a esas pruebas un  valor sobredimensionado a la manera de una tarifa legal, …».  El informe pericial no obtuvo datos relevantes del hecho, no  constituye prueba directa y no cumplió con presupuestos  metodológicos como generar hipótesis, estructurar una  evaluación, aplicar instrumentos psicométricos, evaluar  la validez de la declaración y realizar una interconsulta con  otros colegas.  

–  Asignó «una  especie de tarifa legal»  a la pericia realizada por la médica Yoleidis Obeso Fernández  y eso que reconoció el error en la anamnesis por plasmar el  relato de la progenitora de la menor de edad y no de el de esta,  quien era la testigo del hecho recién ocurrido. Con este  proceder la experta desconoció las pautas establecidas en la  guía para el abordaje forense integral en la investigación  de violencia sexual.  

C  O N S I D E R A C I O N E S  

4.  El recurso extraordinario de casación constituye un control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que  afecten derechos o garantías fundamentales por las causales o  motivos definidos en la ley (art. 181), con el propósito de  lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180).  

La  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés jurídico, señale la causal de  casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del  fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por  consiguiente, la ausencia de tales presupuestos determina una  decisión inadmisoria del libelo, sin perjuicio de que la  Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio  distinto de los invocados (art. 184.2).  

5.  Sea lo primero advertir que el recurso de casación interpuesto  es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia (art. 181): la proferida el  18 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de Cundinamarca  que confirmó la decisión de condenar a DIEGO NAVARRO  NAVARRO  como autor de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años.  

De  otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación porque es una de las partes del proceso –la  Defensa- (art. 182), y la decisión que impugna es adversa a  los intereses que representa. Además, los argumentos de  sustentación refutan los fundamentos probatorios de la  condena, como lo hiciera el recurso de apelación formulado  contra la sentencia de primera instancia.  

Sin  embargo, como se explicará, la demanda no sustenta un solo  error susceptible de estudio en sede de casación ni la  necesidad de un fallo para alcanzar alguno de los propósitos  enlistados en el artículo 180.  

6.  El recurrente invocó la causal tercera de casación  (art. 181.3), es decir, el «manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».  

Tal  supuesto cobija los errores de hecho (existencia, identidad o  raciocinio) o de derecho (legalidad o convicción), que sean  manifiestos o perceptibles con relativa facilidad y, además,  trascendentes por tener la virtualidad de modificar la decisión  sobre la responsabilidad penal y/o sus consecuencias.  

6.1  Un primer  cargo  por falso juicio de identidad asegura que el juzgador cercenó  los contenidos exculpatorios de los testimonios de Dora Ruby Rey  Gutiérrez, Anyela Rojas Rey, Patricia Quintero, Luz Mery  Castro, Betsaida Vergara Vita, Carlos  Arturo Lasso y Nubia Navarro.  

Esa  denuncia falta al principio de corrección material porque la  sentencia de segunda instancia examinó, de manera individual y  conjunta, las declaraciones de cada uno de los testigos presentados  por el defensor; solo que concluyó, en contravía de su  pretensión absolutoria, que no tenían la aptitud para  desvirtuar la atribución que hiciera L.F.R.C. al acusado de  unos actos sexuales, incluido el acceso carnal, la cual fue  corroborada en varios aspectos por su madre Deisy Marelvy Carrillo  Betancourt y, especialmente, por los hallazgos de la perita médica  Yoleidis Obeso Fernández que así rememoró (pág.  16):  

… presenta  himen anular con desgarros de bordes edematosos, eritematosos a las 5  y a las 8 según manecillas del reloj, …  

En  efecto, a partir de la página 22, la providencia impugnada  tuvo en cuenta que en el juicio oral:  

i.-  Dora Ruby Rey Gutiérrez negó que L.F.R.C. le revelara  los actos sexuales abusivos y, por el contrario, manifestó que  la vio jugando el día de los hechos y después esta le  comentó que la sindicación obedecía a la orden  de su progenitora (pág. 22).  

ii.-  Anyela Rojas Rey declaró  «que al levantarle la camisa a la menor no encontró  lesión alguna» (pág.  23).  

iii.-  Patricia Quintero y Luz Mery Castro Romero describieron la situación  de vulnerabilidad de la menor víctima, que esta era objeto de  tocamientos por otros niños y que el acusado se encontraba en  el torneo de tejo el día de los acontecimientos (pág.  23).  

iv.  Carlos Arturo Lasso y Betsaida María Vergara Vita también  afirmaron la presencia del acusado en la jornada deportiva (págs.  23-24).  

v.-  Varios de los testigos en mención sostuvieron que el procesado  convivía con su familia (pág. 24).  

vi.-  Nubia Navarro intentó acreditar un ánimo de retaliación  en la denunciante y admitió que unos documentos personales de  esta fueron a parar a manos del procesado (pág. 24).  

