STP16978-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada ponente  

CUI:  11001020400020220251000  

Radicación  n.° 127953  

STP16978-2022  

(Aprobado Acta n.°  293)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Corte resuelve  la acción de tutela promovida por el representante legal de la  ADMINISTRADORA  DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.  contra  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –sala  de descongestión n.° 2-, argumentando la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad.  

En síntesis,  la parte actora se encuentra inconforme con la decisión  mediante la cual se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión  de sobreviviente a favor de Claudia  Leovidia Mejía Carmona  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de Buga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral n.° 76111310500120170016801.  

II.  HECHOS  

1.- Claudia  Leovidia Mejía Carmona promovió  proceso ordinario laboral contra PROTECCIÓN  S.A.  en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su compañero  permanente José  Ariel Gómez Serna.  

2.- El 30 de abril  de 2019 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga emitió  sentencia absolutoria a favor de la demandada. El 4 de septiembre de  2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en sede de  consulta, confirmó el fallo de primera instancia.  

3.- Contra esa  determinación la demandante interpuso recurso extraordinario  de casación y en providencia CSJ SL1878-2022, 16 may. 2022,  rad. 90562, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de  Casación Laboral resolvió casar la decisión del  Tribunal y en sede de instancia resolvió:  

[…]  REVOCAR  la  decisión del 30 de abril de 2019, proferida por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Buga y, en su lugar,  CONDENAR a  la  ADMINISTRADORA  DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. al  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor  de la demandante, a partir del 1º de septiembre de 2014, en la  suma mensual de $616.000,  equivalente al SMLMV, incluyendo las mesadas adicionales.  

Como  retroactivo  pensional causado desde esa misma fecha y hasta el 30 de abril de  2022, la accionada adeuda la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO  CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ($78.153.711) por  retroactivo pensional,  que deberá cancelarse debidamente indexada,  desde la causación de cada mesada y hasta el momento del pago  efectivo.  

Segundo:  AUTORIZAR que,  del monto total del retroactivo y de las mesadas futuras, la  demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad  social en salud, a la EPS a la que se encuentre afiliada o a la que  la demandante elija.  

4.- Inconforme con  la anterior determinación el representante legal de PROTECCIÓN  S.A.  promovió  acción de tutela contra la autoridad accionada por la  vulneración de sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad. Señaló  que la demandada le impuso el reconocimiento de una pensión de  sobreviviente desconociendo lo normado en el artículo 13 de la  Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, así  como los precedentes de la Corte Constitucional SU-428-2016 y  SU-149-2021, los cuales exigen que la cónyuge o compañera  permanente del afiliado al sistema pensional, debe demostrar una  convivencia de por lo menos 5 años anteriores a la muerte de  éste, para acceder a la pensión de sobreviviente.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

5.- En auto del 6  de diciembre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó  enterar a la parte accionada y a los vinculados.  

5.1.- El ponente  de la sala  de descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral, indicó que la decisión adoptada se ajustó  a las normas que regulan la materia y los precedentes  jurisprudenciales emitidos por esa corporación sobre el tema  objeto del recurso de casación. Aseguró que, en la  providencia censurada, esa colegiatura expresó las razones por  las que se apartaba de los precedentes de la Corte Constitucional.  

5.1.1.- De otro  lado, registró que las Salas de Descongestión de la  Sala Laboral, conforme al inciso segundo del parágrafo del  artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un  parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, no  están autorizadas para variar o crear precedentes distintos a  los trazados por la Sala Laboral permanente.  

5.2.- La  magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga solicitó  negar el amparo debido a que la tutela está dirigida a  cuestionar el fallo emitido en sede de casación.  

5.3.- El apoderado  judicial de Claudia  Leovidia Mejía Carmona  se opuso a las pretensiones de la demanda al estimar que la parte  demandada no incurrió en causales de procedibilidad.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  La competencia  

6.- La Corte es  competente para conocer la acción de tutela interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

b. Problema  jurídico  

7.- ¿La  Sala de Casación Laboral está vulnerado los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad de PROTECCIÓN  S.A.,  al condenarla al reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente a reclamada por Claudia  Leovidia Mejía Carmona,  con ocasión de la muerte de su compañero permanente  José  Ariel Gómez Serna?  

8.-  Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia  relacionada con la metodología de análisis de la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) verificará la configuración de los  «requisitos  generales»  en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá la  configuración de las causales específicas sugeridas por  la empresa actora. Finalmente, (iii) se tratará el tema  relativo a la obligación de las partes de usar un lenguaje de  respeto frente a las autoridades judiciales.  

c.  Sobre  los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales  

9.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

10.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

10.1.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga  una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.     

     

10.2.-  Por su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.     

11.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se  realizará este análisis en el caso concreto.   

