STP16977-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  1  11001020500020220141501  

Radicación  n.° 127871  

STP16977-2022  

(Aprobado  Acta n.°  293)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por Celina  Esther Gutiérrez Vega contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de  octubre de 20221  por  la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que declaró  improcedente su solicitud de amparo en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la  posible lesión de su derecho al debido proceso. En síntesis,  la parte accionante objeta la decisión del 30 de junio de  2022, que revocó el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes pues, en su criterio, cumple con los presupuestos  legales para tener acceso a dicha prestación social.  

Fueron  vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla y las partes e intervinientes en la causa  objetada.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron narrados por el a  quo  de la siguiente forma:  

[…]  La ciudadana Celina Esther Gutiérrez Vega presentó  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital a la  salud, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

Para el  efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó  que promovió proceso ordinario laboral en contra de  Colpensiones a fin de que se condenara a la señalada  administradora al reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes ante el deceso de su cónyuge el señor  Pedro Celestino Mata Rangel, prestación económica que  peticionó a partir del 13 de agosto de 2013, junto con el  retroactivo pensional, las mesadas adicionales y los intereses  moratorios.  

Relató  que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla quien mediante  sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 accedió a las súplicas  de la demanda, condenando a Colpensiones al pago de la pensión  de sobrevivientes a partir de 29 de marzo de 2019 en cuantía  equivalente a un salario, mínimo, legal y vigente.  

Explicó  que apelada por ambas partes la anterior determinación, la  Sala Laboral del Tribunal de igual ciudad el 30 de junio de esta  anualidad, la revocó en su integridad con fundamento en que no  era procedente la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa.  

Alegó  la tutelista que la autoridad judicial censurada, pese a que en el  proceso se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos  establecidos en la sentencia CC SU005/2018, lo cierto es que, no se  le aplicó el beneficio de la condición más  beneficiosa.  

Aseveró  que es una persona de especial protección constitucional por  tener 75 años, además de ser analfabeta y requerir de  la prestación económica peticionada a fin de solventar  su congrua subsistencia; así mismo señaló que no  interpuso el recurso extraordinario de casación pues en su  sentir el mismo no era procedente, al no tener interés  económico para recurrir dadas las condenas impuestas por el  juez de primer grado.  

Conforme  lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas  constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó  dejar sin efectos la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por  el tribunal convocado, para en su lugar, ordenarle a dicha  colegiatura emitir una nueva providencia en la cual se aplique en su  caso el principio de la condición más beneficiosa en  los términos establecidos por la Corte Constitucional.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  La Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró  improcedente el amparo al establecer que se quebrantó el  principio de subsidiariedad.  

2.1.-  Refirió que el  fallo del 30 de junio de 2022 emitido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla que revocó la decisión  del operador judicial de primer grado, para en su lugar, denegar las  pretensiones de la demanda, debió ser atacado mediante el  recurso extraordinario de casación, el cual no fue utilizado  por la actora.  

3.-  Celina  Esther Gutiérrez Vega  impugnó el fallo de primer grado y, en consecuencia, pidió  su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos expuestos en  el libelo. Igualmente, expuso que debía flexibilizarse el  presupuesto de la subsidiariedad por tener 75 años.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

4.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el  Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

            

b. Problema          jurídico  

5.-  ¿La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla lesionó los  derechos de la parte actora con la emisión del fallo de 30 de  junio de 2022 en el que, revocó la decisión de primer  grado, y, en su lugar, negó el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes a la demandante?  

6.-  Para  abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará  algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  analizará la configuración de los «requisitos  generales»  en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii)  verificará la eventual configuración de las causales  específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

7.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

8.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

8.1.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga  una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.  

    

8.2.-  Por su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.  

    

9.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis  de la configuración de los requisitos generales de  procedibilidad  

10.-  En  el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues se  invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  ii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela  se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta  vulneración y los derechos fundamentales afectados; iii) el  ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y,  iv) se  encuentra cumplido el principio de inmediatez;  sin embargo se advierte quebrantado el principio de subsidiariedad,  como se pasa a ver.  

11.-  De los elementos de juicio aportados a la actuación, se conoce  que en fallo de 13 de marzo de 2020 el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Barranquilla condenó a Colpensiones al pago de la  pensión de sobrevivientes a partir de 29 de marzo de 2019 en  cuantía equivalente a un salario, mínimo, legal y  vigente.  

12.-  Esa decisión fue apelada por la demandante y el demandado y el  30 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla la revocó, al considerar que la actora no colmó  los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 o un régimen anterior.  

13.-  Ante este panorama, tal y como lo sostuvo el a  quo,  se advierte incumplido el principio de subsidiariedad toda vez que  contra la decisión de segundo grado procedía el recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso la aquí  actora.  

14.-  Véase que la procedencia de la acción de tutela está  supeditada a la verificación del agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la  parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad. Este requisito que aquí no se colma toda  vez que la accionante, no interpuso el medio de impugnación  extraordinario, mecanismo idóneo para postular las censuras  contra las sentencias que le negaron el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes.  

15.-  La  jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las  vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la  ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

16.-  En ese entendido, el  carácter residual del instrumento constitucional impone a la  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

17.- Finalmente,  la accionante justifica la falta de interposición del recurso  extraordinario de casación en que cuenta con 75 años.  No obstante, aquello no es una excusa para la no interposición  del medio de impugnación citado, en la medida en que ese  mecanismo se encuentra debidamente reglado en el procedimiento  laboral, es decir, en normas de orden público y, por tanto, de  obligatorio acatamiento para los funcionarios judiciales y los  ciudadanos, además, la edad de la actora no le impidió  impulsar el proceso ordinario, incluso, esta acción  constitucional. Adicionalmente, tampoco se ofreció argumento o  prueba que demuestre que la accionante esté en alguna  circunstancia excepcional que amerite la flexibilización del  requisito citado.  

f.  Conclusión  

18.-  La Sala confirmará el fallo impugnado, pues no se colmó  el presupuesto de la subsidiariedad,  toda vez que la parte actora no interpuso recurso extraordinario de  casación, mecanismo idóneo para objetar  el fallo de segundo grado emitido el 30 de junio de 2022, por el  tribunal accionado en el cual revocó el reconocimiento y pago  de la pensión de sobrevivientes.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

Primero.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

                      

Notifíquese                          y cúmplase          

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

1          El          asunto fue asignado a la ponente el 28 de noviembre de 2022 -ver          Acta de reparto del expediente digital-.  

      

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