STP16972-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  63001220400020220009601  

Radicación  Interna n.° 127670  

STP 16972-2022  

(Aprobado Acta n.°  293)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Corte resuelve  la impugnación presentada, mediante apoderado, por Víctor  Hugo Cardona Montoya  frente  a la decisión proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia, que declaró  improcedente la tutela propuesta contra el Juzgado 1º Penal del  Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y a la defensa.  

En concreto el  accionante se encuentra inconforme con la condena impuesta en su  contra por el delito de fraude a resolución judicial o  administrativa, sin que, en su criterio se encuentre demostrada su  responsabilidad penal.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron relatados por el a  quo  de la siguiente manera:  

[…] El  señor VÍCTOR HUGO CARDONA MONTOYA, a través de  apoderado judicial, afirmó que el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Armenia, profirió sentencia condenatoria en su  contra, por la comisión del delito de fraude a resolución  judicial o administrativa, sin una valoración adecuada de las  pruebas practicadas en sede de juicio oral.  

Consideró  en lo que respecta al punible enrostrado, no actuó con dolo,  toda vez, que no fue notificado personalmente del acto administrativo  No. 1529 del 6 de noviembre de 2015 expedido por la oficina de  Tránsito y Transporte del Municipio de Quimbaya, Quindío,  que imponía la sanción de cancelación de la  licencia de conducción.  

Advirtió,  dicho acto administrativo no fue expedido en ejercicio de funciones  judiciales, por lo que considera que fue una función netamente  administrativa, de ahí que no pudiera catalogarse que estuvo  incurso en el delito mencionado, en consecuencia, en el caso la  conducta resulta atípica, por ende, debió expedirse una  sentencia de carácter absolutorio.  

Asimismo,  discrepó del ejercicio de la defensa efectuada por el  apoderado que lo asistió durante el asunto, dado que no  controvirtió el fallo.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.- La Sala Penal  del Tribunal Superior de Armenia, luego de resaltar que el accionante  estuvo enterado de las diferentes diligencias que se adelantaron en  su contra, declaró  improcedente el amparo al afirmar que el accionante tuvo la  oportunidad de impugnar la sentencia condenatoria emitida en su  contra, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que  rige la acción de tutela.  

3.- El apoderado  judicial de Víctor  Hugo Cardona Montoya,  exteriorizó la intención de impugnar el fallo sin  aducir las razones de su disenso.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.- De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cual ostenta la  calidad de superior funcional.  

b. Problema  jurídico  

5.- ¿La  autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido  proceso y a la defensa del accionante, al emitir sentencia  condenatoria en su contra por el delito de fraude  a resolución judicial o administrativa, sin que, en su  criterio se encuentre demostrada su responsabilidad penal?  

6.-  Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia  relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales; (ii) analizará la  configuración de los «requisitos  generales»  en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la  configuración de las causales específicas sugeridas por  el actor.  

c.  Sobre  los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

7.-  La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió  unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben  seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra  providencias judiciales.  

8.-  Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias  judiciales es «excepcionalísima».  Esta característica es entonces el primer criterio orientador  que debe tener en consideración un juez constitucional al  momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de  una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la  República.  

9.-  Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra  providencias judiciales solo procede  cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:  unos de carácter  general,  que habilitan la interposición y el estudio de la acción  y otros de carácter  específico,  relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento  del amparo.  

9.1.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de  la decisión cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que se hubiere  alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se  dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una  tutela contra tutela.  

9.2.-  Por su  parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios  especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y  que justifican la intervención del juez constitucional para  salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que  proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se  presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto  orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico,  defecto sustantivo; error inducido;  falta de motivación, desconocimiento del precedente; o  violación directamente la Constitución.  

10.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d. El amparo es  improcedente porque al interior del proceso penal se dejaron de  agotar los recursos y la tutela se presentó en franco  desconocimiento del principio de inmediatez  

11.-  En  el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional en  tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional  no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante lo  anterior, el amparo incumple los principios de subsidiariedad e  inmediatez, tal como pasa a explicarse:  

12.- En  el presente asunto, Víctor  Hugo Cardona Montoya se  encuentra inconforme con la sentencia mediante la cual el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Armenia lo condenó a 12 meses de prisión  por la comisión del delito de fraude a resolución  judicial o administrativa, sin que, en su criterio, se encuentre  demostrada su responsabilidad penal.  

13.-  Lo  primero que se destaca es que, desde cuando el accionante fue  convocado a la audiencia legalización de captura y formulación  de imputación, se enteró del proceso penal adelantado  en su contra, lo cual significa que tenía la obligación  de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo  hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada.  

14.-  Al accionante nada le impedía proponer el recurso de apelación  y,  además, si era su deseo, remover el mandato de su defensor y  designar un profesional que a su nombre presentara el recurso  respectivo. Inclusive, de no contar con los recursos para sufragar  tal labor, podía acudir a la Defensoría del Pueblo para  evaluar y presentar la alzada (CSJ STP748-2018, STP3690-2020).  

15.-  Acreditada,  entonces, la posibilidad que tenía Víctor  Hugo Cardona Montoya para  poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos  mecanismos,  resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite  acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ahora no  puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir  de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  la oportunidad para la interposición de tales recursos.  

16.- De  otro lado, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para ejercer el amparo, lo cierto es que ella debe ser  utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el  sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo  exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o  rápidamente. Al  respecto, la Corte Constitucional  en sentencia CC SU – 184 – 2019, señaló:  

[…] la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial1.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2.  

A partir de lo  anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que  no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de  acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a  partir de las siguientes reglas:  

            

i. que          exista un motivo válido para la inactividad de los          accionantes;

ii. que          la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de          los derechos de terceros afectados con la decisión;

iii. que          exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción          y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;

iv. que          el fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición3.  

En el estudio  de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el  debate en torno al tiempo de presentación de la acción  de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de  tutela.  

17.-  Esta  Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia  de primera instancia -15  de enero de 2020-,  hasta  cuando se presenta la demanda -25 de octubre de 2022-, ha  transcurrido más de dos (2) años y ocho (8) meses, lo  cual es contrario al principio de inmediatez.  Además, no  se encuentra un motivo razonable que justifique la interposición  de la acción después de haber pasado ese lapso. Por  tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho.  

f. Conclusiones  

18.- En  síntesis, se confirmará la decisión que declaró  la improcedencia del amparo, porque: (i) contra el fallo de primera  instancia tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación  [principio de subsidiariedad] y, (ii) la demanda se presentó  de forma tardía y son ninguna justificación [principio  de inmediatez].  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

V.  RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

2          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

3          Ibíd.  

      

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