STP17074-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP17074-2022  

Tutela  de 2ª instancia No. 127700  

Acta  No. 284  

Bogotá D.  C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por la accionante KATHERINE  TAYLOR MANRIQUE, contra  el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2022 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía  65 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos  Especiales, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la propiedad, igualdad, buen nombre, honra, trabajo,  domicilio, debido proceso, familia y protección especial de  los niños.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. La Fiscalía  65 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción  de Dominio de Bogotá adelanta el trámite de extinción  de dominio con el radicado No. 11001609906820170207600, en el que, el  29 de septiembre de 2022, decretó como medida cautelar la  suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  001-937984 ubicado en el municipio de Envigado de propiedad de  KATHERINE TAYLOR MANRIQUE y que fue entregado a la Sociedad de  Activos Especiales para su Administración.  

3. La señora  KATHERINE TAYLOR MANRIQUE considera que las medidas cautelares  decretadas sobre el inmueble de su propiedad, desconocen sus derechos  fundamentales a la propiedad, buen nombre, trabajo, debido proceso e  interés superior del menor.  

Como sustento,  pone de presente que el referido inmueble fue adquirido con recursos  lícitos y que, en la actualidad y desde antes de su captura,  no sostiene vínculos ni relación con su exesposo Óscar  Marino Calle Perdomo, quien se encuentra privado de la libertad en la  Penitenciaría de Cómbita.  

4. Con fundamento  en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y,  en consecuencia, se revoquen las medidas cautelares decretadas sobre  el inmueble de su propiedad.  

5. Mientras se  surtía la primera instancia, la accionante confirió  poder al abogado Raúl Marín Quinceno, quien puso de  presente que, el 30 de septiembre de 2022, la Fiscalía  accionada requirió la entrega voluntaria del inmueble so pena  de que se diera inicio a la diligencia de desalojo, requerimiento  que, a su parecer, no tuvo en cuenta la adquisición lícita  del mismo y que del mismo se deriva el sustento de la señora  KATHERINE TAYLOR MANRIQUE y su núcleo familiar.  

De otra parte,  reprocha que la Fiscalía no le suministrara copia del auto  interlocutorio por medio del cual impuso las medidas cautelares  cuestionadas y que, a través de la prensa nacional, hubiese  asegurado que la vivienda propiedad de su mandante era destinada al  homicidio y “piques de personas”, vulnerando con ello su  derecho fundamental al buen nombre.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 20 de  octubre de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y  corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas,  quienes informaron lo siguiente:  

1. La Fiscalía  65 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio de Bogotá  reconoció que adelanta, en la fase inicial, el trámite  de extinción de dominio sobre el inmueble FMI001937984, mismo  frente al cual, el pasado 30 de septiembre, decretó las  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo.  

A su juicio, la  presente acción de tutela resulta manifiestamente  improcedente, pues la gestora del amparo no ha concurrido la  actuación en procura de obtener la protección de los  derechos que estima conculcados, sin que además hubiese  acreditado la configuración de un perjuicio irremediable.  

4. La  Sociedad de Activos Especiales SAE  sostuvo que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del  actor, en la medida que su labor se limita exclusivamente a  administrar los bienes del FRISCO en el marco de la ley y aclaró  que sus funciones no son de naturaleza judicial.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  declaró improcedente la acción de tutela promovida por  KATHERINE TAYLOR MANRIQUE al encontrar insatisfecho el presupuesto de  subsidiariedad, pues, encontrándose el proceso de extinción  de dominio en curso, es allí donde debe ejercer los mecanismos  de defensa ordinarios para obtener el amparo de sus derechos, como es  el control de legalidad de las medidas cautelares cuya revocatoria  por este mecanismo pretende, mecanismo del que no ha hecho uso.  

De otra parte,  explicó que las pretensiones contra la Sociedad de Activos  Especiales, entidad que requirió la entrega del inmueble  afectado en el trámite de extinción de dominio, deviene  improcedente debido a que los artículos 90 y siguientes de la  Ley 1708 de 2014, le otorgan a la misma funciones de policía  administrativa a través del ejercicio de mecanismos para  evitar que las propiedades sobre las que han sido impuestas medidas  cautelares, se deterioren, pierdan o desvaloricen.  

Finalmente,  consideró que la Fiscalía accionada no había  vulnerado el derecho fundamental de petición por la omisión  de suministrar copia del auto interlocutorio por el cual impuso las  medidas cautelares sobre el inmueble afectado, pues el escrito en tal  sentido fue radicado el 11 de octubre y la acción  constitucional se promovió dos días después,  momento para el cual la autoridad se encontraba dentro del término  para dar respuesta.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante, quien lamenta que la Colegiatura de primera instancia  no hubiese valorado los argumentos que esgrimió tendientes a  acreditar que el inmueble fue adquirido con recursos ilícitos  y que desde hace varios años no convive con Óscar  Marino Calle Perdomo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la impugnación planteada por el accionante  contra  el fallo de primera instancia proferido por  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Problemas  jurídicos  

De cara a la  impugnación presentada por la parte actora, corresponde a la  Sala establecer la  viabilidad de la acción de amparo para cuestionar i) las  medidas cautelares decretadas por la Fiscalía sobre el  inmueble 001-937984  afectado  en el proceso de extinción de dominio No.  11001609906820170207600  y, ii) las medidas administrativas adoptadas por la Sociedad de  Activos Especiales como administradora del referido bien.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares  en los casos allí establecidos.  

2. Como quedó  visto en el acápite correspondiente, la gestora del amparo  pretende la revocatoria de las medidas cautelares decretadas sobre un  inmueble de su propiedad por la Fiscalía 65 adscrita a la  Unidad Especializada de Extinción de Dominio, autoridad  judicial que adelanta el trámite extintivo No.  11001609906820170207600.  

2.1.  Frente a tal pretensión debe recordarse que cuando el amparo  se dirige contra actuaciones o decisiones judiciales se debe observar  el presupuesto de la subsidiariedad,  el cual exige que quien acude a ella debe haber agotado todos los  mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  pone a su disposición en el proceso que la motiva, para  salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los  postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional.  

2.2. La  jurisprudencia ha sostenido que esta condición se incumple  cuando, i) existe  un proceso judicial en curso,  (ii) los  medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante  no se han agotado,  y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la  función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas  procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

2.3. En el  presente asunto es claro que la acción de tutela se torna  improcedente para atacar las medidas cautelares impuestas por la  Fiscalía 65 adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio sobre el inmueble 001-937984,  porque:  

– Según lo  informado por la fiscal accionada, el proceso de extinción de  dominio No. 11001609906820170207600,  al interior del cual se impusieron las medidas cautelares por esta  vía cuestionadas, aún se encuentra en la fase inicial.  

– Encontrándose  la actuación en curso, puede la accionante hacer uso de la  medida contemplada en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014,  del siguiente tenor:  

ARTÍCULO  111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES.  Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación  o su delegado no serán susceptibles de los recursos de  reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud  motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio  de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser  sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de  extinción de dominio competentes.  

Cuando sea  necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el  Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará  al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.  

En los términos  de dicha disposición, es claro que las medidas cautelares  decretadas por la Fiscalía General de la Nación, no son  susceptibles de los recursos de reposición o apelación.  Sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la  medida, la posibilidad de pedir control de legalidad ante el juez de  extinción de dominio competente, para lo cual deberá  indicar los hechos en que se funda y demostrar que, i) no existen  elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes  afectados tienen vínculo con alguna causal de extinción  de dominio, ii) la medida cautelar no es necesaria, razonable y  proporcional para el cumplimiento de sus fines, iii) la imposición  de la misma carece de motivación, o iv) dicha decisión  esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.  

2.4. De suerte que  es al interior del aludido proceso que la accionante, como  propietaria del inmueble afectado, puede discutir la legalidad y/o  necesidad de las medidas decretadas, lo que torna improcedente su  revocatoria o suspensión de sus efectos por este mecanismo,  menos cuando no se denunció una vía de hecho en la  resolución por la cual se impusieron las medidas cautelares.  

3. Frente al  requerimiento efectuado por la Sociedad de Activos Especiales a los  ocupantes del aludido inmueble, para legalizar su ocupación o  entregar voluntariamente el mismo, so pena de iniciarse el trámite  de desalojo, necesario resulta recordar que con ocasión de las  medidas cautelares decretadas sobre el mismo, la Fiscalía  accionada confirió su administración a referida  sociedad.  

3.1. En virtud de  la entrada en vigor de la Ley  1849 de 2017, modificatoria del parágrafo 3º del artículo  91 de la Ley 1708 de 20141,  la Sociedad de Activos Especiales se encarga de la administración  del Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra  el Crimen Organizado (FRISCO)  y de los bienes que lo conforman,  respecto  de los cuales las autoridades judiciales hayan declarado la extinción  de dominio o decretado medidas cautelares.  

Esto significa que  la disposición del uso del bien inmueble en cuestión  por parte de la S.A.E, encuentra respaldo en las disposiciones  legales respecto de la administración de los bienes afectados  con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de  dominio, sin que la Sala observe la existencia de algún acto  vulnerador de derechos en tal situación.  

En consecuencia,  mal puede reprochar la accionante las medidas adoptadas por la SAE  para la eficaz administración del inmueble afectado, como es  procurar la normalización de la ocupación a través  de la celebración de contratos de arrendamiento, persuadir su  entrega u ordenar el desalojo, mismas que se tornan idóneas  para lograr la recuperación física de la propiedad.  

4.  Complementariamente, se advierte que las exigencias requeridas para  la procedencia de la tutela por vía transitoria, por estar  ante un eventual perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque  la parte actora no demostró los supuestos de hecho necesarios  para inferir razonablemente su existencia, como son la inminencia,  gravedad e impostergabilidad señalados por la jurisprudencia  constitucional, (CC T-1316/01  y T-494/10, entre otras).  

Lo anterior, por  cuanto aun cuando la gestora del amparo aseguró que el  inmueble afectado es destinado a su alquiler para el desarrollo de  actividades recreativas y que de ello deriva su sustento y el de su  núcleo familiar, no aportó prueba de tal afirmación.  

Por las anotadas razones, se impone confirmar el fallo impugnado, en  cuanto negó la protección constitucional solicitada.  

Por lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo impugnado.  

3. Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          PARÁGRAFO          3o. El          administrador del Frisco tendrá la facultad de policía          administrativa para la recuperación física de los          bienes que se encuentren bajo su administración. Las          autoridades de Policía locales, municipales, departamentales          y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera          preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que          requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva          la administración de los bienes que ingresan al Frisco.          

En          el evento en que el administrador del Frisco ejerza la facultad de          policía administrativa a través de las Alcaldías          y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder          a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán          con un término máximo de quince (15) días          contados a partir de la comunicación del administrador. En          igual término los inspectores estarán obligados a          fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento          injustificado de los anteriores términos estará sujeto          a la sanción disciplinaria correspondiente. La presentación          de oposiciones no suspenderá la práctica de la          diligencia.          

Si          durante la diligencia de ejecución de la función de          policía administrativa para la recuperación de          activos, el administrador del Frisco encuentra bienes muebles y          enseres en estado de abandono, procederá a disponer de ellos          de manera definitiva, a través de mecanismos como          chatarrización, destrucción o donación y se          dejará constancia en informe detallado, que se notificará          por aviso a quienes se consideren con derecho, del informe se          entregará copia al reclamante que alegue su propiedad, quien          responderá por los costos y gastos asociados a esta          disposición.          

Cuando          se trate de bienes muebles sujetos a registro, se dejarán a          disposición de las autoridades de tránsito de la          jurisdicción competente quienes se encargarán de su          guarda y custodia, el acto de disposición se notificará          por aviso al o a los posibles propietarios para que realicen la          respectiva reclamación y cancele los costos y gastos de          almacenamiento. Ninguna autoridad de tránsito podrá          negarse a la recepción y traslado de estos bienes cuando el          administrador del Frisco lo solicite.          

Así          mismo, todos los bienes muebles que se encuentren en custodia y          administración del Frisco tales como (i) aquellos sobre los          cuales se hayan adelantado gestiones para identificar la autoridad          judicial o el proceso al que están vinculados, sin que se          cuente con dicha información, (ii) aquellos catalogados como          salvamentos de siniestros cuyas primas ya han sido pagadas y (iii)          aquellos con orden judicial de devolución no reclamados          dentro del año siguiente a la comunicación del acto          administrativo proferido con dicho fin, podrán ser dispuestos          definitivamente siguiendo las reglas dispuestas en la Ley 1708 de          2014. Si la disposición definitiva de muebles se realiza a          través de comercialización las entidades recaudadoras          liquidarán para pago los impuestos causados con anterioridad          o posterioridad a la incautación sin sanciones y sin          intereses remuneratorios o moratorias dentro del término          previsto en el artículo 1228 de          la Ley 1708 de 2014; para la tradición de los bienes sujetos          a registro bastará acreditar el pago de los tributos ante la          autoridad competente de realizarlo.  

      

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