Asistente Jurídico Inteligente
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Myriam Ávila Roldán
Magistrada ponente
CUI: 11001020400020220251000
Radicación n.° 127953
STP16978-2022
(Aprobado Acta n.° 293)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela promovida por el representante legal de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –sala de descongestión n.° 2-, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En síntesis, la parte actora se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de Claudia Leovidia Mejía Carmona
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 76111310500120170016801.
II. HECHOS
1.- Claudia Leovidia Mejía Carmona promovió proceso ordinario laboral contra PROTECCIÓN S.A. en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente José Ariel Gómez Serna.
2.- El 30 de abril de 2019 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga emitió sentencia absolutoria a favor de la demandada. El 4 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en sede de consulta, confirmó el fallo de primera instancia.
3.- Contra esa determinación la demandante interpuso recurso extraordinario de casación y en providencia CSJ SL1878-2022, 16 may. 2022, rad. 90562, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral resolvió casar la decisión del Tribunal y en sede de instancia resolvió:
[…] REVOCAR la decisión del 30 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 1º de septiembre de 2014, en la suma mensual de $616.000, equivalente al SMLMV, incluyendo las mesadas adicionales.
Como retroactivo pensional causado desde esa misma fecha y hasta el 30 de abril de 2022, la accionada adeuda la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ($78.153.711) por retroactivo pensional, que deberá cancelarse debidamente indexada, desde la causación de cada mesada y hasta el momento del pago efectivo.
Segundo: AUTORIZAR que, del monto total del retroactivo y de las mesadas futuras, la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud, a la EPS a la que se encuentre afiliada o a la que la demandante elija.
4.- Inconforme con la anterior determinación el representante legal de PROTECCIÓN S.A. promovió acción de tutela contra la autoridad accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Señaló que la demandada le impuso el reconocimiento de una pensión de sobreviviente desconociendo lo normado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, así como los precedentes de la Corte Constitucional SU-428-2016 y SU-149-2021, los cuales exigen que la cónyuge o compañera permanente del afiliado al sistema pensional, debe demostrar una convivencia de por lo menos 5 años anteriores a la muerte de éste, para acceder a la pensión de sobreviviente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5.- En auto del 6 de diciembre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados.
5.1.- El ponente de la sala de descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral, indicó que la decisión adoptada se ajustó a las normas que regulan la materia y los precedentes jurisprudenciales emitidos por esa corporación sobre el tema objeto del recurso de casación. Aseguró que, en la providencia censurada, esa colegiatura expresó las razones por las que se apartaba de los precedentes de la Corte Constitucional.
5.1.1.- De otro lado, registró que las Salas de Descongestión de la Sala Laboral, conforme al inciso segundo del parágrafo del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, no están autorizadas para variar o crear precedentes distintos a los trazados por la Sala Laboral permanente.
5.2.- La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga solicitó negar el amparo debido a que la tutela está dirigida a cuestionar el fallo emitido en sede de casación.
5.3.- El apoderado judicial de Claudia Leovidia Mejía Carmona se opuso a las pretensiones de la demanda al estimar que la parte demandada no incurrió en causales de procedibilidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia
6.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
b. Problema jurídico
7.- ¿La Sala de Casación Laboral está vulnerado los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de PROTECCIÓN S.A., al condenarla al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a reclamada por Claudia Leovidia Mejía Carmona, con ocasión de la muerte de su compañero permanente José Ariel Gómez Serna?
8.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá la configuración de las causales específicas sugeridas por la empresa actora. Finalmente, (iii) se tratará el tema relativo a la obligación de las partes de usar un lenguaje de respeto frente a las autoridades judiciales.
c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión reprochada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.
e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad
14.- En el caso bajo estudio, el representante legal de PROTECCIÓN S.A. considera que la sala de descongestión n.º 2 de la Casación Laboral de esta Corporación, quebrantó sus garantías fundamentales con la expedición de la sentencia donde le reconocieron a Blanca Leovidia Mejía Carmona la pensión de sobreviviente.
15.- Del contenido de la decisión emitida por la accionada se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. Al respecto lo primero que indicó es que no era objeto de controversia que José Ariel Serna Gómez (i) falleció el 1º de septiembre de 2014; (ii) se encontraba afiliado a PROTECCIÓN S.A.; (iii) que cotizó en vida más de 50 semanas dentro de los tres últimos años previos a su muerte y, (iv) que la demandante – Blanca Leovidia Mejía Carmona- convivió con aquél en unión marital de hecho desde el 2012 hasta la fecha de su deceso.
