STP16970-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020220203500  

Radicado  n.o  126764  

STP16970-2022  

(Aprobado  acta n°293)  

Bogotá,  D.C.,  quince  (15)  de diciembre de dos mil  veintidós (2022)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

En  razón de la nulidad decretada por la Sala de Casación  Civil en proveído CSJ, ATC1812-2022, 5 de diciembre de 20221,  la Sala resuelve la acción de tutela promovida,  mediante  apoderada, por  Rafael  Gómez Rocha contra  la Sala Penal Tribunal Superior, el juez séptimo penal [hoy  once], la Fiscalía 33 Seccional de  la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico,  todos de Barranquilla la Oficina de Instrumentos Públicos de  Quibdó, el Inspector de Policía de Sapzurro y el  Inspector de Policía de Acandí,  por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

En  resumen, la parte actora objeta la omisión de las demandadas  en resolver las solicitudes que, indica, radicó el 30 de  septiembre de 2021 y 8 de julio de 2022.  

II. HECHOS  

1.-  En el escrito de tutela Rafael  Gómez Rocha, mediante  apoderada, expuso que:  

1.1.-  El 8 de julio de 2022 radicó solicitudes ante la Sala Penal  Tribunal Superior y el juez Séptimo Penal [hoy once], ambos de  Barranquilla relacionadas con el proceso penal n.o  08001310400520090070074901  (Ley 600 de 2000) seguido en contra de Fernando  Lozada Aduen  por el delito de fraude procesal y falsedad material en documento  público agravado por el uso, en los que solicitó: i)  ordenar que el folio de Matricula n.o  180-10114 nuevamente sea cerrado, cancelando las anotaciones n.o  9, 10, 11, 12,13 14 15, 16, y siguientes de dicho folio de matrícula,  dejando solo las anotaciones 1 a n.o  6; ii) ordenar que el Folio 180-10360 que “es  de donde se segregan los lotes de mi propiedad, dejar vigentes las  anotaciones 1 a 6, y cancelar las anotaciones 7 y 8 y derivados,  dejando claro los folios que se abrieron, entre ellos los del  suscrito 180-23070, 180-23071- 180-23072 y 18022793”  y iii) dejar las escrituras y propiedades como estaban antes de antes  de las cancelaciones realizadas por el Fiscal 33 seccional, sin  embargo, hasta la presentación del escrito no había  obtenido respuesta.  

1.2.-  Que la Inspección de Policía de Acandí y la  Inspección de Policía de Sapzurro no han protegido sus  derechos y han guardado silencio frente a las peticiones que les  presentó, entre ellas, la radicada el 30 de septiembre de  2021.  

1.3.-  Pidió que las demandadas respondan sus requerimientos y  accedan a la cancelación de los folios de matrícula  inmobiliaria que son contrarios a sus intereses.  

III.  ANTECEDENTES  

2.-  La Corte admitió la demanda y vinculó a  la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría Única  de Acandí (Chocó), la sociedad Fernando Lossada y  Compañía S. en C., y los ciudadanos Fernando  Lossada Aduen, Antonio Lossada Aduen, Fernando Lossada Mendoza,  Carlos Fernández Jamette, Alberto Roldán, José  María Armenta Fuentes, José Fernando Armenta Fuentes,  Jesús María Armenta, Cecilia Calderón De  Armenta, Jorge Laguna Navas, Carlos Eduardo Laguna Navas Y Milagros  Barragán Navas, Belkis Cecilia Montero Laguna, Mayté  Del Rosario Montero Laguna y  Carlos Eduardo Montero Laguna,  quienes se pronunciaron así:  

2.1.-  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla expuso que el 12 de octubre de esta anualidad, otorgó  respuesta a la solicitud radicada por el actor, la cual le fue  notificada al correo electrónico g.garcia@rsglegal.com,  por lo que estimó que existía hecho superado.  

2.2.-  El Juez 11 Penal del Circuito de Barranquilla refirió que el  actor presentó solicitud con ocasión al radicado n.o  08-0001-31-04-005-2009-00749-01, que le fue redistribuido con  radicación interna 2011-00137-R (proceso archivado) y  relacionada con el restablecimiento de sus derechos a la propiedad,  petitum  que tiene relación o abarcaba los folios de matrículas  inmobiliarias 180 -10359, 180-10360, 180-23070, 18023071, 18023072 y  180-22793. Agregó que el proyecto de respuesta se encontraba  al despacho para la firma.  

