Asistente Jurídico Inteligente
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Myriam Ávila Roldán
Magistrada ponente
CUI: 11001020400020220203500
Radicado n.o 126764
STP16970-2022
(Aprobado acta n°293)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
En razón de la nulidad decretada por la Sala de Casación Civil en proveído CSJ, ATC1812-2022, 5 de diciembre de 20221, la Sala resuelve la acción de tutela promovida, mediante apoderada, por Rafael Gómez Rocha contra la Sala Penal Tribunal Superior, el juez séptimo penal [hoy once], la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, todos de Barranquilla la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó, el Inspector de Policía de Sapzurro y el Inspector de Policía de Acandí, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En resumen, la parte actora objeta la omisión de las demandadas en resolver las solicitudes que, indica, radicó el 30 de septiembre de 2021 y 8 de julio de 2022.
II. HECHOS
1.- En el escrito de tutela Rafael Gómez Rocha, mediante apoderada, expuso que:
1.1.- El 8 de julio de 2022 radicó solicitudes ante la Sala Penal Tribunal Superior y el juez Séptimo Penal [hoy once], ambos de Barranquilla relacionadas con el proceso penal n.o 08001310400520090070074901 (Ley 600 de 2000) seguido en contra de Fernando Lozada Aduen por el delito de fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso, en los que solicitó: i) ordenar que el folio de Matricula n.o 180-10114 nuevamente sea cerrado, cancelando las anotaciones n.o 9, 10, 11, 12,13 14 15, 16, y siguientes de dicho folio de matrícula, dejando solo las anotaciones 1 a n.o 6; ii) ordenar que el Folio 180-10360 que “es de donde se segregan los lotes de mi propiedad, dejar vigentes las anotaciones 1 a 6, y cancelar las anotaciones 7 y 8 y derivados, dejando claro los folios que se abrieron, entre ellos los del suscrito 180-23070, 180-23071- 180-23072 y 18022793” y iii) dejar las escrituras y propiedades como estaban antes de antes de las cancelaciones realizadas por el Fiscal 33 seccional, sin embargo, hasta la presentación del escrito no había obtenido respuesta.
1.2.- Que la Inspección de Policía de Acandí y la Inspección de Policía de Sapzurro no han protegido sus derechos y han guardado silencio frente a las peticiones que les presentó, entre ellas, la radicada el 30 de septiembre de 2021.
1.3.- Pidió que las demandadas respondan sus requerimientos y accedan a la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria que son contrarios a sus intereses.
III. ANTECEDENTES
2.- La Corte admitió la demanda y vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría Única de Acandí (Chocó), la sociedad Fernando Lossada y Compañía S. en C., y los ciudadanos Fernando Lossada Aduen, Antonio Lossada Aduen, Fernando Lossada Mendoza, Carlos Fernández Jamette, Alberto Roldán, José María Armenta Fuentes, José Fernando Armenta Fuentes, Jesús María Armenta, Cecilia Calderón De Armenta, Jorge Laguna Navas, Carlos Eduardo Laguna Navas Y Milagros Barragán Navas, Belkis Cecilia Montero Laguna, Mayté Del Rosario Montero Laguna y Carlos Eduardo Montero Laguna, quienes se pronunciaron así:
2.1.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla expuso que el 12 de octubre de esta anualidad, otorgó respuesta a la solicitud radicada por el actor, la cual le fue notificada al correo electrónico g.garcia@rsglegal.com, por lo que estimó que existía hecho superado.
2.2.- El Juez 11 Penal del Circuito de Barranquilla refirió que el actor presentó solicitud con ocasión al radicado n.o 08-0001-31-04-005-2009-00749-01, que le fue redistribuido con radicación interna 2011-00137-R (proceso archivado) y relacionada con el restablecimiento de sus derechos a la propiedad, petitum que tiene relación o abarcaba los folios de matrículas inmobiliarias 180 -10359, 180-10360, 180-23070, 18023071, 18023072 y 180-22793. Agregó que el proyecto de respuesta se encontraba al despacho para la firma.
2.2.1.- Manifestó que no pudo resolver de forma oportuna el requerimiento en virtud de la alta carga laboral, toda vez que maneja procesos seguidos en los procedimientos de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, así como acciones de tutelas, derechos de petición, lo cual le impide resolver en términos perentorios las solicitudes que se presentan.
2.2.2.- Dijo que la solicitud requería de un estudio minucioso y complejo, además, el expediente era voluminoso, lo cual le implicó un gran tiempo de estudio, para no vulnerar derechos del interesado, ni de terceros.
