STP16951-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16951-2022  

Radicación  n° 127853  

Acta  293.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante José  Rodrigo Hueso Rojas,  frente  al fallo proferido el 11 de noviembre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia,  mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Calarcá  y  el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Armenia.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la información recaudada, se advierte que el 1° de mayo de  2019, a las 03:00 pm, en el sector Los Pinos de la vereda Sierra  Morena, en el kilómetro 14 de la vía que de Armenia  conduce a Ibagué, personal de la Policía Nacional  realizó la señal de «PARE»  a un vehículo de servicio público de placas TSW-693.  Acatado el mensaje, los policiales solicitaron autorización al  chofer para ingresar al rodante, tomar antecedentes de los pasajeros  y verificar equipaje de mano.  

En  el asiento número 3 del automotor se encontraba José  Rodrigo Hueso Rojas,  quien accedió voluntariamente al registro de su maleta de  viaje, en cuyo interior contenía una «sandía,  con un peso exagerado».  Al ser examinada detenidamente por los agentes, percibieron que  contenía en su interior una sustancia, que al ser sometida a  la prueba PIPH dio resultado positivo para cocaína y sus  derivados con un peso de 12.011 gramos.  

Con  ocasión a ello, el actor fue condenado, vía preacuerdo,  a 84 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Armenia, tras hallarlo responsable de la comisión  del delito de Tráfico,  fabricación o porte de estupefaciente,  en sentencia de 13 de febrero de 2020. Fue negada en su favor la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria. El pacto aprobado consistió en la  aceptación de responsabilidad del referido reato, a cambio del  reconocimiento de la circunstancia de marginalidad contenida en el  artículo 56 de la Ley 599 de 2000.  

El  demandante pidió  la libertad condicional, pero fue negada por el Juzgado  2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Calarcá,  en auto de 18 de agosto de 2022. Tal decisión fue apelada por  el interesado. En respuesta, el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Armenia la confirmó, en  proveído de 18 de octubre de 2022.  

José  Rodrigo Hueso Rojas protesta  que las referidas decisiones incurrieron en indebidas valoraciones,  porque se basaron en la gravedad de la conducta, así como en  falencias en la fundamentación fáctica, jurídica  y probatoria. Por ende, solicita el amparo de la garantía  fundamental invocada. En consecuencia, se deje sin efecto ambas  decisiones, con la finalidad de que se ordene a los falladores  convocados a que emitan un nuevo pronunciamiento, donde se conceda la  anhelada libertad condicional.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo  invocado. Consideró que las providencias censuradas se  encuentran cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con  la interpretación armónica y coherente, frente a la  normatividad que regula el debate jurídico sometido a  consideración de los falladores accionados, sin que ello  constituya alguna arbitrariedad.  

De  otro lado, llamó la atención a los jueces convocados,  quienes indicaron que «se  estudiaría nuevamente el pedimento cuando se haya descontado  siquiera el 70% de la pena, que para el caso equivalen a 58 meses y  24 días de prisión».  Al respecto, el A  quo  constitucional explicó lo siguiente:  

Finalmente,  resalta  la Sala que el elemento objetivo para la concesión del  subrogado de la libertad condicional es  exclusivamente las tres quintas partes o dos terceras partes, según  el caso, cualquier otra interpretación es inadmisible  constitucionalmente.  

Por  tanto, el entendimiento de esta Corporación es, que la  libertad condicional se debe volver a evaluar de acuerdo con los  avances en el tratamiento penitenciario, la valoración de la  conducta y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos  por el artículo 64 del Código Penal.  

Así  mismo, los factores objetivos son los establecidos por el legislador  y los jueces de la república no están habilitados para  imponer cargas adicionales que la ley no exige. Por tanto, teniendo  en cuenta que las decisiones de los jueces de ejecución de  penas no hacen tránsito a cosa juzgada material, a petición  de parte o de oficio, quienes vigilan las sanciones penales están  obligados a estudiar nuevamente la solicitud de libertad condicional  incoadas sin necesidad de tener en cuenta los avances del 60, 70 u  80% o cualquier otro de ejecución de la pena, diferente al  establecido por el legislador. (Énfasis  propia del texto)  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la libelista, quien reiteró los argumentos que  nutrieron la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

La Sala es  competente para conocer la impugnación presentada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia, al ser su superior jerárquico, según el  artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

Problema  jurídico  

Determinar  si el A  quo  constitucional acertó al no conceder el amparo invocado por  José  Rodrigo Hueso Rojas,  al establecer que  los autos emitidos por los Juzgados  2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Calarcá  y  Penal  del Circuito  Especializado de Armenia,  concernientes a la negativa de la libertad condicional solicitada por  el implicado y confirmatoria de tal providencia, respectivamente,  fueron razonables desde los puntos de vista normativo y probatorio.  