2.2.1.-  Manifestó que no pudo resolver de forma oportuna el  requerimiento en virtud de la alta carga laboral, toda vez que maneja  procesos seguidos en los procedimientos de la Ley 600 de 2000 y 906  de 2004, así como acciones de tutelas, derechos de petición,  lo cual le impide resolver en términos perentorios las  solicitudes que se presentan.  

2.2.2.-  Dijo que la solicitud requería de un estudio minucioso y  complejo, además, el expediente era voluminoso, lo cual le  implicó un gran tiempo de estudio, para no vulnerar derechos  del interesado, ni de terceros.  

2.2.3.-  La solicitud del actor se relaciona con las funciones que le fueron  atribuidas por el legislador, es decir, que no se enmarca en el  derecho de petición, por tanto, no está sujeta a lo  términos previstos en la Ley 1755 de 2015.  

2.3.-  La Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de  Notariado y Registro refirió que: i) la inscripción de  un instrumento público en el registro inmobiliario es  competencia de las Oficinas de Registro; es decir, que es competencia  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó  las actuaciones administrativas y ordenes de cancelación de  anotaciones registradas en los folios de matrícula  inmobiliarias 180-10114, 180-10359, 180-10360, 180-23070, 180-23071-  180-23072 y 180-22793, por orden judicial dentro del proceso  08-001-31-04-005-2009-00749-01. A partir de ello, no tiene  legitimación en la causa por pasiva.  

2.4.-  La fiscal 44 de la Unidad de Indagación e Instrucción  de Ley 600 del 2000 de Barranquilla sostuvo que revisando su Sistema  de Información Judicial –SIJUF, encontró  registros de la existencia de la investigación n.o  226169 que adelantó la extinta Fiscalía 33 de la Unidad  de Patrimonio Económico, Fe publica y otros, de esa ciudad, la  el cual profirió resolución de acusación contra  Fernando  Lozada Aduen,  por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento  público agravado por el uso; y, al quedar ejecutoriada dicha  decisión fue remitido el expediente al Juez penal del Circuito  de esta ciudad.  

2.5.-  El Registrador de Instrumentos Públicos de Quibdó  expuso que las anotaciones en el folio de matrícula  inmobiliaria 180-10114, 180-10359 y 180-10360, debía ser  atacados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, el cual no utilizó el demandante. Adujo que la parte  actor no ha interpuesto ante esa entidad ningún tipo de  solicitud.  

2.6.-  Las Inspectoras de Zampurro y Acandí -Chocó refirieron  que el escrito del 30 de septiembre de 2021 no fue enviado por el  actor al correo ventanillaunica@acandi-choco.gov.co,  el cual está habilitado para recibir solicitudes de la  ciudadanía, por ello no habían emitido respuesta; sin  embargo, al conocer de la presente actuación, en oficio del 13  de diciembre de este año emitieron respuesta la cual fue  enviada a las direcciones electrónicas:  

(i)  g.garcia@rsglegal.com y  

(ii)  agasesoriaseinversiones@gmail.com.  

En  ese sentido, pidieron que se declare hecho superado. Destacaron que  el interesado cuenta con la posibilidad de interponer la querella  policiva de perturbación a la posesión o mera tenencia  o incoar la acción reivindicatoria ante el Juez Civil con  competencia en esa Jurisdicción, como le fue explicado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

3.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

4.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar  los siguientes problemas jurídicos:  

¿La  Sala Penal Tribunal Superior y el Juzgado Once Penal del Circuito,  ambos de Barranquillas, lesionaron el derecho al debido proceso en su  componente de postulación debido a la posible omisión  en resolver las solicitudes del 8 de julio de 2022 interpuestas por  Rafael  Gómez Rocha?  

¿La  Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó, el  Inspector de Policía de Sapzurro y el Inspector de Policía  de Acandí quebrantaron la garantía de petición  del accionante al no responder el requerimiento incoado el 30 de  septiembre de 2021?  