2.2.3.- La solicitud del actor se relaciona con las funciones que le fueron atribuidas por el legislador, es decir, que no se enmarca en el derecho de petición, por tanto, no está sujeta a lo términos previstos en la Ley 1755 de 2015.
2.3.- La Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro refirió que: i) la inscripción de un instrumento público en el registro inmobiliario es competencia de las Oficinas de Registro; es decir, que es competencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó las actuaciones administrativas y ordenes de cancelación de anotaciones registradas en los folios de matrícula inmobiliarias 180-10114, 180-10359, 180-10360, 180-23070, 180-23071- 180-23072 y 180-22793, por orden judicial dentro del proceso 08-001-31-04-005-2009-00749-01. A partir de ello, no tiene legitimación en la causa por pasiva.
2.4.- La fiscal 44 de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 del 2000 de Barranquilla sostuvo que revisando su Sistema de Información Judicial –SIJUF, encontró registros de la existencia de la investigación n.o 226169 que adelantó la extinta Fiscalía 33 de la Unidad de Patrimonio Económico, Fe publica y otros, de esa ciudad, la el cual profirió resolución de acusación contra Fernando Lozada Aduen, por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público agravado por el uso; y, al quedar ejecutoriada dicha decisión fue remitido el expediente al Juez penal del Circuito de esta ciudad.
2.5.- El Registrador de Instrumentos Públicos de Quibdó expuso que las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria 180-10114, 180-10359 y 180-10360, debía ser atacados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no utilizó el demandante. Adujo que la parte actor no ha interpuesto ante esa entidad ningún tipo de solicitud.
2.6.- Las Inspectoras de Zampurro y Acandí -Chocó refirieron que el escrito del 30 de septiembre de 2021 no fue enviado por el actor al correo ventanillaunica@acandi-choco.gov.co, el cual está habilitado para recibir solicitudes de la ciudadanía, por ello no habían emitido respuesta; sin embargo, al conocer de la presente actuación, en oficio del 13 de diciembre de este año emitieron respuesta la cual fue enviada a las direcciones electrónicas:
(i) g.garcia@rsglegal.com y
(ii) agasesoriaseinversiones@gmail.com.
En ese sentido, pidieron que se declare hecho superado. Destacaron que el interesado cuenta con la posibilidad de interponer la querella policiva de perturbación a la posesión o mera tenencia o incoar la acción reivindicatoria ante el Juez Civil con competencia en esa Jurisdicción, como le fue explicado.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
3.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico
4.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar los siguientes problemas jurídicos:
¿La Sala Penal Tribunal Superior y el Juzgado Once Penal del Circuito, ambos de Barranquillas, lesionaron el derecho al debido proceso en su componente de postulación debido a la posible omisión en resolver las solicitudes del 8 de julio de 2022 interpuestas por Rafael Gómez Rocha?
¿La Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó, el Inspector de Policía de Sapzurro y el Inspector de Policía de Acandí quebrantaron la garantía de petición del accionante al no responder el requerimiento incoado el 30 de septiembre de 2021?
5.- Para abordar el primer problema descrito, la Sala: (i) analizará el derecho de petición y el de postulación, oportunidad, en la cual se estudiará la posible lesión de derechos atribuidos a la Sala Penal Tribunal Superior y el Juzgado Once Penal del Circuito, ambos de Barranquillas; luego, para resolver el segundo, ii) hará una breve reseña de la carencia actual de objeto y resolverá las censuras contra el Inspector de Policía de Sapzurro y el Inspector de Policía de Acandí, luego, abordará lo correspondiente a la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó.
c. Sobre el derecho de petición y el de postulación
6.- De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
9.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
10.- En este caso, está acreditado que el 8 de julio de 2022 Rafael Gómez Rocha, mediante apoderada, radicó solicitudes ante la Sala Penal Tribunal Superior y el juez Séptimo Penal [hoy once], ambos de Barranquilla relacionadas con el proceso penal n.o 08001310400520090070074901 (Ley 600 de 2000) seguido en contra de Fernando Lozada Aduen por el delito de fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso, en los que solicitó: i) ordenar que el folio de matrícula n.o 180-10114 nuevamente sea cerrado, cancelando las anotaciones n.o 9, 10, 11, 12,13 14 15, 16, y siguientes de dicho folio de matrícula, dejando solo las anotaciones 1 a n.o 6; ii) ordenar que el Folio 180-10360 que “es de donde se segregan los lotes de mi propiedad, dejar vigentes las anotaciones 1 a 6, y cancelar las anotaciones 7 y 8 y derivados, dejando claro los folios que se abrieron, entre ellos los del suscrito 180-23070, 180-23071- 180-23072 y 18022793” y iii) dejar las escrituras y propiedades como estaban antes de antes de las cancelaciones realizadas por el Fiscal 33 seccional.