Solución  

Análisis  de los requisitos genéricos  

En el caso bajo  estudio, se advierte que (i)  trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la  protección de derechos fundamentales que se denuncian  quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la  administración de justicia; (ii) fueron agotados los recursos  ordinarios procedentes frente a la determinación cuestionada;  (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda  de amparo, porque la decisión que confirmó la negativa  de la libertad condicional fue adoptada el 18 de octubre último;  (iv) se efectuó una especificación detallada de los  hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional;  (v) el presunto desconocimiento de la referida garantía  judicial fue determinante para arribar a la citada conclusión;  y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de  tutela.  

Superado los  requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio.  

Inexistencia  de defecto específico  

En  cuanto a la libertad condicional, la encargada de la guarda y  supremacía de la Constitución señaló, en  pronunciamiento CC C-757 de 2014, que el primer inciso del artículo  64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la  luz de los principios del non  bis in ídem,  juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art.  113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos  humanos en el orden interno.  

En  ese sentido, la misma Corporación condicionó la  interpretación para conceder o negar el referido subrogado, en  sentencia CC C-194 de 2005. Estableció que debe tenerse en  cuenta las «circunstancias,  elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia  condenatoria»,  sean estas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio  jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de  tutela (Ver, entre otras, CSJ STP1950-2017,  14  feb. 2017,  rad. 90017 y STP2039-2021,  18 feb. 2021, rad. 114803)  

Por  consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de  las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó  registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad.  77312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019,  22 jul. 2019, rad. 105452).  

Igualmente,  deberá sopesar  los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el  comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes  para establecer la función resocializadora del tratamiento  penitenciario (CC C-233  de 2016, T-640/2017 y T-265/2017; y CSJ  STP  15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020,  24 nov 2020, rad. 113803).  

También se  destaca que la Sala de Casación Penal, en recientes  decisiones, amplió aún más la concepción  imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la  fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una  solicitud de libertad condicional (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12  jul. 2022), al explicar:  

28.  Esta  Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se  refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la  siguiente manera:  

(…)  la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la  sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello  vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad  constitucional de la resocialización como garantía de  la dignidad humana.  

(…)  

Así,  se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito  prima la intimidación de la norma, es decir la motivación  al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de  desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos  protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición  y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y  los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación  de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación  individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta  debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción  sociales3.  

Con  fundamento en ello, la misma corporación concluyó que:  

i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal  (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es  solo una de las facetas de la conducta punible, como también  lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los  agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de  ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una  de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su  integridad, según lo declarado por el juez que profiere la  sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos  factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de  penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe  armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y  los demás elementos útiles que permitan analizar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa  de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación  del condenado en las actividades programadas en la estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (…).  

Lo  anterior, está indicando que el solo análisis de la  modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como  motivación suficiente para negar la concesión del  subrogado penal, como pareció entenderlo el A  quo,  al asegurar que «no  se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad  Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole  desfavorable, en atención a la valoración de la  conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su  comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus  características con ocasión del proceso de  resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento  penitenciario»  

Por  el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de  cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo  que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la  conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los  antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma  evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la  apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto  social que genera la comisión del delito bajo la égida  de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son  complementarios, no excluyentes.  

En similar  sentido, en decisión más reciente que la anterior (CSJ  AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022), esta Corporación,  asimismo expuso:  

Toda  conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al  punto que el legislador reprime su comisión a través de  la punición. De cualquier manera, a raíz del  resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores  que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la  vida en comunidad. En últimas, además del daño  privado, el delito siempre ocasiona un daño público  directamente relacionado con la transgresión de las normas  establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia  pacífica.  

La condición  de grave  o leve  de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados  debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos  que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva  simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a  valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los  vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la  integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la  administración pública, para citar solo algunos, lo que  de contera genera unánime rechazo social. Sin embargo, ello no  soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto.  