5.-  Para  abordar el primer problema descrito, la Sala: (i) analizará  el derecho de petición y el de postulación,  oportunidad, en la cual se estudiará la posible lesión  de derechos atribuidos a la Sala  Penal Tribunal Superior y el Juzgado Once Penal del Circuito, ambos  de Barranquillas; luego, para resolver el segundo, ii) hará  una breve reseña de la carencia actual de objeto y resolverá  las censuras contra el Inspector de Policía de Sapzurro y el  Inspector de Policía de Acandí, luego, abordará  lo correspondiente a la Oficina de Instrumentos Públicos de  Quibdó.  

c.  Sobre  el derecho de petición y el de postulación  

6.-  De  acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

   

   

8.-  Ello es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es  claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe  distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en  virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo  pedido está sujeto a los lineamientos y términos  propios del derecho de petición.  Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC  T-272-2006, sostuvo lo siguiente:  

   

[…]  Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

9.-  Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige  la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

10.-  En este caso, está acreditado que el  8 de julio de 2022 Rafael  Gómez Rocha,  mediante  apoderada, radicó solicitudes ante la Sala Penal Tribunal  Superior y el juez Séptimo Penal [hoy once], ambos de  Barranquilla relacionadas con el proceso penal n.o  08001310400520090070074901  (Ley 600 de 2000) seguido en contra de Fernando  Lozada Aduen  por el delito de fraude procesal y falsedad material en documento  público agravado por el uso, en los que solicitó: i)  ordenar que el folio de matrícula n.o  180-10114 nuevamente sea cerrado, cancelando las anotaciones n.o  9, 10, 11, 12,13 14 15, 16, y siguientes de dicho folio de matrícula,  dejando solo las anotaciones 1 a n.o  6; ii) ordenar que el Folio 180-10360 que “es  de donde se segregan los lotes de mi propiedad, dejar vigentes las  anotaciones 1 a 6, y cancelar las anotaciones 7 y 8 y derivados,  dejando claro los folios que se abrieron, entre ellos los del  suscrito 180-23070, 180-23071- 180-23072 y 18022793”  y iii) dejar las escrituras y propiedades como estaban antes de antes  de las cancelaciones realizadas por el Fiscal 33 seccional.  

11.-  Lo  primero que debe decir la Sala es que, como la solicitud del actor se  interpuso con ocasión al proceso n.o  08001310400520090070074901  que  conocieron los accionados en primera y segunda instancia, se  evidencia que el requerimiento está  ligado a las funciones de los accionados, por tanto, el derecho que,  eventualmente, estaría lesionado, es el debido proceso, en su  componente de postulación y no el de petición.  

12.-  Ahora, con ocasión a este trámite, se conoció lo  siguiente:  

13.-  Que el  12 de octubre de esta anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla otorgó respuesta a la solicitud incoada por el  actor, la cual le fue notificada al correo electrónico  g.garcia@rsglegal.com, en  la cual le dijo:  

En  el escrito presentado ante esta Judicatura solicita que i) Ordenar  que el folio de Matricula No. 180-10114 nuevamente sea cerrado,  cancelando las anotaciones No. 9, 10, 11, 12,13 14 15, 16, y  siguientes de dicho folio de matrícula, dejando solo las  anotaciones 1 a No. 6; ii) Ordenar que el Folio 180-10360 que es de  donde se segregan los lotes de mi propiedad, dejar vigentes las  anotaciones 1 a 6, y cancelar las anotaciones 7 y 8 y derivados,  dejando claro los folios que se abrieron, entre ellos los del  suscrito 180-23070, 180-23071- 180-23072 y 18022793 y iii) dejar las  escrituras y propiedades como figura en el organigrama aportado, que  era el estado real y legal de los inmuebles antes de las  cancelaciones realizadas por el Fiscal 33 seccional.  