Así  entonces, el cargo de falso juicio de identidad debe inadmitirse  porque desconoce el principio de corrección material y, por  ende, no representa una impugnación de los fundamentos  verdaderos de la sentencia condenatoria.  

6.2  El segundo  cargo  postula un falso raciocinio por violación del  principio lógico del tercero excluido.  

Aunque  la demanda predica el vicio del examen de «algunas  pruebas de cargo»,  únicamente lo desarrolla frente a una entrevista rendida por  L.F.R.C. ante el C.T.I. Esta precisión implica ya un motivo de  inadmisión porque el error de valoración cuestionado  recaería en una declaración previa y no en una prueba  porque se entiende por tal «la  que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral,  concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción  ante el juez de conocimiento» (art.  16 C.P.P.). Al efecto, ni siquiera informó el recurrente si la  entrevista fue incorporada como prueba de referencia o testimonio  adjunto o si, por lo menos, fue utilizada como mecanismo de  impugnación de credibilidad o de refrescamiento de memoria de  la testigo.  

Ahora  bien, aun cuando la declaración previa hubiese adquirido la  condición de prueba por algunos de los mecanismos legales  referidos, la sustentación no plantea el supuesto de hecho de  una infracción al principio del tercero excluido: que 2  premisas de la valoración probatoria fueren contradictorias y,  no obstante, ambas tenidas como verdaderas o falsas.  

En  el caso, se censura la contradicción frente al día del  mes de enero de 2018 en que habrían acontecido los hechos  juzgados; pero, se reitera, no porque los fundamentos probatorios de  la sentencia avalen como verdaderas 2 premisas contradictorias, sino  porque el dato probado con la entrevista sería distinto, en 2  días, al indicado en la acusación –reafirmado por  la testigo Deisy  Marelvy Carrillo Betancourt, según la demanda-.  

De  todos modos, si en gracia de discusión fuese cierto que  L.F.R.C. manifestó en entrevista del 15 de enero de 2018 que  los hechos abusivos ocurrieron el día anterior (14) y no el  13; tal incoherencia no tendría la entidad para revelar un  error manifiesto y trascendente en la estimación de su  testimonio porque, a más de su insignificancia (diferencia de  1 día), se trataba de una niña de 6 años recién  victimizada en su integridad y formación sexuales.  

Al  final de la sustentación, afirmó el demandante que, al  parecer, la misma declaración previa en cuestión no  consigna un relato de penetración anal, vaginal u oral; sin  embargo, no alegó que ese contenido probatorio haya sido  erróneamente apreciado por el juzgador, menos aún  indicó en qué modalidad, de donde se sigue que es un  mero recuento u opinión personal sobre el medio cognoscitivo.  

En  consecuencia, el cargo se inadmitirá porque no sustentó  el desconocimiento del principio lógico de tercero excluido ni  de ningún otro de la sana crítica.  

6.3  En un tercer  cargo  alega el demandante un falso juicio de convicción «respecto  a algunas pruebas de cargo».  

Argumentó  que, a pesar de haberse cometido varios errores en su práctica,  la sentencia otorgó valor, «a  la manera de una tarifa legal»,  a  los siguientes medios cognoscitivos: las entrevistas que L.F.R.C.  rindió  ante el investigador Edgar Humberto Acero Gómez y ante la  psicóloga María Jeimy Moreno Carrillo, y el dictamen  pericial de la médica Yoleidis Obeso Fernández.  

Ese  argumento general no contempla el supuesto de un falso juicio de  convicción porque: (i) lo denunciado no es la aplicación  de una inexistente tarifa legal positiva, como correspondería,  sino la asignación de plena o máxima eficacia a unos  medios probatorios que no lo merecerían; (ii) el discurso  parece orientarse más a la senda de un falso juicio de  legalidad cuando alega irregularidades en la producción o  formación de aquellos, pero en esta hipótesis tampoco  señala los requisitos normativos infringidos; y, (iii) de  nuevo cuestiona el valor de unas declaraciones previas de la víctima  frente a las que no precisa si fueron incorporadas como pruebas.  