La praxis  judicial enseña que en torno a la valoración de la  conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para  justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–,  una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en  el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por  punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para  considerar que determinado proceder debía ser objeto de  represión por el Estado.  

La previa  valoración del injusto típico introduce a la discusión  argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a  superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el  artículo 64 del Código Penal.  

Por ejemplo,  cómo negar la percepción y el reclamo del menor de  edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes,  sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su  subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre  cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que  por su situación económica constituía el único  medio de ingreso económico del núcleo familiar. Y la  lista sería interminable si se pretendiera continuar el  ejercicio casuístico.  

Algunos  argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del  delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No  obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo  contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse  hiperinflación  o  populismo punitivo,  producto de la irreflexiva política criminal colombiana4,  que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal  la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente  ofrece sanciones graves, retribución –por no decir  venganza– y castigos ejemplarizantes,  dejando de lado la noción de resocialización y  acercándose en mucho a criterios de segregación y  exclusión del penado del entramado social.  

Importa acotar  que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas  que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración  normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional,  asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional  en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió  la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006,  «[p]or  la cual se dictan normas para la prevención, detección,  investigación y sanción de la financiación del  terrorismo y otras disposiciones».  

En su decisión,  el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto  de concesión de beneficios penales: (i)  el  legislador cuenta con amplio margen de configuración  normativa, manifestación de su competencia para fijar la  política criminal del Estado, (ii)  se  ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las  medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios  penales en casos de delitos considerados particularmente graves para  la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii)  el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en  materia de combate contra el terrorismo, razón de más  para que el legislador limite la concesión de beneficios  penales en la materia.  

En la sentencia  en cita, también se recordó que el legislador ha  limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los  casos de conductas punibles que considera particularmente graves en  función, por ejemplo, de la calidad de la víctima,  verbigracia, el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006  «[p]or  la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia»,  norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las  consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr.  CC  C–738–2008).  

Por ello,  precisó que «[e]l  legislador puede establecer, merced a un amplio margen de  configuración, sobre cuáles delitos permite qué  tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos  criterios, los más importantes son: (i) el análisis de  la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño  de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones  políticas de las cuales no puede apropiarse el juez  constitucional».  

Las anteriores  enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T–019–2017  y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014–  en las cuales explicó que el  juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado  de libertad condicional, debe revisar: (i)  si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii)  solo  si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta  jurídicamente posible la concesión del subrogado, por  no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el  lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto  Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.  

Sustentar la  negación del otorgamiento de la libertad condicional en la  sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible,  solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha  prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede  con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de  la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión  CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás  citada, «no  puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos»  

El artículo  64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por  la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014,  enseña que la finalidad del subrogado de la libertad  condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del  centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad  impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los  aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado  por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad–,  el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido  privado de la libertad y la manifestación que el proceso de  resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo  cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–,  permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la  ejecución de la sanción bajo la restricción de  su libertad (artículo 64 numeral 2° del código  penal).  

Sólo de  esa forma se hace palpable la progresividad del sistema  penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la  libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación  del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad,  lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena.  

La perspectiva  en clave de libertad principalmente apuesta  por las posibilidades de resocialización o reinserción  social de la persona que ha cometido una infracción delictiva,  acorde a máximas de rehabilitación, mientras la visión  de  seguridad  apunta a su exclusión social, propias de políticas  intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que  contrarrestan su reintegro a las dinámicas comunitarias.  

Por supuesto,  sólo el primer enfoque posee efectos personales y sociales  favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de  prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el  riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación  del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar  objetivos preventivos, pero a través de la exclusión  del delincuente del conglomerado social.  

Una lectura  diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la  exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i)  la aleja del talante resocializador de la pena, (ii)  desvirtúa  el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii)  muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo,  hacia un discurso de venganza estatal, y (iv)  obstaculiza la reconstrucción del tejido social trocado por el  delito.  

La previa  valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva  valoración,  sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con  asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado  todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de  conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad  condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de  resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de  materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que  contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático,  sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es  inconstitucional y atribuye a la sanción un específico  fin retributivo cercano a la venganza.  

La Corte ha de  reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó la  exigencia de valoración de la gravedad  de la conducta punible por la valoración  de la conducta,  acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia  apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su  libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total  de la sanción.  

En suma, no es  el camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad  de  la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad  condicional. Ello sería tanto como asimilar la pena a un  oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un sentido  de retaliación social que, en contravía del respeto por  la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con  desprecio anula sus derechos fundamentales.  

En  el caso concreto, se advierte que José  Rodrigo Hueso Rojas  fue condenado, vía preacuerdo, a 84 meses de prisión  por el delito de Tráfico,  fabricación o porte de estupefaciente,  en sentencia de 13 de febrero de 2020. Fue negada en su favor la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Luego,  pidió la libertad condicional, la cual fue negada por el  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Calarcá, en auto de 18 de agosto de 2022. Dicho fallador  ponderó que el condenado (i) cumplió las 3/5 partes de  la condena; (ii) cuenta con un adecuado comportamiento durante el  tratamiento penitenciario; (iii) no tiene investigaciones  disciplinarias ni sanciones; (iv) acreditó arraigo; (v) se  acogió a la justicia premial. No obstante, explicó que  (v) la gravedad de la conducta impone que siga en reclusión,  por «la  gran cantidad de estupefacientes que transportaba»,  la que «de  haber llegado a su destino se pudo ocasionar un daño grave a  la salud de muchos jóvenes quienes son en su mayoría  quienes consumen estas drogas ilícitas».  (Sic)  

Añadió  que:  

(…)  debido a la gravedad de la conducta, se espera que por lo menos  cumpla siguiera un 70% de la pena comprometiéndose el despacho  que si el condenado sigue con su Buen comportamiento, estudiará  nuevamente el pedimento cuando haya descontado siquiera el 70%  de la pena, que sería 58 meses y 24 días de prisión.  (Sic)  

Tal  decisión fue apelada y confirmada por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Armenia, en proveído de 18  de octubre de 2022,  donde expuso lo siguiente:  

En el caso  concreto, no se discute que el condenado cumple el requisito objetivo  de las tres quintas (3/5) partes de la pena (…).  

El sentenciado  ha presentado un comportamiento adecuado durante su tratamiento  penitenciario. Además, de conformidad con el certificado TEE,  sus calificaciones de trabajo y estudio son sobresalientes y cuenta  con concepto favorable por parte del centro carcelario en el cual se  encuentra purgando su pena.  

En relación  con la valoración de la conducta punible, advierte este  juzgado que, en la sentencia condenatoria proferida el 13 de febrero  de 2020, se incluyeron consideraciones que van más allá  de la gravedad del delito por el que se impartió condena.  

En efecto,  además de la gravedad de la conducta (por factores como el  grave deterioro social y urbano, la inseguridad, la insalubridad y la  indiferencia hacia el bienestar de los demás), este despacho  aludió también al daño real (a la salud de los  consumidores y el sufrimiento que se causa a sus familias), daño  potencial (grave riesgo sobre la salud de la ciudadanía,  especialmente de niños y adolescentes), intensidad del dolo y  necesidad y fines de la pena.  

Así las  cosas, fueron cinco (5) aspectos, todos de signo negativo, los que  incidieron en la valoración de la conducta.  

Estos  factores atinentes a la valoración de la conducta,  a juicio del despacho, en el caso de José Rodrigo Hueso Rojas,  no  alcanzan a equilibrarse debidamente con  el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena y un  comportamiento que ha oscilado entre bueno y ejemplar.  En efecto, frente a cinco (5) factores de signo negativo que  trascienden la sola gravedad de la conducta, el  comportamiento observado hasta ahora por el penado no basta para  equilibrarlos completamente,  aunque podría merecer el reconocimiento debido a través  de actividades que le permitan seguir redimiendo pena y acercarse más  a su libertad definitiva.  

Con todo, a  juicio del despacho y compartiendo la postura del a quo, podría  pensarse en la posibilidad futura de reevaluar esta relación  de factores, si el sentenciado mantiene un comportamiento ejemplar en  prisión y un desempeño sobresaliente en las actividades  laborales y educativas, cumpliendo  al menos un 70% de la sanción penal, (un 10% más del  requisito objetivo), si se tiene en cuenta que, por cuenta de esta  actuación, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, lo  que hasta el momento denota un positivo proceso de resocialización.  

