Asistente Jurídico Inteligente
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Myriam Ávila Roldán
Magistrada ponente
CUI: 11001220400020220420001
Radicación n.° 127574
STP16459-2022
(Aprobado acta n°280)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
II. HECHOS
1.- Fueron narrados por el a quo, así:
[…] Relata la apoderada, que ante la Fiscalía 163 Seccional del Equipo Residual de Casos No Querellables, se adelanta la indagación nro. 110016000050202106396. Que esta, se originó como consecuencia de la denuncia promovida por SOLAR DISEÑO & CONSTRUCCIÓN S.A.S., el 20 de abril de 2021, por la presunta apropiación de una suma de dinero. Adiciona que, la actuación fue asignada a ese despacho desde el 5 de noviembre de 2021, según información que reposa en el SPOA. Señala que presentó sendas solicitudes ante el accionado «con miras a que se disponga la vinculación – en interrogatorio y/o formulación de imputación – y las actividades pendientes para plena identidad e identificación y arraigo de los denunciados, entre otras. Informa que, el 18 de julio y el 18 de octubre, recibió comunicaciones del asistente del despacho fiscal en el que se informó que la actuación se encontraba al despacho para revisión de los elementos obrantes, así como del informe de policía judicial que data del mes de abril sin que exista por lo menos una fecha tentativa en la que se procederá a realizar esa verificación por parte del fiscal del caso.
Adiciona que, el 8 de septiembre, envió solicitud a la Jefatura de la Unidad, en busca de que se tomen medidas administrativas para conjurar la afectación en la prestación del servicio de administración de justicia. Con base en lo anterior, solicitó:
PRIMERO. Se tutelen los derechos fundamentales de PETICIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA e IGUALDAD y DEBIDO PROCESO de mi representado y se declare que la Fiscalía incurrió en una VÍA DE HECHO.
SEGUNDO. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación para que disponga las medidas urgentes de descongestión necesarias para que en un plazo máximo de 15 días se tomen las medidas que en derecho corresponda frente al radicado No. 110016000050202106396, donde es denunciante mi representada SOLAR DISEÑO & CONSTRUCCIÓN S.A.S.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción con fundamento en lo siguiente:
2.1.- Con ocasión al amparo, la jefatura del Grupo de Investigaciones y Judicialización de la Fiscalía General de la Nación emitió respuesta al requerimiento incoado por la parte actora el 8 de septiembre de esta anualidad, frente a la situación administrativa de la Fiscalía 163 Seccional, los asuntos a su cargo y las posibles acciones de descongestión, con lo cual se superó el menoscabo del derecho de petición.
2.2.- El 20 de abril de 2021 la parte demandante interpuso la denuncia que está a cargo de la Fiscalía 163 Seccional; sin embargo, hasta la fecha no han transcurrido los 2 años previstos para ley para adelantar la indagación, por tanto, el reclamo frente a la posible mora no es procedente.
3.- SOLAR DISEÑO & CONSTRUCCIÓN S.A.S., mediante apoderada judicial, adujo que el lapso de la fiscalía para adelantar la indagación es máximo de 2 años; sin que aquel sea mínimo. En su criterio, la Fiscalía 163 Seccional no ha realizado las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y está en mora.
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia
4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional.
b. Problema jurídico
6.- Para ello, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte recurrente.
c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente
7.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
8.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
9.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
10.- Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
d. Ausencia de mora judicial
11.- En este caso, se observa que el 20 de abril de 2021 SOLAR DISEÑO & CONSTRUCCIÓN S.A.S., mediante apoderada, interpuso denuncia, a la cual le fue asignada el radicado n.o 110016000050202106396 que se encuentra, en la actualidad, en fase de indagación en la Fiscalía 163 Seccional del Equipo Residual de Casos No Querellables de esta ciudad.
12.- Desde la interposición de la denuncia a la fecha, tal y como lo señala la parte recurrente, ha transcurrido un año y siete meses sin que la Fiscalía General de la Nación solicite audiencia de formulación de imputación o la preclusión de la investigación.
13.- Ahora bien, el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, regula el término máximo con el que cuenta la accionada para formular imputación o archivar las diligencias; dicha norma dispone lo siguiente:
[…] PARÁGRAFO 1º. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Negrillas fuera del texto original].
14.- En ese orden, el lapso con el que cuenta la Fiscalía accionada para terminar con la indagación y proceder a alguna de las opciones citadas es de dos años, el cual en este evento fenece el 20 de abril de 2023.
15.- Así las cosas, para la Sala resulta claro que la demandada se encuentra dentro del límite previsto en la ley para llevar a cabo la indagación n.o 110016000050202106396.
16.- Por otro lado, tampoco se advierte que la causa haya estado paralizada, toda vez que el 3 de febrero de esta anualidad se libraron 8 órdenes a policía judicial para esclarecer los hechos, las cuales aún se están cumpliendo, además, según lo expuesto por el fiscal accionado, al encontrarse dentro del lapso legal está estudiando las demás órdenes que deberá emitir, conforme a sus funciones.
17.- Igualmente, debe resaltarse a la parte recurrente que el juez constitucional no puede intervenir en la labor investigativa de la accionada; menos dirigir la indagación, en tanto, esa labor es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación.
e. Conclusión
19.- Ante este panorama, se confirmará el amparo al advertirse que la Fiscalía 163 Seccional se encuentra dentro del término de ley para adelantar la indagación n.o 110016000050202106396; sin que el juez de tutela pueda intervenir o dirigir la labor investigativa. Igualmente, se pone de presente que la Sala no emitió pronunciamiento sobre la declaratoria de carencia actual de objeto frente al requerimiento del 8 de septiembre, en tanto, aquello no fue motivo de impugnación, aunado a que tampoco se advirtió alguna irregularidad al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase
Myriam Ávila Roldán
Magistrada
Gerson Chaverra Castro
Magistrado
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria