STP16976-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020220148901  

Radicación  n.° 127814  

STP16976-2022  

(Aprobado  Acta n.°  293)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por Jairo  Martínez Ruiz contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de  octubre de 20221  por  la Sala de Casación Laboral de la Corte, que declaró  improcedente la acción en contra de la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Popayán y la Sala de Casación  Civil de la Corte por  la posible lesión de sus derechos al debido  proceso y la unidad familiar.  

En  síntesis, la parte accionante objeta las decisiones emitidas  el  19 de julio de 2021 y AC1569-2022, 22 abr. 2022 por las accionadas en  las cuales, por un lado, se confirmó la configuración  de la excepción de culpa exclusiva del demandante y, por el  otro, se inadmitió el recurso extraordinario de casación.  

Fueron  vinculados el  Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad y  las demás partes e intervinientes dentro del proceso de  responsabilidad civil extracontractual con radicación n.°  19001-31-03-005-2018-00045-00.  

II.  HECHOS  

1.-  Jairo  Martínez Ruiz acudió  al amparo para exponer lo siguiente:  

1.1.-  Inició un proceso verbal contra la  Cooperativa  Transportadora de Timbío para  que se declarara  que  entre ellos se celebró un «contrato  de vinculación»  del vehículo de placas «UQG407»  y un negocio jurídico «cooperativo  o de asociación»,  así como que la demandada incumplió las obligaciones  pactadas, de manera que era responsable de todos los daños  materiales e inmateriales que se demostraran y, como resultado, se  condenara a dicho extremo procesal al pago del lucro cesante causado,  por la suma de $851.500.000; lucro cesante futuro por $6.500.000  mensuales; daño emergente por $30.000.000 y perjuicios morales  por ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  más igual cuantía por daño a la vida en  relación; «intereses  bancarios corrientes sobre el valor total de los perjuicios  materiales liquidados desde el día que se causaron, hasta la  fecha en que se produzca o realice el pago total de la condena»  y, por último, las costas del proceso.  

1.2.-  El asunto le  correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Popayán,  el que en sentencia de 20 de mayo de 2019, resolvió:  

Primero:  DECLARAR PROBADA la excepción de “Culpa exclusiva del  demandante por su incumplimiento de obtener y entregar a la demandada  los requisitos o su cargo para que la COOPERATIVA pudiese solicitar  la renovación de la tarjeta de operación”,  conforme a los fundamentos contenidos en esta decisión.  

Segundo:  DENEGAR, como consecuencia de lo anterior, las pretensiones de la  demanda formuladas por el demandante JAIRO JENSY MARTÍNEZ  RUIZ.  

Tercero:  CONDENAR al demandante, a pagarle a la demandada, las costas  ocasionadas en este proceso. FIJAR como agencias en derecho a favor  de la demandada y a cargo de la parte demandante, el 4% del valor  total de las pretensiones demandadas en este proceso.  

LIQUÍDENSE  por la secretaría las demás costas del proceso.  

1.3.-  Interpuso recurso de apelación contra esa determinación  y, mediante fallo 19 de julio de 2021, la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo resuelto por el a  quo.  

1.4.-  Interpuso el recurso extraordinario de casación, sin embargo,  el 22 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil lo inadmitió,  toda vez que la demanda no cumplió con los requisitos  establecidos en el artículo 346 del Código General del  Proceso.  

1.5.-  La Sala de Casación Civil incurrió en la causal 4 del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber  emitido pronunciamiento u opinión al considerar «que  no existía vulneración de derechos fundamentales en la  sentencia de segunda instancia de fecha 19 de julio de 2021 del  Tribunal accionado; adicionalmente se debe advertir que en esta  providencia, no se hizo ninguna mención a la supuesta  (renuencia del interesado en firmar nueva vinculación)».  