Este análisis  efectuado por el despacho permite hacer un balance entre los  presupuestos que se requieren para acceder a la libertad condicional.  En efecto, a pesar de las consideraciones sobre la valoración  de la conducta, que es uno de los requisitos que deben concurrir para  la concesión de la libertad condicional, este factor no debe  excluir de plano la posibilidad de acceder al beneficio, máxime  cuando se cumplen los demás presupuestos legales. (Énfasis  fuera de texto)  

Así las  cosas, lo que se advierte es que las  autoridades judiciales accionadas examinaron la situación  actual del condenado y el proceso surtido al interior del centro de  reclusión, y en el juicio de valor frente a la gravedad de la  conducta, atendidas las circunstancias fácticas y  consideraciones de la sentencia condenatoria, determinó la  necesidad de que el condenado continuara privado de la libertad.  (STP4913-2022)  

Esas  circunstancias descartan la prosperidad del amparo alegado por el  actor, pues lo que se advierte es que el juez consideró el  comportamiento  desplegado por el condenado durante el período que ha  permanecido recluido, las labores realizadas, las redenciones de pena  reconocidas y los conceptos emitidos por parte de las autoridades  carcelarias, pero al ponderar esas situaciones con las demás  exigencias normativas, con especial énfasis en  el análisis de la gravedad de la conducta, determinó  que resultaba necesario que continuara privado de la libertad.  (STP4913-2022)  

Por tanto, esa  decisión no contraría el ordenamiento jurídico,  por el contrario, contiene un estudio serio, riguroso y ponderado de  la situación fáctica, probatoria y jurídica, que  resulta consecuente con sus conclusiones. Además, se halla  debidamente soportada en criterios jurisprudenciales fijados por la  Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, concluyendo, de  cara a dicha confrontación, que debía negarse la  libertad condicional al resultar necesario continuar con la ejecución  de la sanción. Se trata de una decisión debidamente  fundamentada, que descarta la arbitrariedad o capricho, e igualmente  la vulneración de las garantías fundamentales.  (STP4913-2022)  

Por  ende, se confirmará el fallo recurrido.  

Como  crítica constructiva a las providencias objetadas, la Sala  indica que no es dable a los juzgadores vigía establecer  reglas que corresponde al legislador imponer. En el caso relativo a  la libertad condicional del libelista, ha exigido la satisfacción  de las 3/5 partes de la pena prisión como requisito objetivo  (art. 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 30 de la Ley  1709 de 2014), cuyo marco normativo debe ser acatado por los  administradores de justicia.  

Si  bien es cierto, resulta loable y válido el suceso que los  mencionados falladores hayan habilitado la posibilidad para que el  implicado solicite nuevamente el aludido mecanismo sustitutivo de la  pena de prisión, en atención a que las decisiones  cuestionadas no hacen tránsito a cosa juzgada material,  también lo es que limitar tal postulación en el tiempo  (70% del cumplimiento de la condena) -sin  una fuente formal de soporte (ley, jurisprudencia, etc.)-  puede abrir paso al desvanecimiento de la discrecionalidad y, por  reflejo, al fortalecimiento de la arbitrariedad, lo cual está  proscrito en el ordenamiento jurídico patrio.  

De  ahí que tal restricción temporal resulta ser  inapropiada, pero tal aspecto no significa que las providencias  censuradas hayan perdido su carácter de razonables, conforme  se explicó.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar          todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la          legislación aplicable; (iii) presentarse en un término          oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por          una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que          impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación          detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no          sea una sentencia de tutela.  

2          (i) Defecto          orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico;          (iv) defecto          sustantivo por desconocimiento del precedente;          (v) error inducido; (vi) ausencia          absoluta de motivación; incompleta o deficiente          argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o          ambivalente fundamentación; sofística, aparente o          falsa sustentación;          (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación          directa de la constitución.  

3          Claus Roxin, “Culpabilidad          y prevención en Derecho Penal”,          Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad          Complutense de Madrid, 1981,          p. 47.  

4          En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional          reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional          en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya          había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998),          oportunidad en la que mencionó que «la          política criminal colombiana se ha caracterizado por ser          reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación          empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo,          populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional,          subordinada a la política de seguridad, volátil y          débil. Estas características resultan problemáticas,          en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos          principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva          resocialización de los condenados».          Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la          que se dijo que «la          Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista,          poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la          política de seguridad. Así mismo, que el manejo          histórico de la Política Criminal en el país ha          contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos          fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en          la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena».      

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