11.- Lo primero que debe decir la Sala es que, como la solicitud del actor se interpuso con ocasión al proceso n.o 08001310400520090070074901 que conocieron los accionados en primera y segunda instancia, se evidencia que el requerimiento está ligado a las funciones de los accionados, por tanto, el derecho que, eventualmente, estaría lesionado, es el debido proceso, en su componente de postulación y no el de petición.
12.- Ahora, con ocasión a este trámite, se conoció lo siguiente:
13.- Que el 12 de octubre de esta anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla otorgó respuesta a la solicitud incoada por el actor, la cual le fue notificada al correo electrónico g.garcia@rsglegal.com, en la cual le dijo:
En el escrito presentado ante esta Judicatura solicita que i) Ordenar que el folio de Matricula No. 180-10114 nuevamente sea cerrado, cancelando las anotaciones No. 9, 10, 11, 12,13 14 15, 16, y siguientes de dicho folio de matrícula, dejando solo las anotaciones 1 a No. 6; ii) Ordenar que el Folio 180-10360 que es de donde se segregan los lotes de mi propiedad, dejar vigentes las anotaciones 1 a 6, y cancelar las anotaciones 7 y 8 y derivados, dejando claro los folios que se abrieron, entre ellos los del suscrito 180-23070, 180-23071- 180-23072 y 18022793 y iii) dejar las escrituras y propiedades como figura en el organigrama aportado, que era el estado real y legal de los inmuebles antes de las cancelaciones realizadas por el Fiscal 33 seccional.
Lo anterior se pretende dentro del proceso penal con radicación No. 2013 00322 P CR y Radicación No. 08001310400520090070074901 (Ley 600 de 2000) seguido en contra de FERNANDO LOZADA ADUEN por el delito de Fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso, proceso el cual fue repartido a esta instancia el día 25 de Noviembre de 2013, proveniente del Juzgado Séptimo (7°) Penal del Circuito de Barranquilla, recibido en la misma fecha e ingresando al despacho el 26 de Noviembre de 2013, expediente dentro del cual la Sala su señoría emitió fallo el día 03 de Abril de 2014 confirmando la decisión de primera instancia, decisión contra la cual se interpuso recurso de casación el cual fuera declarado desierto mediante auto de fecha 10 de Julio de 2014, razón por la cual el expediente se devolvió al Juzgado Séptimo (7°) Penal del circuito de Barranquilla mediante oficio No. 3080 del 05 de Agosto de 2014.
Visto ello y de cara a sus pretensiones de que la Colegiatura imparta ordenes dentro de dicha actuación, debe aclararse que no es viable que este Tribunal se abrogue una competencia que no le corresponde, toda vez que la competencia para conocer del asunto de marras se circunscribía o limitaba únicamente a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que profirió el Juzgado 7 Penal del Circuito Causas Mixtas de esta ciudad, por lo que una vez resuelto el mismo, salió dicho proceso del conocimiento de la Sala y las solicitudes posteriores corresponde tramitarlas al Juez de conocimiento, esto es, al Juez 7 Penal del Circuito Causas Mixtas de esta ciudad (hoy Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla) el cual debe decidir sobre la procedencia y trascendencia de sus pretensiones por lo que deberá dirigirse ante esa agencia judicial por tener el expediente a su disposicion.
De tal suerte que, al no ser la Sala la competente para resolver su pedimento, el mismo no será atendido.
14.- Si bien, el Juez 11 Penal del Circuito de Barranquilla no ha dado respuesta a la solicitud, pese a que han transcurrido 3 meses desde que aquella fue radicada, ello ha obedecido a la carga laboral de ese despacho, la complejidad y volumen del expediente n.o 08-0001-31-04-005-2009-00749-01, que le fue redistribuido con radicación interna 2011-00137-R (proceso archivado) y relacionado con los folios de matrículas inmobiliarias 180 -10359, 180-10360, 180-23070, 18023071, 18023072 y 180-22793; no obstante, ya tiene proyecto de respuesta, la cual una vez aprobada será notificada al interesado.
15.- A partir de lo anterior se concluye que:
15.1.- Ha operado la carencia actual de objeto en relación con la omisión atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, toda vez que el 12 de octubre emitió respuesta al actor y le fue notificada en esa misma fecha, al correo proporcionado para tal fin, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva.