1.6.-  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán cometió  defecto fáctico por omitir la valoración probatoria de  la prueba de confesión de la demanda, que obraba en el  expediente, y desconocer “múltiples  sentencias de tutela debidamente ejecutoriadas con fuerza de cosa  juzgada constitucional”.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la  acción al considerar que el mecanismo idóneo para  atacar la sentencia de segundo grado en el proceso  n°19001-31-03-005-2018-00045-00,  era el recurso extraordinario de casación, el cual no fue  utilizado en debida forma, pues en razón en las falencias de  la demanda aquel fue inadmitido.  

2.1.-  Finalmente, afirmó que tampoco era procedente la acción  como mecanismo transitorio, por cuanto no se demostró la  existencia de un perjuicio irremediable.  

3.-  Jairo  Martínez Ruiz impugnó  el fallo y pidió su revocatoria al afirmar que en la demanda  contentiva del recurso extraordinario casación incluyó  todos sus reparos contra la sentencia de segundo grado, con el objeto  de que aquellos sean subsanados por la Sala de Casación Civil.  Destacó que, no cuenta con otros medios para objetar las  decisiones contrarias a sus intereses, por tanto, la acción es  procedente.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

4.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el  Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

            

b. Problema          jurídico  

5.-  ¿Las  Salas Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán y de  Casación Civil de esta Corte vulneraron los derechos de Jairo  Martínez Ruiz  con la emisión de las decisiones adoptadas el  19 de julio de 2021 y AC1569-2022, 22 abr. 2022, en las cuales, por  un lado, se confirmó la configuración de la excepción  de culpa exclusiva del demandante y, por el otro, se inadmitió  el recurso extraordinario de casación?  

6.-  Para  abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará  algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  analizará la configuración de los «requisitos  generales»  en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii)  verificará la eventual configuración de las causales  específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

7.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

8.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

8.1.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga  una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.  

    

    

9.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis  de la configuración de los requisitos generales de  procedibilidad  

10.-  En  el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues se  invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  ii) contra el fallo de segundo grado emitido el el  19 de julio de 2021, el actor interpuso el recurso extraordinario de  casación el cual fue inadmitido el 22 de abril de 2022, y,  contra el cual no procede ningún recurso;  iii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela  se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta  vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el  ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y,  v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna2.  

11.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún vicio o  defecto específico.  

e.  De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o  material» por aplicación indebida de los presupuestos  legales  

12.-  De los medios de conocimiento aportados a la actuación se  conoce que Jairo  Martínez Ruiz interpuso  proceso verbal contra la  Cooperativa  Transportadora de Timbío, el cual fue conocido por el Juzgado  5º Civil del Circuito de Popayán.  

13.-  Ese despacho en sentencia del 20 de mayo de 2019 resolvió  declarar probada la excepción de “Culpa  exclusiva del demandante por su incumplimiento de obtener y entregar  a la demandada los requisitos o su cargo para que la COOPERATIVA  pudiese solicitar la renovación de la tarjeta de operación”.  

14.-  El accionante interpuso recurso de apelación y, mediante fallo  19 de julio de 2021 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  esa ciudad confirmó lo resuelto por el a  quo, con  fundamento en lo siguiente:  

14.1.-  Se probó que el  demandante ingresó  como asociado a la cooperativa demandada desde el año 1995,  condición que ostentó  hasta  el 17 de marzo de 2013, en virtud de su expulsión por decisión  de la “XLVIII  Asamblea General Ordinaria de Asociados Cooperativa Transportadora de  Timbío”,  según acta de esa misma fecha, decisión que hizo  tránsito a cosa juzgada, dado que dentro del juicio especial  de impugnación de acta de asamblea que éste promovió,  mediante sentencia anticipada del 13 de marzo de 2018, fue declarada  la caducidad de la acción.  