Adicionalmente,  las razones que esgrime frente a cada medio de conocimiento son  inadmisibles en casación:  

i.-  El valor de la entrevista recaudada por Edgar Humberto Acero Gómez  es cuestionado por incumplimiento de parámetros metodológicos  que tendría que observar ese acto de investigación  cuando se trata de víctimas de violencia sexual menores de  edad.  

El  reclamo no configura el soporte fáctico de un error de  derecho, ni por convicción porque la valoración  probatoria no estuvo determinada por una falsa tarifación, ni  de legalidad porque no trasluce la violación de un requisito  formal o de una garantía fundamental, ni siquiera la  desatención de un protocolo científico válido de  la Psicología, p. ej., hipótesis última que  trasladaría el debate al error de hecho por falso raciocinio.  

En  todo caso, el demandante omitió acreditar la trascendencia del  reproche, lo que resultaba insoslayable por 2 razones: primero,  porque la entrevista pudo ser eficaz a pesar de las falencias  metodológicas en su recepción, sin que en este caso  acreditara alguna incidencia negativa de aquellas en los criterios de  valoración de la prueba testimonial (art. 404 C.P.P.); y,  segundo, porque L.F.R.C. rindió testimonio en el juicio oral  sin que la estimación de esta prueba fuese cuestionada en el  cargo; por tanto, el hipotético vicio no afectaría el  fundamento probatorio de la sentencia.  

ii.-  El valor de la entrevista realizada por la psicóloga María  Jeimy Moreno Carrillo es criticado porque la declarante no relató  actos de penetración y el «informe  pericial no obtuvo datos relevantes del hecho, no constituye prueba  directa y no cumplió con presupuestos metodológicos».  

La  crítica es inadmisible en sede de casación por las  mismas razones antes esbozadas, a las que debe adicionarse que el  argumento es ambiguo porque afirma tanto que lo realizado por la  profesional fue la práctica de una entrevista como también  que la elaboración de un dictamen pericial.  

De  esa manera, el planteamiento no permite determinar si la prueba cuya  valoración se cuestiona es la declaración previa de  L.F.R.C. o una pericia psicológica realizada sobre esta,  siendo que los presupuestos de valoración de una y otra son  diferentes. De cualquier manera, la sentencia aclaró que las  actuaciones de María Jeimy Moreno Carrillo «no  constituyen pericia ni manejo clínico, ni apuntan a  valoraciones de credibilidad o similares» (pág.  21).  

iii.-  Finalmente, el mérito de la pericia médica realizada  por Yoleidis Obeso Fernández es censurado porque en la  «anamnesis» consignó el relato de Deisy Marelvi  Carrillo Betancourt y no el de su hija agraviada.  

Aun  cuando la perita hubiese equivocado el diligenciamiento del informe  pericial sexológico en la parte anotada, el recurrente omite  demostrar cómo ello implica la vulneración del sistema  de libre persuasión racional de la prueba, como para pensar en  un falso juicio de convicción, o la desatención de un  requisito legal de la prueba pericial, como para suponer un falso  juicio de legalidad, o las leyes de la ciencia médica, como  para vislumbrar un falso raciocinio; en fin, no se observa que la  situación tachada de irregular pueda configurar el soporte  fáctico de algún error de hecho o de derecho.  

De  otra parte, la sustentación omitió acreditar la  trascendencia de la irregularidad y esta no se advierte porque no  toca con los criterios de estimación de la prueba pericial: la  idoneidad de la perita, la claridad y exactitud de sus respuestas, su  comportamiento al responder, la aceptación de los principios  científicos y de los instrumentos en que se apoyó, y la  consistencia de sus respuestas (art. 420 C.P.P.). Por tal razón,  ninguna incorrección se advierte en la siguiente conclusión  de la sentencia (pág. 17):  

…,  pese a que se cuestionó por la defensa que los datos de la  anamnesis fueron aportados por la madre …, lo cierto es que  dicho reparo no logra controvertir el resto del informe, ni le resta  validez a las lesiones encontradas en el área vaginal de la  víctima que sí son congruentes con el relato de aquella  frente a la comisión de los hechos.  

7.  En conclusión, ningún error de juicio -ni de  procedimiento- fue sustentado; por tanto, se inadmitirá la  demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO  NAVARRO NAVARRO, pues este tampoco acreditó la necesidad del  examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo  180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio.  

Se  informará al recurrente que contra esta decisión  procede la insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada  por el defensor de DIEGO NAVARRO NAVARRO.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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