Lo  anterior se pretende dentro del proceso penal con radicación  No. 2013 00322 P CR y Radicación No.  08001310400520090070074901 (Ley 600 de 2000) seguido en contra de  FERNANDO LOZADA ADUEN por el delito de Fraude procesal y falsedad  material en documento público agravado por el uso, proceso el  cual fue repartido a esta instancia el día 25 de Noviembre de  2013, proveniente del Juzgado Séptimo (7°) Penal del  Circuito de Barranquilla, recibido en la misma fecha e ingresando al  despacho el 26 de Noviembre de 2013, expediente dentro del cual la  Sala su señoría emitió fallo el día 03 de  Abril de 2014 confirmando la decisión de primera instancia,  decisión contra la cual se interpuso recurso de casación  el cual fuera declarado desierto mediante auto de fecha 10 de Julio  de 2014, razón por la cual el expediente se devolvió al  Juzgado Séptimo (7°) Penal del circuito de Barranquilla  mediante oficio No. 3080 del 05 de Agosto de 2014.  

Visto  ello y de cara a sus pretensiones de que la Colegiatura imparta  ordenes dentro de dicha actuación, debe aclararse que no es  viable que este Tribunal se abrogue una competencia que no le  corresponde, toda vez que la competencia para conocer del asunto de  marras se circunscribía o limitaba únicamente a desatar  el recurso de apelación interpuesto contra la decisión  de primera instancia que profirió el Juzgado 7 Penal del  Circuito Causas Mixtas de esta ciudad, por lo que una vez resuelto el  mismo, salió dicho proceso del conocimiento de la Sala y las  solicitudes posteriores corresponde tramitarlas al Juez de  conocimiento, esto es, al Juez 7 Penal del Circuito Causas Mixtas de  esta ciudad (hoy Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla) el  cual debe decidir sobre la procedencia y trascendencia de sus  pretensiones por lo que deberá dirigirse ante esa agencia  judicial por tener el expediente a su disposicion.  

De  tal suerte que, al no ser la Sala la competente para resolver su  pedimento, el mismo no será atendido.  

14.-  Si bien, el  Juez 11 Penal del Circuito de Barranquilla no ha dado respuesta a la  solicitud, pese a que han transcurrido 3 meses desde que aquella fue  radicada, ello ha obedecido a la carga laboral de ese despacho, la  complejidad y volumen del expediente n.o  08-0001-31-04-005-2009-00749-01, que le fue redistribuido con  radicación interna 2011-00137-R (proceso archivado) y  relacionado con los folios de matrículas inmobiliarias 180  -10359, 180-10360, 180-23070, 18023071, 18023072 y 180-22793; no  obstante, ya tiene proyecto de respuesta, la cual una vez aprobada  será notificada al interesado.  

15.-  A partir de lo anterior se concluye que:  

15.1.-  Ha operado la carencia actual de objeto en relación con la  omisión atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, toda vez que el 12 de octubre emitió respuesta  al actor y le fue notificada en esa misma fecha, al correo  proporcionado para tal fin, por tanto, así se declarará  en la parte resolutiva.  

15.2.-  Si bien, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de la  ciudad citada no ha otorgado respuesta al requerimiento del actor,  esto se debe a la congestión  judicial, fenómeno que actualmente agobia a los jueces y  magistrados del país y que obstaculiza el normal desarrollo de  los procesos judiciales. Así  las cosas, como la autoridad accionada ofreció un argumento  razonable que justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el  asunto en comento: congestión, complejidad del asunto y  volumen del expediente, además de que ya está  estudiando el proyecto de respuesta, la Sala considera que existe  mora judicial justificada y así se consignará en la  parte resolutiva.  

d.  De la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a las  Inspectoras  de Policía de Sapzurro y Acandí  

16.-  La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando en el trámite  de la acción de tutela se presenta una situación que  torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional se  configura una carencia actual de objeto, circunstancia que se  caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir  materialmente el juez carecería de sentido.  

17.-  En este evento, el demandante acudió al amparo, entre otros,  para exponer las irregularidades con los folios de  matrícula 180-10114, 180-10360, 180-23070, 180-23071-  180-23072 y 18022793 alegando inconsistencias en su creación.  Expuso que por lo anterior, el 30 de septiembre de 2021 pidió  a los Inspectores de Policía de Sapzurro y Acandí la  protección de sus garantías, para que adoptaran las  decisiones correspondientes, sin embargo, no obtuvo respuesta. Para  demostrar sus aseveraciones envió pantallazo de correo de la  fecha citada -ver  folio 144 del documento denominado “demanda”.  

