STP16462-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020220137801  

Radicación  n.° 127440  

STP16462-2022  

(Aprobado  Acta n.°  280)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por Inelda  del Socorro Escobar de Quintero  contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de  octubre de 2022  por  la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que declaró  improcedente su solicitud de amparo en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la  posible lesión de su derecho al debido proceso.  

En  síntesis, la parte accionante objeta el proveído del 2  de septiembre de 2022 en el cual el tribunal accionado negó la  nulidad de la notificación del fallo de segundo grado  proferido el 9 de agosto en el proceso n.o  08-001-31-05-007-2014-00251-01.  

II.  HECHOS  

1.-  Inelda  del Socorro Escobar de Quintero  presentó  demanda laboral contra ECOPETROL S.A., la cual correspondió al  Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla [Rad.  08001310500720140025100]. En sentencia del 21 de mayo del año  2019 ese despacho declaró probada la excepción de  inexistencia de la obligación incoada por la parte demandada y  ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa capital para que surtiera el grado jurisdiccional de  consulta.  

2.-  El 9 de agosto de ese año, al resolver el grado jurisdiccional  de consulta, el tribunal confirmó la decisión de primer  grado.  

3.-  De forma posterior, Escobar  de Quintero  interpuso  incidente de nulidad por la indebida notificación del fallo de  segundo grado pues ese trámite no se hizo por “estado  electrónico”;  sino mediante edicto fijado de forma física en la secretaría  del tribunal, lo cual, aseguró le impidió interponer el  recurso extraordinario de casación.  

4.-  En auto del 12 de septiembre de 2022 el tribunal no accedió al  requerimiento del actor al considerar que la notificación se  hizo conforme a la ley.  

5.-  Inelda  del Socorro Escobar de Quintero  acudió  al amparo para exponer que el fallo de segundo grado fue notificado  mediante edicto del 17 al 19 de noviembre de 2021; sin embargo, en su  criterio, la notificación debió hacerse mediante correo  electrónico o en el “estado  electrónico de la Rama Judicial”.  Irregularidad que refirió afectó su posibilidad de  interponer el recurso extraordinario de casación.  

5.1.-  Pidió que se deje sin efecto las actuaciones adelantadas por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir de la  notificación por edicto físico fijado el día 17  de noviembre de 2021, en consecuencia, se ordene “aplicar  el remedio procesal del articulo 133 y siguientes practicando la  notificación de la providencia al correo electrónico de  las partes o por edicto electrónico, para así poder  ejercer sin limitaciones mis derechos fundamentales”  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

6.-  La Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró  improcedente la acción de tutela, con fundamento en lo  siguiente:  

6.1.-  De manera acertada el tribunal demandado negó la nulidad  invocada por la parte actora, pues la jurisprudencia de esa Sala ha  decantado que una sentencia no se notifica por estados, como lo  reclamó la demandante, sino por edicto, como ocurrió  con el fallo de segundo grado en la causa censurada.  

6.2.-  El demandante contó con la posibilidad de interponer el  recurso de reposición -artículo 63 del CPTSS- frente a  la decisión que negó la nulidad; no obstante, no lo  hizo, con lo cual quebrantó el principio de subsidiariedad.  

7.-  Inelda  del Socorro Escobar de Quintero  impugnó  el fallo de primer grado y, en consecuencia, pidió su  revocatoria con fundamento en argumentos similares a expuestos en el  libelo.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

8.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el  Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

            

b. Problema          jurídico  

10.-  Para  abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará  algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  analizará la configuración de los «requisitos  generales»  en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii)  verificará la eventual configuración de las causales  específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

11.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

12.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

12.1.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga  una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.  

    

12.2.-  Por su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.  

    

13.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis  de la configuración de los requisitos generales de  procedibilidad  

14.-  En  el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues se  invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  ii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela  se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta  vulneración y los derechos fundamentales afectados; iii) el  ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y,  iv) se  encuentra cumplido el principio de inmediatez, por  cuanto, el auto que negó la nulidad fue proferido el 2 de  septiembre de 2022;  sin embargo, v) se advierte quebrantado el principio de  subsidiariedad, como se pasa a ver.  

15.-  De los elementos de juicio aportados a la actuación se conoce  que Inelda  del Socorro Escobar de Quintero  presentó  demanda laboral contra ECOPETROL S.A., la cual correspondió al  Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla [Rad.  08001310500720140025100], despacho que en sentencia del 21 de mayo  del año 2019 declaró probada la excepción de  inexistencia de la obligación. Igualmente, que la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 9  de agosto de ese año, al resolver el grado jurisdiccional de  consulta, confirmó la decisión de primer grado.  

16.-  De forma posterior, Escobar  de Quintero  interpuso  incidente de nulidad por indebida notificación del fallo de  segundo grado aduciendo que debió hacerse mediante “estado  electrónico”;  no obstante, en auto del 12 de septiembre de 2022 el tribunal no  accedió al requerimiento, al considerar que la notificación  de tal determinación se hizo conforme a la ley, esto es, por  edicto. Apoyó su decisión en el auto CSJ, AL2550-2021,  Rad. 89628, en el cual la Sala de Casación Laboral de esta  Corte dijo lo siguiente:  

[…]  Entonces, quiere ello decir, que en materia laboral, aún en  las presentes circunstancias particulares, no es plausible notificar  una sentencia por estado, porque mal podría asimilarse aquella  a un auto dictado por fuera de audiencia, por lo que resulta  incuestionable que en materia laboral no es procedente notificar una  sentencia por estado; a contrario sensu, la notificación por  edicto, sí corresponde a una modalidad de las formas  autorizadas de notificación de las sentencias en materia del  trabajo.  

17.-  Ahora, contra la anterior decisión procedía el recurso  de reposición regulado en el artículo 63 del  C.P.T.S.S., según el cual ese medio horizontal “procederá  contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los  dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere  por estados, y se decidirá a más tardar tres días  después”;  no obstante, la parte aquí actora no hizo uso de ese  mecanismo.  

18.-  Ante este panorama, tal y como lo adujo el A  quo,  se advierte incumplido el principio de subsidiariedad toda vez que  contra la decisión de segundo grado procedía el recurso  citado, el cual se dejó de utilizar.  

19.-  Véase que la procedencia de la acción de tutela está  supeditada a la verificación del agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la  parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad. Requisito que aquí no se colma toda  vez que la accionante, se insiste, no incoó el medio de  impugnación horizontal.  

20.-  La  jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las  vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la  ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

21.-  En ese entendido, el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

22.-  Finalmente, se precisa que, esta Sala tampoco advierte que la  decisión objetada sea caprichosa o arbitraria, en tanto, la  Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia ha  reseñado que, aún con las disposiciones del Decreto 806  de 2020, no se modificó la forma de notificación de la  sentencia, las que, a diferencia de los autos, se hace por edicto,  tal y como ocurrió para el caso de la accionante.  

f.  Conclusión  

23.-  La Sala confirmará el fallo impugnado, al encontrarse  incumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que, contra el  auto del 12 de septiembre de 2022, que aquí objeta la actora  procedía el recurso de reposición del cual no hizo uso  la demandante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

Primero.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

                      

Notifíquese                          y cúmplase          

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

      

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