   

d. Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad   

   

12.-  En  el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional ya que  se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias  de la administración de justicia;  ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa  judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la  decisión reprochada no procede recurso alguno; iii) la  solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal  razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente  los hechos generadores de la presunta vulneración y los  derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque  constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.    

    

13.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada incurrió en algún  vicio o defecto específico.  

e.  Análisis de la configuración de los requisitos  específicos  de procedibilidad  

14.- En  el caso bajo estudio, el representante legal de PROTECCIÓN  S.A.  considera  que la sala de descongestión n.º 2 de la Casación  Laboral de esta Corporación, quebrantó sus garantías  fundamentales con la expedición de la sentencia donde le  reconocieron a Blanca  Leovidia Mejía Carmona  la pensión de sobreviviente.  

15.- Del  contenido de la decisión emitida por la accionada se constata  que contiene argumentos razonables,  con una postura  fundada en una ponderación jurídica y probatoria,  propia de la adecuada actividad judicial. Al respecto lo primero que  indicó es que no era objeto de controversia que José  Ariel Serna Gómez  (i) falleció el 1º de septiembre de 2014; (ii)  se encontraba afiliado a PROTECCIÓN  S.A.;  (iii)  que cotizó en vida más de 50 semanas dentro de los tres  últimos años previos a su muerte y, (iv)  que  la demandante –  Blanca Leovidia Mejía Carmona-  convivió  con aquél en unión marital de hecho desde el 2012 hasta  la fecha de su deceso.  

16.-  En virtud de lo anterior, consideró que el problema jurídico  a resolver se suscribía establecer  si erró el Tribunal al determinar que Mejía  Carmona  no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, al no contar  con una convivencia mínima de cinco años con  anterioridad al fallecimiento del causante. A reglón seguido  determinó que la norma aplicable al caso concreto es el  artículo 13 de la Ley 797 de 2003 [que modificó el  canon 47 de la Ley 100 de 1993], según el cual:  

Artículo  13: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:  

a)  En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o  compañero permanente o supérstite, siempre y cuando  dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga  30 o más años de edad. En caso de que la pensión  de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge  o la compañera o compañero permanente supérstite,  deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el  causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos  de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.  

17.-  Después señaló que durante varios años  [ver entre otros, CSJ  SL, 20 mayo 2008, radicado 32393; CSJ SL1402-2015; CSJ SL1399-2018 y  CSJ SL422-2020], la  Sala de Casación Laboral, tenía señalado que el  requisito de convivencia de los 5 años previos al deceso del  causante era predicable tanto para los casos de pensionados como el  de afiliados. Sin embargo, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020  dicha colegiatura rectificó la línea jurisprudencial  acerca del requisito de convivencia distinguiendo si al momento de la  muerte del esposo o compañero permanente era afiliado o  pensionado, con los siguientes argumentos.  

[…] en  la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se  procedió a la sustentación de los preceptos del  proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17  «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES»,  se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la  pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los  regímenes de prima media y de ahorro individual con  solidaridad. Adicionalmente  se establece que el compañero permanente o compañero  permanente debe haber convivido con el pensionado  por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de  evitar fraudes”  (subraya y negrilla fuera de texto).  

Desde la  expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención  del legislador al establecer una diferenciación entre  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de  afiliados  al sistema no pensionados, y la de pensionados,  esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo  como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo  de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas,  «convivencias  de última hora con quien está a punto de fallecer y así  acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte  de quien venía disfrutando de una pensión.  

La evidente y  contundente distinción efectuada por el legislador en el  precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que  perfectamente se acompasa con la principal de la institución  que regula, la protección del núcleo familiar del  asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la  ausencia de la contribución económica que aquel o  aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo  que está presente en la familia, que ya sea constituida por  vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus  modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo  esencial de la sociedad (art. 42 CN).  

En este punto  resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta  aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal  a)  del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para  ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes,  en condición de compañero permanente o compañero  o compañera permanente supérstite del afiliado al  sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo  de convivencia,  toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida,  compañero permanente o compañero (a), y la conformación  del núcleo familiar, con vocación de permanencia,  vigente para el momento de la muerte,  se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma  analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones  derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de  sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de  la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen  de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la  causación de una u otra prestación.  

18.- Tal criterio  fue ratificado cuando en sentencia CSJ SL5270-2021 se apartó  del criterio expuesto por la Corte Constitucional en la providencia  SU-149-2020, con los siguientes fundamentos:  

[…] resulta  necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se  fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta  nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia  CC SU-149-2021,  proferida por la  Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala  especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que  se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las  razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación,  para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión  y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por  los que se aparta del precedente constitucional referido.  

Para esta Sala,  en ninguna interpretación irrazonable  ni  desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797  de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó  sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el  mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se  acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la  disposición en comento, y más aún, con la clara  finalidad del legislador al prever las condiciones para ser  beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de  compañero permanente o de compañero (a) permanente, de  afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo  familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados  aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de  sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el  principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar,  en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y  naturaleza distinta.  

Lo anterior, si  se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de  invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los  aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las  aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el  seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del  fondo común en el régimen de prima media; y, en el  sistema de riesgos profesionales, la financiación está  dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la  ocurrencia de los respectivos siniestros.  

Es por ello,  que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la  sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la  sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal  Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está  dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre  el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no  puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos  fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión  en su protección»  (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir  los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.  

Y, en manera  alguna se violentó el principio de igualdad, tal como  expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como  lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional,  ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación  establecida por el legislador, encuentra plena justificación  en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una  finalidad que esa misma Corporación consideró legítima  en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de  la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad  la exequibilidad de la disposición.  

Tampoco se  desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se  dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un  verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que,  en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla  jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima  de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de  afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre  los otros que fueron puestos a consideración del órgano  de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la  necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento  de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se  remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa  consideración riña con la precisión  jurisprudencial que fuera invalidada.  

19.- Conforme con  lo anterior concluyó que el requisito de convivencia exigido a  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes [la convivencia  mínima de 5 años] sólo es exigible en el caso de  la prestación causada con ocasión del fallecimiento del  pensionado y no de afiliado. En virtud de ello, la accionada  consideró que Blanca  Leovidia Mejía Carmona  era beneficiaria de la pensión de sobreviviente y procedió  a emitir sentencia de instancia, porque:  

[…]  cumplió  con los requisitos establecidos por el artículo 47 de la Ley  100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, pues al  momento de la muerte del causante, tenía más de 30 años  y, para ese momento, acreditó que sostenía una  convivencia con él desde el 2012 hasta su deceso, de manera  ininterrumpida. Así mismo, no hay discusión entre las  partes que el Sr. Gómez Serna alcanzó a cotizar 50  semanas en los últimos tres años de vida.  

En efecto, se  allegó al proceso el certificado de semanas cotizadas expedido  por la EPS Coomeva en donde consta que el señor José  Ariel Gómez Serna estuvo vinculado con dicha entidad y  registró como su beneficiaria a Blanca Leovidia Mejía  Carmona el 13 de julio de 2012 en calidad de «cónyuge»  (folio 21, ibidem);  que fue allegada la prueba extraprocesal llevada a cabo en el Juzgado  Promiscuo Municipal de Zarzal en la cual fueron escuchados los  testigos Ceferino Hernández Ruiz y Roberto Lugo Romero y que  mediante Escritura Pública n.° 1190 del 27 de mayo de  2013, se protocolizó la compraventa con afectación  patrimonio de familia suscrita por el causante como comprador en la  que se registró como su compañera a la demandante  (folio 43, ibidem).  

En dicho  sentido, analizadas en conjunto las declaraciones de Ceferino  Hernández Ruiz  y Roberto  Lugo Romero, éstas dan cuenta de una relación de  convivencia propia de la pareja la cual se sostuvo hasta la muerte  del citado Gómez Serna, como un núcleo familiar.  

En concreto,  los testigos, respecto de los cuales se aprecia coherencia, ausencia  de contradicciones y un conocimiento directo frente a los hechos  sobre los cuales declaran, informaron que los compañeros  permanentes convivieron por varios años hasta el momento del  fallecimiento del afiliado, conformando una comunidad entre la  pareja, de comunicación, solidaridad y ayuda mutua, con  vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.  […]  

En ese orden,  se equivocó el a  quo  al momento de negar el derecho a la aludida prestación a favor  de Blanca Leovidia Mejía Carmona, en la medida que la  convivencia de la pareja por 4  años, 3 meses hasta  la fecha de fallecimiento es suficiente para dar por satisfecho este  requisito legal.  

20.-  Ante este panorama y, tras  cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la  demanda de casación, se advierte que se trata de similar  controversia, pues el representante legal de PROTECCIÓN  S.A.,  tal y como lo realizó dentro del proceso, insiste en que era  no procedente acceder a sus pretensiones de Blanca  Leovidia Mejía Carmina  encaminadas a que se reconozca  la pensión de sobreviviente;  por ello de entrada se puede afirmar que la intención de la  parte actora no es otra que, so pretexto de la vulneración de  los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado  dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades  judiciales competentes.  

21.-  Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la  sala de descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral, se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a  su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a  los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó  detallado en precedencia.  En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden  controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos  no se advierten arbitrarios o caprichosos.  

f.  Conclusión  

22.-  Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de  alguna de las causales específicas de procedibilidad de la  tutela contra decisiones judiciales, en particular, al constatar que  la decisión mediante la cual le reconoció a Blanca  Leovidia Mejía Carmona  no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue  adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas  obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que el  amparo debe ser negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

V. RESUELVE  

Primero. Negar  la  acción de tutela propuesta por representante legal de  PROTECCIÓN  S.A.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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