18.-  En respuesta al libelo la Inspectoras  de Zampurro y Acandí -Chocó al unisonó  refirieron que el escrito del 30 de septiembre de 2021 no fue enviado  al correo ventanillaunica@acandi-choco.gov.co,  el cual está habilitado para recibir solicitudes de la  ciudadanía, por ello no habían emitido respuesta; sin  embargo, con ocasión al presente trámite, en escrito  del 13 de diciembre de esta anualidad emitieron respuesta, la cual  fue enviada a los correos electrónicos g.garcia@rsglegal.com  y agasesoriaseinversiones@gmail.com.  En esa ocasión le explicaron al interesado que podía  interponer la querella policiva de perturbación a la posesión  o mera tenencia o incoar la acción reivindicatoria ante el  Juez Civil con competencia en esa Jurisdicción, al tiempo que  le explicaron de forma detallada el trámite de cada proceso y  los documentos que debía allegar.  

19.-  Así  la cosas, esta Sala advierte que, que el estado de afectación  al derecho fundamental del demandante cesó con ocasión  al presente trámite constitucional, pues el 13 de diciembre  las referidas inspecciones emitieron respuesta a su solicitud, la  cual le fue comunicada, lo cual demuestra la configuración de  carencia actual de objeto por hecho superado y así se  declarará.  

e.  No se demostró que el actor haya remitido petición a la  Oficina  de Instrumentos Públicos de Quibdó  

20.-  No  puede aplicarse el principio de presunción de veracidad frente  a la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó, en  tanto, por un lado, el actor no aportó prueba de haber enviado  a esa autoridad el escrito del 30 de septiembre de 2021, a su turno,  esa oficina al responder al libelo expuso no haber recibido la  solicitud referida.  

21.-  Lo anterior da cuenta que la parte interesada no logró  acreditar la lesión del derecho invocado. Véase que  cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar  lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de  probar sus afirmaciones. Por tal razón, no existen elementos  de juicio suficientes para endilgarle a la Oficina de Instrumentos  Públicos de Quibdó la conculcación del derecho  al debido proceso del actor.  

22.-  Finalmente, se precisa al actor que, en virtud del principio de  subsidiariedad, el juez constitucional no puede adoptar ninguna  decisión de fondo frente a las posibles irregularidades en los  folios de  matrícula 180-10114, 180-10360, 180-23070, 180-23071-  180-23072 y 18022793, pues con tal propósito debe acudir ante  las autoridades competentes como lo ha venido haciendo. Por tanto,  debe esperar a la respuesta que surja en el trámite  respectivo, y allí, si lo considera pertinente y necesario,  hacer uso de los recursos de ley contra la decisión que  eventualmente sea contraria a sus intereses.  

e.  Conclusión  

23.-  En  suma, la Sala:  

(i)  Declarará la carecía actual de objeto frente a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al evidenciarse que el  12 de octubre de 2022 emitió respuesta a la solicitud incoada  por el actor; y las Inspecciones de Policía de Zampurro y  Acandí -Chocó toda vez que el 13 de diciembre de esta  anualidad respondieron el escrito del 30 de septiembre de 2021.  

(ii)  Negará el amparo contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de la  ciudad citada, en tanto, demostró la existencia de mora  judicial justificada en relación con el escrito del 8 de julio  de 2022; y, la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó,  toda vez que el interesado no demostró haber enviado a esa  entidad el escrito del 30 de septiembre de 2021.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  la carencia actual de objeto  en la acción de tutela instaurada por Rafael  Gómez Rocha,  mediante  apoderado, en lo relacionado con la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla, las Inspecciones de Policía de de Zampurro y  Acandí -Chocó.  

Segundo.  Negar el  amparo contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla y la  Oficina  de Instrumentos Públicos de Quibdó,  conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Dejó con validez las pruebas. Se decretó la nulidad          porque la notificación de los Inspectores de Policía          de Sapzurro y de Acandí se hizo a los correos          contactenos@acandichoco.gov.co y notificación.tutelas@policia.gov.co          y no a ventanillaunica@acandi-choco.gov.co          de la Alcaldía de Acandí.  

2          Ver, entre otroas, CSJ,          STP2145-2022,          71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad.          121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ,          STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb.          2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ          STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb.          2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966,          CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31          mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad.          122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ,          STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr.          2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175.  

      

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