15.2.- Si bien, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad citada no ha otorgado respuesta al requerimiento del actor, esto se debe a la congestión judicial, fenómeno que actualmente agobia a los jueces y magistrados del país y que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Así las cosas, como la autoridad accionada ofreció un argumento razonable que justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto en comento: congestión, complejidad del asunto y volumen del expediente, además de que ya está estudiando el proyecto de respuesta, la Sala considera que existe mora judicial justificada y así se consignará en la parte resolutiva.
d. De la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a las Inspectoras de Policía de Sapzurro y Acandí
16.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional se configura una carencia actual de objeto, circunstancia que se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.
17.- En este evento, el demandante acudió al amparo, entre otros, para exponer las irregularidades con los folios de matrícula 180-10114, 180-10360, 180-23070, 180-23071- 180-23072 y 18022793 alegando inconsistencias en su creación. Expuso que por lo anterior, el 30 de septiembre de 2021 pidió a los Inspectores de Policía de Sapzurro y Acandí la protección de sus garantías, para que adoptaran las decisiones correspondientes, sin embargo, no obtuvo respuesta. Para demostrar sus aseveraciones envió pantallazo de correo de la fecha citada -ver folio 144 del documento denominado “demanda”.
18.- En respuesta al libelo la Inspectoras de Zampurro y Acandí -Chocó al unisonó refirieron que el escrito del 30 de septiembre de 2021 no fue enviado al correo ventanillaunica@acandi-choco.gov.co, el cual está habilitado para recibir solicitudes de la ciudadanía, por ello no habían emitido respuesta; sin embargo, con ocasión al presente trámite, en escrito del 13 de diciembre de esta anualidad emitieron respuesta, la cual fue enviada a los correos electrónicos g.garcia@rsglegal.com y agasesoriaseinversiones@gmail.com. En esa ocasión le explicaron al interesado que podía interponer la querella policiva de perturbación a la posesión o mera tenencia o incoar la acción reivindicatoria ante el Juez Civil con competencia en esa Jurisdicción, al tiempo que le explicaron de forma detallada el trámite de cada proceso y los documentos que debía allegar.
19.- Así la cosas, esta Sala advierte que, que el estado de afectación al derecho fundamental del demandante cesó con ocasión al presente trámite constitucional, pues el 13 de diciembre las referidas inspecciones emitieron respuesta a su solicitud, la cual le fue comunicada, lo cual demuestra la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado y así se declarará.
e. No se demostró que el actor haya remitido petición a la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó
20.- No puede aplicarse el principio de presunción de veracidad frente a la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó, en tanto, por un lado, el actor no aportó prueba de haber enviado a esa autoridad el escrito del 30 de septiembre de 2021, a su turno, esa oficina al responder al libelo expuso no haber recibido la solicitud referida.
21.- Lo anterior da cuenta que la parte interesada no logró acreditar la lesión del derecho invocado. Véase que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó la conculcación del derecho al debido proceso del actor.
22.- Finalmente, se precisa al actor que, en virtud del principio de subsidiariedad, el juez constitucional no puede adoptar ninguna decisión de fondo frente a las posibles irregularidades en los folios de matrícula 180-10114, 180-10360, 180-23070, 180-23071- 180-23072 y 18022793, pues con tal propósito debe acudir ante las autoridades competentes como lo ha venido haciendo. Por tanto, debe esperar a la respuesta que surja en el trámite respectivo, y allí, si lo considera pertinente y necesario, hacer uso de los recursos de ley contra la decisión que eventualmente sea contraria a sus intereses.
e. Conclusión
23.- En suma, la Sala:
(i) Declarará la carecía actual de objeto frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al evidenciarse que el 12 de octubre de 2022 emitió respuesta a la solicitud incoada por el actor; y las Inspecciones de Policía de Zampurro y Acandí -Chocó toda vez que el 13 de diciembre de esta anualidad respondieron el escrito del 30 de septiembre de 2021.
(ii) Negará el amparo contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de la ciudad citada, en tanto, demostró la existencia de mora judicial justificada en relación con el escrito del 8 de julio de 2022; y, la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó, toda vez que el interesado no demostró haber enviado a esa entidad el escrito del 30 de septiembre de 2021.
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por Rafael Gómez Rocha, mediante apoderado, en lo relacionado con la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, las Inspecciones de Policía de de Zampurro y Acandí -Chocó.
Segundo. Negar el amparo contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Myriam Ávila Roldán
Magistrada
Gerson Chaverra Castro
Magistrado
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Dejó con validez las pruebas. Se decretó la nulidad porque la notificación de los Inspectores de Policía de Sapzurro y de Acandí se hizo a los correos contactenos@acandichoco.gov.co y notificación.tutelas@policia.gov.co y no a ventanillaunica@acandi-choco.gov.co de la Alcaldía de Acandí.
2 Ver, entre otroas, CSJ, STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175.