16.- En virtud de lo anterior, consideró que el problema jurídico a resolver se suscribía establecer si erró el Tribunal al determinar que Mejía Carmona no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, al no contar con una convivencia mínima de cinco años con anterioridad al fallecimiento del causante. A reglón seguido determinó que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 [que modificó el canon 47 de la Ley 100 de 1993], según el cual:
Artículo 13: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
17.- Después señaló que durante varios años [ver entre otros, CSJ SL, 20 mayo 2008, radicado 32393; CSJ SL1402-2015; CSJ SL1399-2018 y CSJ SL422-2020], la Sala de Casación Laboral, tenía señalado que el requisito de convivencia de los 5 años previos al deceso del causante era predicable tanto para los casos de pensionados como el de afiliados. Sin embargo, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020 dicha colegiatura rectificó la línea jurisprudencial acerca del requisito de convivencia distinguiendo si al momento de la muerte del esposo o compañero permanente era afiliado o pensionado, con los siguientes argumentos.
[…] en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad. Adicionalmente se establece que el compañero permanente o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto).
Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.
La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de compañero permanente o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, compañero permanente o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.
18.- Tal criterio fue ratificado cuando en sentencia CSJ SL5270-2021 se apartó del criterio expuesto por la Corte Constitucional en la providencia SU-149-2020, con los siguientes fundamentos:
[…] resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición.
Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
19.- Conforme con lo anterior concluyó que el requisito de convivencia exigido a beneficiarios de la pensión de sobrevivientes [la convivencia mínima de 5 años] sólo es exigible en el caso de la prestación causada con ocasión del fallecimiento del pensionado y no de afiliado. En virtud de ello, la accionada consideró que Blanca Leovidia Mejía Carmona era beneficiaria de la pensión de sobreviviente y procedió a emitir sentencia de instancia, porque:
[…] cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, pues al momento de la muerte del causante, tenía más de 30 años y, para ese momento, acreditó que sostenía una convivencia con él desde el 2012 hasta su deceso, de manera ininterrumpida. Así mismo, no hay discusión entre las partes que el Sr. Gómez Serna alcanzó a cotizar 50 semanas en los últimos tres años de vida.
En efecto, se allegó al proceso el certificado de semanas cotizadas expedido por la EPS Coomeva en donde consta que el señor José Ariel Gómez Serna estuvo vinculado con dicha entidad y registró como su beneficiaria a Blanca Leovidia Mejía Carmona el 13 de julio de 2012 en calidad de «cónyuge» (folio 21, ibidem); que fue allegada la prueba extraprocesal llevada a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal en la cual fueron escuchados los testigos Ceferino Hernández Ruiz y Roberto Lugo Romero y que mediante Escritura Pública n.° 1190 del 27 de mayo de 2013, se protocolizó la compraventa con afectación patrimonio de familia suscrita por el causante como comprador en la que se registró como su compañera a la demandante (folio 43, ibidem).
En dicho sentido, analizadas en conjunto las declaraciones de Ceferino Hernández Ruiz y Roberto Lugo Romero, éstas dan cuenta de una relación de convivencia propia de la pareja la cual se sostuvo hasta la muerte del citado Gómez Serna, como un núcleo familiar.
En concreto, los testigos, respecto de los cuales se aprecia coherencia, ausencia de contradicciones y un conocimiento directo frente a los hechos sobre los cuales declaran, informaron que los compañeros permanentes convivieron por varios años hasta el momento del fallecimiento del afiliado, conformando una comunidad entre la pareja, de comunicación, solidaridad y ayuda mutua, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte. […]
En ese orden, se equivocó el a quo al momento de negar el derecho a la aludida prestación a favor de Blanca Leovidia Mejía Carmona, en la medida que la convivencia de la pareja por 4 años, 3 meses hasta la fecha de fallecimiento es suficiente para dar por satisfecho este requisito legal.
20.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, se advierte que se trata de similar controversia, pues el representante legal de PROTECCIÓN S.A., tal y como lo realizó dentro del proceso, insiste en que era no procedente acceder a sus pretensiones de Blanca Leovidia Mejía Carmina encaminadas a que se reconozca la pensión de sobreviviente; por ello de entrada se puede afirmar que la intención de la parte actora no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes.
21.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la sala de descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos.
f. Conclusión
22.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular, al constatar que la decisión mediante la cual le reconoció a Blanca Leovidia Mejía Carmona no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que el amparo debe ser negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela propuesta por representante legal de PROTECCIÓN S.A.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Myriam Ávila Roldán
Magistrada
Gerson Chaverra Castro
Magistrado
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria