STP16969-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  54001220400020220052101  

Radicación  n.° 127705  

STP16969-2022  

(Aprobado Acta  n.°293)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Corte resuelve  la impugnación presentada por Daniel  Ignacio Sierra Mazo frente  a la decisión proferida el 16 de julio de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó la  acción de tutela propuesta contra el Juzgado 2º Penal del  Circuito de esa ciudad.  

En concreto, el  accionante acudió al amparo al considerar vulnerados sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, por la alegada tardanza que se  presenta dentro del proceso en el que se allanó a cargos.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Penal del  Circuito, el Centro de Servicios de esos juzgados, la Penitenciaría  y la Defensoría del Pueblo, todos de Cúcuta.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:  

[…] El  accionante indica como fundamento fáctico de la acción  que, ha elevado peticiones al Despacho accionado para imprimir  celeridad a su causa penal y sea condenado en virtud al allanamiento  a cargos que realizó en la audiencia de imputación.  

Seguidamente,  relata que su derecho al debido proceso se encuentra vulnerado al no  contar con una decisión condenatoria respecto del allanamiento  a cargos que menciona.  

En  consecuencia, solicita se ordene a la autoridad que corresponda  proceda a realizar la ruptura de la unidad procesal respecto de su  caso, a fin de poder acceder al 50% de disminución en su pena  por haberse allanado a cargos.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo al estimar que no existe vulneración de los derechos  fundamentales del accionante, pues la sentencia condenatoria cuya  emisión reclama fue emitida el 4 de agosto de 2021 por el  Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad.  

2.1.-  Resaltó que existe otro proceso que se encuentra en curso  [fase de juzgamiento] en el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Cúcuta, autoridad que en respuesta a su petición le  indicó las diferentes actuaciones que se vienen surtiendo  dentro del mismo, razón por la que se configuró un  hecho superado.  

3.-  Daniel  Ignacio Sierra Mazo presentó  memorial de impugnación con el que reiteró los  fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a  señalar que el proceso que está adelantando en su  contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta  incurrió en mora judicial.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. La          competencia  

4.-  La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el  canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue  resuelta por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta  Corporación es superior funcional.  

            

b. El problema jurídico  

5.- Conforme con  los fundamentos de la impugnación, son los siguientes:  

¿El Juzgado  2º Penal del Circuito de Cúcuta vulneró los  derechos  al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia del  accionante, por la alegada mora que se presenta en tramitar el  proceso que se adelanta en su contra por el delito de hurto  calificado y agravado?  

c. De la mora  judicial y su análisis en el caso concreto   

   

6.-  Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos  humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. Por  eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión  de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no  sea justicia.  

   

7.-  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

   

9.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.    

10.-  Metodológicamente, la demora o dilación injustificada  en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto  de «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de  ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta  procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades  judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de  la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los  derechos de los sujetos procesales, etc.  

   

11.-  De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos  fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.  

12.- En el  presente caso se observa que, en sesiones del 2, 3 y 4 de abril de  2019 ante el Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de control  de garantías de Cúcuta, se adelantaron audiencias de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento contra Daniel  Ignacio Sierra Mazo y  otros por la presunta comisión de los delitos de concierto  para delinquir y hurto calificado y agravado. El accionante se allanó  a dichos cargos. [rad. 201600771].  

13.- La fase de  juzgamiento del asunto fue asignado al Juzgado 6º Penal del  Circuito de Cúcuta quien improbó el allanamiento  respecto del punible de hurto calificado y agravado, ordenando la  ruptura de la unidad procesal. Asimismo, el 4 de agosto de 2021,  condenó a Sierra  Mazo  a 24 meses de prisión por la conducta punible de concierto  para delinquir. Al respecto, resulta necesario precisar que el  accionante tuvo pleno conocimiento de tales actuaciones, si se tiene  en cuenta que estuvo presente cuando se adoptaron dichas  determinaciones.  

14. En atención  a lo anterior se creó el radicado 202101726. El 25 de octubre  de 2021 la fiscalía presentó escrito de acusación  contra Daniel  Ignacio Sierra Mazo  y otros, por el delito de hurto calificado y agravado. El proceso fue  asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta el  que ha intentado en varias oportunidades celebrar la audiencia de  formulación de acusación sin que la misma se haya  podido realizar por inasistencia de las partes, tanto así, que  el juez compulsó copias en contra de unos de los abogados de  los procesados por no haber justificado su ausencia.  

15.- Además,  dicha autoridad durante el trámite de primera instancia  respondió la petición de Sierra  Mazo,  en la que le indicó lo siguiente:  

[…]  Atendiendo a su  solicitud, me permito comunicarle en primera medida que el Juzgado  Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la ciudad,  en audiencia de allanamiento a cargos de fecha 4 de agosto de 2021,  proferida sentencia condenatoria en su contra y demás  vinculados al radicado matriz N° 110016000706201600771 NI.  2018-0539, por el delito de Concierto para delinquir, ordenando la  ruptura procesal por el delito de Hurto Calificado y Agravado.  

Posteriormente,  la Fiscalía radicó escrito de acusación con  nuevo número de SPOA 11001  60 00000 2021 01726 NI. 2021 -3072, por  dicho delito, el cual nos correspondió por reparto, el 26 de  octubre de 2021.  

Así  mismo, le indico que dentro del proceso se han realizado las  siguientes actuaciones, para los cuales se ha efectuado en debida  forma su remisión:  

1.  11 de noviembre de 2021, Acta de audiencia de acusación  fallida, por inasistencia de un defensor.  

2.  03 de diciembre de 2021 acta de audiencia de acusación  fallida, por inasistencia de fiscal y defensores.  

4.  06 de junio de 2022, acta de audiencia de acusación fallida,  por inasistencia de un defensor.  

5.  Se programó nuevamente fecha para la formulación de  acusación el día 22 de noviembre del presente año,  hora 11:00 am.  

16.-  Esa comunicación fue enviada al establecimiento carcelario de  Cúcuta, donde se encuentra recluido el accionante, quien en la  impugnación reconoció que ya fue enterado del contenido  de la misma.  Como quiera que el fin perseguido por la demandante era obtener  pronunciamiento sobre su petición, resulta incuestionable la  consolidación de un hecho superado que torna improcedente la  acción de tutela por carencia actual de objeto.  

17.  Aunado a lo anterior, de la respuesta dada por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Cúcuta se desprende que a pesar de que  el proceso no ha tenido avances significativos, los mismos han sido  producto de la inasistencia de las partes a la audiencia, tanto así  que ha llegado a compulsar copias en contra de uno de los defensores.  Por tanto, por el momento no se observa una inactividad por parte de  dicha autoridad capaz de habilitar, por el momento, la intervención  del juez constitucional.  

d. Conclusión  

18.- Por las  anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera  instancia, como quiera que (i) la autoridad accionada respondió  la petición del accionante y (ii) por ahora no se observa una  dilación injustificada dentro del proceso que se adelanta en  su contra por el delito de hurto calificado y agravado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala  de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V. RESUELVE  

Segundo.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *