STP16459-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001220400020220420001  

Radicación  n.° 127574  

STP16459-2022  

(Aprobado  acta n°280)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron narrados por el a  quo,  así:  

[…]  Relata la apoderada, que ante la Fiscalía 163 Seccional del  Equipo Residual de Casos No Querellables, se adelanta la indagación  nro. 110016000050202106396. Que esta, se originó como  consecuencia de la denuncia promovida por SOLAR DISEÑO &  CONSTRUCCIÓN S.A.S., el 20 de abril de 2021, por la presunta  apropiación de una suma de dinero. Adiciona que, la actuación  fue asignada a ese despacho desde el 5 de noviembre de 2021, según  información que reposa en el SPOA. Señala que presentó  sendas solicitudes ante el accionado «con miras a que se  disponga la vinculación – en interrogatorio y/o  formulación de imputación – y las actividades  pendientes para plena identidad e identificación y arraigo de  los denunciados, entre otras. Informa que, el 18 de julio y el 18 de  octubre, recibió comunicaciones del asistente del despacho  fiscal en el que se informó que la actuación se  encontraba al despacho para revisión de los elementos  obrantes, así como del informe de policía judicial que  data del mes de abril sin que exista por lo menos una fecha tentativa  en la que se procederá a realizar esa verificación por  parte del fiscal del caso.  

Adiciona  que, el 8 de septiembre, envió solicitud a la Jefatura de la  Unidad, en busca de que se tomen medidas administrativas para  conjurar la afectación en la prestación del servicio de  administración de justicia. Con base en lo anterior, solicitó:  

PRIMERO.  Se tutelen los derechos fundamentales de PETICIÓN, ACCESO A LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA e  IGUALDAD y DEBIDO PROCESO de mi representado y se declare que la  Fiscalía incurrió en una VÍA DE HECHO.  

SEGUNDO.  Se ordene a la Fiscalía General de la Nación para que  disponga las medidas urgentes de descongestión necesarias para  que en un plazo máximo de 15 días se tomen las medidas  que en derecho corresponda frente al radicado No.  110016000050202106396, donde es denunciante mi representada SOLAR  DISEÑO & CONSTRUCCIÓN S.A.S.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la acción con fundamento en lo siguiente:  

2.1.-  Con ocasión al amparo, la jefatura del Grupo de  Investigaciones y Judicialización de la Fiscalía  General de la Nación emitió respuesta al requerimiento  incoado por la parte actora el 8 de septiembre de esta anualidad,  frente a la situación administrativa de la Fiscalía 163  Seccional, los asuntos a su cargo y las posibles acciones de  descongestión, con lo cual se superó el menoscabo del  derecho de petición.  

2.2.-  El 20 de abril de 2021 la parte demandante interpuso la denuncia que  está a cargo de la Fiscalía 163 Seccional; sin embargo,  hasta la fecha no han transcurrido los 2 años previstos para  ley para adelantar la indagación, por tanto, el reclamo frente  a la posible mora no es procedente.  

3.-  SOLAR  DISEÑO & CONSTRUCCIÓN S.A.S.,  mediante apoderada judicial,  adujo que el lapso de la fiscalía para adelantar la indagación  es máximo de 2 años; sin que aquel sea mínimo.  En su criterio, la Fiscalía 163 Seccional no ha realizado las  diligencias necesarias para esclarecer los hechos y está en  mora.  

VI.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.-  La Sala es competente para conocer de la presente impugnación  conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de  primera instancia fue resuelta por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta  corporación es superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

6.-  Para  ello, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la  mora judicial y, luego, analizará el posible quebranto a las  garantías invocadas por la parte recurrente.  

c.  Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente  

7.-  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el  precepto 228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

8.-  Es así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

9.-  No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación. Para determinar cuándo se  presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia  constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y  T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que corresponde resolver al funcionario es  elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística  y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo  (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

10.-  Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional  evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de  mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez  hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación  no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en  defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de  determinar que la mora judicial estuvo – o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

ii)  Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para  proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está  en presencia de un sujeto de especial protección  constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos  razonables y tolerables de solución, en contraste con las  condiciones de espera particulares del afectado; y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

d.  Ausencia de mora judicial  

11.-  En este caso, se observa que el 20 de abril de 2021 SOLAR  DISEÑO & CONSTRUCCIÓN S.A.S.,  mediante apoderada, interpuso denuncia, a la cual le fue asignada el  radicado n.o  110016000050202106396 que se encuentra, en la actualidad, en fase de  indagación en la Fiscalía 163 Seccional del Equipo  Residual de Casos No Querellables de esta ciudad.  

12.-  Desde  la interposición de la denuncia a la fecha, tal y como lo  señala la parte recurrente, ha transcurrido un año y  siete meses sin que la Fiscalía General de la Nación  solicite audiencia de formulación de imputación o la  preclusión de la investigación.  

13.-  Ahora bien, el parágrafo 1º del artículo 175 de la  Ley 906 de 2004, regula el término máximo con el que  cuenta la accionada para formular imputación o archivar las  diligencias; dicha norma dispone lo siguiente:  

[…]  PARÁGRAFO  1º. La Fiscalía tendrá un término máximo  de dos años contados a partir de la recepción de la  noticia criminis para formular imputación u ordenar  motivadamente el archivo de la indagación.  Este término máximo será de tres años  cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más  los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que  sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado  el término máximo será de cinco años.  [Negrillas  fuera del texto original].  

14.-  En ese orden, el lapso con el que cuenta la Fiscalía accionada  para terminar con la indagación y proceder a alguna de las  opciones citadas es de dos años, el cual en este evento fenece  el 20 de abril de 2023.  

15.-  Así las cosas, para la Sala resulta claro que la demandada se  encuentra dentro del límite previsto en la ley para llevar a  cabo la indagación n.o  110016000050202106396.  

16.-  Por otro lado, tampoco se advierte que la causa haya estado  paralizada, toda vez que el 3 de febrero de esta anualidad se  libraron 8 órdenes a policía judicial para esclarecer  los hechos, las cuales aún se están cumpliendo, además,  según lo expuesto por el fiscal accionado, al encontrarse  dentro del lapso legal está estudiando las demás  órdenes que deberá emitir, conforme a sus funciones.  

17.-  Igualmente, debe resaltarse a la parte recurrente que el juez  constitucional no puede intervenir en la labor investigativa de la  accionada; menos dirigir la indagación, en tanto, esa labor es  exclusiva de la Fiscalía General de la Nación.  

e.  Conclusión  

19.-  Ante este panorama, se confirmará el amparo al advertirse que  la Fiscalía 163 Seccional se encuentra dentro del término  de ley para adelantar la indagación n.o  110016000050202106396; sin que el juez de tutela pueda intervenir o  dirigir la labor investigativa. Igualmente, se pone de presente que  la Sala no emitió pronunciamiento sobre la declaratoria de  carencia actual de objeto frente al requerimiento del 8 de  septiembre, en tanto, aquello no fue motivo de impugnación,  aunado a que tampoco se advirtió alguna irregularidad al  respecto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.                      

          

Notifíquese                          y cúmplase          

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

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