14.2.-  También estaba demostrado que las  partes celebraron el 18 de marzo de 2005 un “CONTRATO  DE VINCULACIÓN”  respecto del vehículo de placa UQG407, de propiedad del  demandante, el cual ingresó al parque automotor de la  convocada en la modalidad de “SERVICIO  ESPECIAL”  y que está sujeto a las disposiciones del Decreto 174 de 2001  y el artículo 983 del Código de Comercio.  

14.3.-  En el  convenio de vinculación se advirtió que  el  plazo de duración del mismo era de dos (2) años  contados a partir de su celebración, esto es, hasta 18 de  marzo de 2007, “sin  que [los  contratantes] pactaran  ninguna cláusula relacionada con la prórroga automática  del contrato”.  

14.4.-  Como el artículo 38 del Decreto 174 de 2001 exige que ese tipo  de prolongación del contrato conste por escrito en dicho  instrumento, no era de recibo la afirmación del accionante  acerca de que aquella sí se dio “con  fundamento en las consideraciones de la sentencia de tutela de fecha  21 de agosto de 2007 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL  CIRCUITO DE POPAYÁN  (fls. 591 o 603) – reproducidas igualmente por el JUZGADO CUARTO  CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN en auto del 19 de enero de 2012,  emitido en la ‘acción de cumplimiento’ de esa  primera orden de amparo”.  

14.5.-  Contrario a lo señalado por el accionante, la demandada “sí  cumplió con su obligación contractual de gestionar la  renovación de la tarjeta de operación del rodante  afiliado”.  Al respecto dijo:  

[…]  de acuerdo con la prueba documental obrante en el plenario, el  vehículo del interesado “contaba  con la tarjeta de operación No. 318926, con fecha de  vencimiento 6 de abril de 2007”, y que para efectos de su  renovación éste presentó ante la cooperativa los  documentos a su cargo el 14 de febrero anterior, por lo que el 5 de  marzo siguiente ésta procedió a radicar ante la  autoridad correspondiente todos los documentos exigidos para ello, y  con base en tales instrumentos “la Dirección Territorial  Cauca del Ministerio de Transporte, el 15  de marzo de 2007  expidió y entregó a la empresa la tarjeta  de operación No. 360155 con vencimiento 06 de abril de 2008”;  pero el 23 de marzo la enjuiciada solicitó a dicha dirección  el cambio de tarjeta “debido a un error en la solicitud inicial  con relación al combustible del vehículo (se informó  que era de GASOLINA siendo ACPM)”, ante lo cual, con oficio del  30 de marzo de ese mismo año, aquella entidad solicitó  a la convocada que allegara certificación sobre la existencia  de contrato de vinculación vigente, toda vez que el anterior  “se  encuentra vencido”,  razón por la que mediante oficio del 2 de abril de 2007 la  demandada le pidió al actor comparecer a “suscribir  la renovación”  del contrato, lo cual éste se negó a hacer, aduciendo  que en febrero ya lo había efectuado, documento que la  transportadora no halló en sus archivos, lo que motivó  que ésta le hiciera un nuevo requerimiento, el cual contestó  en idénticos términos, y fue por fuerza de la sentencia  de tutela tantas veces mencionada y de los autos emitidos en los  incidentes de desacato promovidos posteriormente, donde se concluyó  equivocadamente que “tal  convenio se había prorrogado automáticamente”,  que la accionada se vio obligada a “continuar realizando  gestiones ante la Dirección Territorial del Ministerio de  Transporte para la expedición de la tarjeta”, las que  “no se encontraban obligadas a realizar debido al vencimiento  del contrato”.  

Añadió,  que “[c]osa distinta es que por una equivocación de la  que no está demostrado el dolo o la mala fe que sugiere el  actor, fuera necesario elevar la solicitud de cambio o corrección  de la tarjeta expedida, como efectivamente lo hizo la Cooperativa, y  que en el transcurso de ese trámite acaeciera el vencimiento  del contrato, lo que conllevó a que la Dirección  Territorial requiriera a la demandada para que certificara la  existencia de convenio vigente, el que como ya se advirtió no  fue celebrado entre las partes, por lo que todo  lo sucedido con posterioridad al finiquito del contrato de  vinculación de fecha 18 de marzo de 2005, -cuya  terminación por fenecimiento del plazo convenido resulta  inobjetable-,  y la presunta afectación económica que alega el señor  MARTINEZ RUIZ, no es atribuible a COOTRANSTIMBIO”.  

7.  Por último, anotó que “tampoco  existe mérito para acceder a las pretensiones subsidiarias  incoadas por el actor fundadas en la denominada ‘responsabilidad  aquiliana’, toda vez que aquellas se sustentan en el mismo  hecho que los pedimentos principales”3.  

15.-  Al estar en desacuerdo con la decisión citada la parte  interesada incoó el recurso extraordinario de casación,  sin embargo, en proveído AC1569-2022, 22 abr. 22 de abril de  2022 la Sala de Casación Civil lo inadmitió, toda vez  que la demanda no cumplió con la técnica requerida.  

16.-  En esa decisión dijo que, aunque el casacionista indicó  en que consistió el error de hecho del fallador de segundo  grado, identificó los medios de convicción que denunció  preteridos, singularizó los fragmentos de este en los que  supuestamente recayó el yerro denunciado e hizo la debida  labor de contraste entre su contenido objetivo con lo que dicha  autoridad debió colegir de los mismos, al desarrollar el cargo  no solo criticó las inferencias probatorias adoptadas, sino  que también combatió los argumentos jurídicos  sobre los cuales el Tribunal soportó su fallo, es decir,  sustentó el embate formulado bajo la vía indirecta  (causal segunda), sumando raciocinios aptos para fundar un ataque por  la vía directa (causal primera), incurriendo de esta manera en  una mezcla de causales, hibridismo que no es tolerable en casación.  

17.-  Precisó que, luego de que el demandante explicó cuál  fue el desacierto fáctico que a su juicio cometió el  juez plural, trajo  argumentos de puro derecho para tratar  de derruir los planteamientos sobre los cuales dicha autoridad  sostuvo que no  era pertinente tener por prorrogado automáticamente el  contrato de vinculación de 18 de marzo de 2005, lo  que generó una desconexión entre la senda escogida y su  argumentación,  irrespetando la regla consignada en el numeral 2° del artículo  344 del código adjetivo civil.  

18.-  Por otro lado, recordó que uno  de los aspectos de mayor importancia del escrito de casación  es que sus ataques guarden armonía con los fundamentos que  sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la resolución  censurada; sin embargo, la argumentación en la que el  colegiado señaló que la demandada no incumplió  sus obligaciones contractuales, particularmente las del negocio  jurídico de vinculación, no fueron refutadas y aquellas  son suficientes para mantener a flote la providencia censurada.  

19.-  El casacionista no explicó de qué forma las razones del  ad-quem  para encontrar que el contrato de vinculación de un automotor  no fue prorrogado, por no aparecer el escrito respectivo en el que se  dejara constancia de ello, iban en contravía de lo manifestado  expresamente por la parte demandada al contestar la demanda, al  absolver interrogatorio y al absolver alegatos de conclusión.  

20.-  Pese a que el interesado acusó el  fallo reprochado por no estar en consonancia con las excepciones  formuladas con el escrito de contestación de la demanda, no  encontró  acreditado que el juez colegiado se hubiese apartado de la plataforma  fáctica del caso.  

21.-  Finalmente, resultaba  impertinente desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, “de  conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo  336 del Código General del Proceso, y el precepto 7º de  la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues,  analizado el proceso, como lo fue, no se observa pues,  vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al  principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente  el orden o patrimonio público,  toda vez que, aunque el censor plantea el desconocimiento de unas  sentencias de tutela que le protegieron sus prerrogativas ius  fundamentales, según las cuales se tuvo por prolongado los  efectos contractuales del pluricitado contrato de vinculación  hasta tanto el Ministerio de Transporte decida definitivamente sobre  la desvinculación administrativa del vehículo del  actor, lo cierto es que el segundo argumento base del fallo opugnado  (renuencia del interesado en firmar nueva vinculación) resulta  suficiente para que este se mantenga indemne”.  

22.-  Ante  este panorama, por un lado, es claro que las inconformidades de la  parte actora con el fallo de segundo grado emitido el  19 de julio de 2021 por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán  debieron hacerse mediante el recurso extraordinario de casación,  pues ese mecanismo era el idóneo para que la autoridad  competente, esto es, la Sala de Casación Civil de esta Corte,  de considerarlo pertinente casara el fallo y, eventualmente,  accediera a las pretensiones del demandante.  

23.-  Ahora, ese medio de impugnación sí fue incoado por el  actor, pero fue inadmitido por los yerros en la técnica  casacional que rige ese medio extraordinario. Por lo anterior, las  censuras del recurrente no radican en el estudio de la demanda  propiamente dicha, sino a la negativa de la Sala homóloga de  efectuar una lectura interpretativa de ésta, con el propósito  de llenar los vacíos que presentaba y, en todo caso, que  analizara sus reparos y aquellos salieran avantes.  

24.-  Sin  embargo, se advierte que fue el incumplimiento de las exigencias  previstas en la ley para la presentación de la demanda  extraordinaria de casación, lo que imposibilitó a la  Sala de Casación Civil realizar un estudio de fondo sobre las  acusaciones planteadas en esa oportunidad procesal.  

25.-  Véase que la jurisprudencia constitucional tiene establecido  que condicionar el recurso extraordinario de casación a la  existencia de presupuestos mínimos de lógica y de  debida fundamentación no puede calificarse como una decisión  caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que  se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y  pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.  

26.  En ese orden, no puede sostenerse que las exigencias esenciales que  debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal  disertación constituyen per  se una  barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales,  en razón a que el análisis respecto de estos últimos  ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la  actuación.  

27.-  Así las cosas, la determinación adoptada por la Sala de  Casación Civil no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o  arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y el  precedente aplicable de su propia jurisdicción.  

28.-  Se precisa  que fue la falta de técnica en la demanda, lo que conllevó  que la sala homóloga no analizara de fondo los reparos del  actor contra la sentencia de segundo grado, lo que demuestra que el  medio extraordinario no fue utilizado en debida forma por el  interesado; sin que, mediante esta acción esa decisión  pueda ser invalidada con el objeto de ordenar un estudio de fondo,  únicamente, porque el criterio del demandante no coincida con  el de la colegiatura demandada.  

29.-  En todo caso, se destaca que la Sala de Casación Civil no  encontró dable pasar por alto los errores y falencias de la  demanda, al no evidenciar “vulneración  de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad  de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio  público”,  lo  cual tampoco se evidencia en este trámite.  

f.  Conclusión  

30.-  Con base a lo  anterior, al no observarse la configuración de alguna de las  causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  decisiones judiciales, la Sala concluye que el amparo debe negarse y  no declararse improcedente, pues no se encontró lesión  a los derechos incoados por el demandante en tanto las decisiones  objetadas mediante esta acción de tutela fueron adoptadas de  forma razonable y en modo alguno resultan caprichosas o arbitrarias,  pues están basadas en el material probatorio allegado al  respectivo proceso y a la normatividad vigente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

Primero.  Modificar el  fallo impugnado en el sentido de negar  la acción de tutela instaurada por Jairo  Martínez Ruiz,  conforme a lo expuesto en precedencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

                      

Notifíquese                          y cúmplase          

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

1          El asunto fue asignado a la ponente el 23 de noviembre de 2022, ver          acta de reparto.  

2          La          tutela se interpuso el 17 de octubre de 2022.  

3          Ejusdem,          págs.          23 a 39.  

      

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