STP16935-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16935-2022  

Radicación  n° 127624  

Acta  293.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por el accionante Jhon  Carlos Patiño Morales,  contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2022, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar, que “negó”  la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar de  la forma como sigue:  

Señaló  el accionante que, necesita de manera urgente el amparo de sus  derechos fundamentales, en virtud a que no se le está teniendo  en cuenta el tiempo físico que comprende desde el día  19 de julio del 2018 hasta el día 1 de marzo y de manera  continua hasta el 13 de noviembre del 2019, así mismo, dichos  cómputos han sido omitidos por el despacho accionado  comprendiendo desde el 19 de julio del 2018 hasta el 27 de septiembre  del mismo año, calificados plenamente por el Inpec en su áreas  de tratamiento, desarrollo, registro y control, dirección y  subdirección de Cúcuta con su respectiva firma y buena  conducta ejemplar de manera continua, donde se aportaron folios del  27 de noviembre del 2020, 25 de octubre del 2019 y 1 de septiembre de  2021, firmados por directores del Inpec y jurídico,  demostrando que actualmente no registra fuga o tentativa de ella.  

En  el mismo sentido, refiere que, según el folio del 25 de  octubre del 2019 y la página del SISIPEC WEB se encuentra en  domiciliaria, pero el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar le fue allegado documentos de  fecha 12 de septiembre del 2022, asegurando que su conducta es buena  y ejemplar desde el año 2011 hasta el 26 de octubre del 2020  de manera continua, sin pausas reiterativas o 2 periodos como  reingresos al penal, fortaleciendo la viabilidad del reconocimiento  del tiempo físico alegado de manera inmediata.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior Valledupar “negó  el amparo”  deprecado,  tras estimar que frente a la solicitud de reconocimiento de tiempo  físico el juzgado accionado emitió auto de 30 de agosto  de 2022, que fue negado porque en ese lapso el actor se encontraba  con orden de captura vigente y dado de baja por fuga. Además,  se destacó que frente a esa determinación el interesado  puede promover recursos.  

Por  otro lado, en lo tocante a la petición de redención de  penas, el actor pretendía que se le tuviera en cuenta los  cómputos del certificado N. 17290052, desde el 1° de marzo  del 2018 hasta el 27 de septiembre del 2018, dicha postulación  fue resuelta el 19 de agosto del 2022, informándole que dichos  cómputos ya habían sido objeto de estudio por parte del  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, a través de providencia de fecha 9 de noviembre  del 2020.  

Concluye  entonces que no hay vulneración de derechos si las solicitudes  elevadas por el accionante sobre reconocimiento de tiempo físico  ya fueron resueltas por el juzgado accionado y de la cual tiene pleno  conocimiento dado que el mismo anexó la providencia con el  libelo tutelar, como también que fue contestada su solicitud  de redención de penas en los términos en que fue  requerido.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien se limitó a expresar que  impugnaba la decisión.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jerárquico es  esta Corporación.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  presentada por el accionante Jhon  Carlos Patiño Morales,  contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2022, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar, que “negó”  la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

Para  el actor, la autoridad mencionada desconoció su prerrogativa  superior en las decisiones de 19 y 30 de agosto de 2022, en las que  respectivamente se negó redención de penas y el  reconocimiento de tiempo físico, pues no se tuvo en cuenta  para redimir y descontar pena los cómputos del certificado N.  17290052, desde el 1° de marzo del 2018 hasta el 27 de septiembre  del 2018, así como el tiempo en que estuvo privado de la  libertad desde el 19 de julio de 2018 al 1 de marzo de 2019.  

Sobre  el particular, de  cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que,  cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

En  lo tocante a la mentada exigencia, la acción de tutela exige  el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite  propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar,  mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella  se profieran.  

En  esa ocasión el juzgado tutelado, resolvió el sentido  negativo a la postulación, contando el actor con la  posibilidad de interponer recursos de ley contra esa decisión,  sin que se advierta, de la información obrante en el  expediente, que los hubiera ejercido,  lo cual supone que no se  satisface el requisito de la subsidiariedad.  

En  ese sentido, resulta diáfano que, si de insistir en aspectos  relacionados con el reconocimiento del tiempo reclamante habría  contado con la posibilidad de acudir al medio de controversia  señalado, idóneo para la protección de sus  derechos y sin cuyo uso no es viable utilizar la acción de  tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional  (desde C-590/05).  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.3  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Por  otro lado, en lo que respecta al auto de 19 de agosto de 2022, por  medio del cual el Juzgado demandado respondió a la solicitud  de redención de pena en virtud de los cómputos de  certificado No. 17290052, desde el primero de marzo hasta el  veintisiete de septiembre de 2018, el despacho resolvió:  “estarse  a lo resuelto en auto calendado 9 de noviembre del 2020, proferido  por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, decisión que se encuentra  debidamente ejecutoriada”.  

Frente  a esa determinación, conviene indicar que, distinto a lo que  ocurrió con el anterior proveído, se cumplen las  exigencias de la tutela contra providencia judicial, principalmente  porque frente a esa decisión no se habilitaron recursos, dado  que se limitaba a estarse a lo resuelto en decisión anterior;  a su vez, se cumple la exigencia de la inmediatez, pues el auto data  de fecha reciente, se trata de un asunto de relevancia pues se invoca  el derecho al debido proceso y no se trata de tutela contra igual  trámite.  

Empero  no se verifica una situación lesiva propia de un defecto  especifico, que imponga la intervención del juez de tutela,  pues en la decisión confutada, se indicó que los  cómputos exigidos ya habían sido estudiados por juez  vigía anterior, de manera que lo procedente era estarse a lo  resuelto en dicha ocasión:  

Al  despacho derecho de petición del 16 de agosto suscrito por el  condenado JHON CARLOS PATIÑO MORALES, allegado a esta Casa  Judicial en la misma fecha, a través del cual solicita se  tenga en cuenta los cómputos de certificado No. 17290052,  desde el 01/04/2018 hasta el 27/09/2018.  

Visto  el expediente, se otea que dichos computo ya fueron objeto de estudio  por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cúcuta, a través de providencia de  fecha 9 de noviembre del 2020, en la que específicamente  manifestaron:  

“Ahora  referente al certificado No. 17290052 por 968, se informa que no se  reconocerá por el Despacho el periodo correspondiente del  19/07/2018 hasta el 30/09/2018, atendiendo que el sentenciado para  ese tiempo se encontraba con orden de captura y dado de baja por  fuga, pues, si bien es cierto la redención de pena es un  derecho, también lo es que solo opera “durante el  cumplimiento de la pena” conforme lo establece el artículo  29ª del código penitenciario, y dentro del presente caso  es claro que el aquí sentenciado PATIÑO MORALES estuvo  fugado desde el 19/07/2018 hasta el 12/11/2019.”  

Así,  el razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en  el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al  asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los  lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Por  las anteriores razones se confirmará la decisión  impugnada, en el sentido de ratificar la ausencia de vulneración  respecto del auto de 19 de agosto de 2022 y declarar improcedente el  amparo frente al proveído de 30 de agosto de ese mismo año,  por ausencia del requisito de la subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          CC T-504/00.  

3          CC T-212/06.      

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